REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de Junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-20009-000279
SENTENCIA Nº 016
SENTENCIA DEFINITIVA
Consulta Obligatoria
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GRISEIDA TERESA D´JESÚS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.135, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS ANTONIO PERNÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.855, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092.(Consta poder Apud-Acta a los folios 375 al 376, pieza 1).
DEMANDADA: La COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) Región Mérida 7, hoy denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), representada por el ciudadano Daniel Alberto Torres Uzcátegui, en su condición de Director de Distribución y Comercialización de la referida compañía.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LOURDES MARGARITA CONTRERAS, ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANO, MARIANELLA LINARES ZAMBRANO, DIANA RODRÍGUEZ CLAROS y JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.157.107, V-8.667.661, V-9.325.555, V-10.164.398, V-16.230.997 y V-5.199.600, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.263; 35.271; 48.081; 67.187; 38.793 y 58.082, respectivamente. (Consta instrumento poder certificado a los folios 89 al 91, pieza 1).
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales (Consulta Obligatoria).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 07 de noviembre de 2022 (f. 1.020, pieza 3), se recibió en esta instancia el expediente original junto al oficio N° J1-173-2022, fechado el 31 de octubre de 2022 (f. 1.019, pieza 3), a causa de la consulta legal que efectúa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia definitiva publicada en la fecha del 18 de marzo de 2022 (fs. 959 al 975, pieza3).
La consulta la realiza el tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
El fallo consultado, como ya se indicó, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de marzo de 2022, donde se declara: “PARCIALMENTECON LUGAR” la demanda incoada por la ciudadana GRISEIDA TERESA D’JESÚS BARRIOS, condenando a pagar a favor de la trabajadora la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÌVARES CON NOVENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 278.824,91), por todos los conceptos que fueron indicados en el texto de la sentencia.
Del mismo modo, ordena que mediante una experticia complementaria al fallo se actualice el monto condenado a pagar al valor de la moneda actual, es decir, el bolívar vigente; visto que la demanda fue interpuesta en fecha 09 de julio de 2009. También, para que se calculen los intereses de mora e la correspondiente corrección monetaria. Además, condena en costas por la naturaleza del fallo.
Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la providenciación del asunto, informando a las partes que la consulta sería decidida en treinta (30) días, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ser necesario se prorrogaría la publicación del fallo (f. 1.020,pieza 3).
En fecha 20 de enero de 2023, se dicta auto ordenándose la apertura de una cuarta pieza, visto que la pieza 3 del expediente excedía de los 250 folios útiles (f. 1.021, pieza 3).
Posteriormente, el 20 de enero de 2023, se publica auto para informar a las partes que se prorroga la publicación de la sentencia por treinta (30) días hábiles de despacho de conformidad con los artículos 6 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explicando los motivos que conllevaron a esa prórroga.
En fecha 7 de Junio de 2023, se dicta auto que corres inserto al folio 1.028 de la pieza 4, donde se informa que dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes se publicaría la sentencia correspondiente, vistas las diligencias presentadas por el apoderado judicial de la demandante en fecha 11 de abril y 5 de junio del corriente año (fs. 1.025 y 1.027)
Estando dentro del lapso indicado en el auto, y no existiendo otra actuación procesal -en segunda instancia- que mencionar, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:
-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA
CONSULTA OBLIGATORIA
Preliminarmente, se advierte que con el propósito de establecer sí la CORPORACIÓN ELECTRICA (CORPOELEC C.A.), le es aplicable los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República (consulta legal) que indica el Juzgado de Juicio, es necesario hacer mención a la sentencia Nº807, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2016, caso: YADITZA ROSENDOvs.CORPORACIÓN ELECTRICA (CORPOELEC C.A.), bajo ponencia del Magistrado Ponente: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, donde se lee:
[…]
Considera que como la empresa demandada es propiedad, en su totalidad de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses patrimoniales de la República están directamente involucrados en el presente juicio, razón por la cual, el juez debió aplicar, tal como lo señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República; y en ese sentido, no debió declarar el desistimiento de la apelación interpuesta tempestivamente, aplicando falsamente el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de acuerdo con lo establecido en los artículos 65, 68, 72, 76, 87 y 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede operar en contra de la República la confesión ficta, sino que se deben considerar como contradichos todos los alegatos señalados por el actor, en caso de no contestarse la demanda; así como también no puede quedar indefensa la República en actuaciones procesales; no se le puede condenar en costas; y, para la ejecución de las sentencias, se debe aplicar el procedimiento especial a los efectos de no afectar el patrimonio público o la prestación de un servicio público, entre otros privilegios y prerrogativas que ese mismo Tribunal Superior ha aplicado en los juicios contra esta misma empresa, tal como se evidencia en sentencia de 17 de septiembre de 2012, exp. LP21-R-2011-00027, caso: Juan A. Rodríguez contra CADAFE ahora CORPOELEC. (Cursivas Nuestras Añadidas).
[…]. (Subrayado del Tribunal Superior del Trabajo).
Del extracto que antecede, se tiene claro que la empresa demandada es COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), la cual es propiedad en su totalidad de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, se encuentra involucrados los intereses patrimoniales de la República de manera directa. Además, la actividad económica de la empresa accionada es la prestación del servicio eléctrico, el cual constituye una actividad estratégica de seguridad nacional conforme con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad de la Nación, en concordancia, con la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (artículos 6, 7, 8 y 9), al considerarse una actividad de interés social y servicio público estratégico.
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Por esas afirmaciones que anteceden y por lo establecido en la ley adjetiva laboral, es por lo que se le otorga a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), el beneficio procesal de que se le apliquen los privilegios y prerrogativas procesales que las leyes especiales establecen a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
De ahí que, se observa el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
Artículo 77: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Asimismo, el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”, (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Dentro de este orden de ideas,siendo consciente esta juzgadora de la atribución legal otorgada para conocer de aquellos juicios donde se dicte una sentencia definitiva, la cual debe ser consultada al estar afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, en efecto, tutelar que se ha respetado y acatado todos los privilegios y prerrogativas procesales. Por ello, se advierte que el espíritu legal es inequívoco, pues posee un carácter imperativo y obligante de atender y revisar el iter procesal y el mérito de lo decidido, a los fines de garantizar que no exista afectación o daño a los intereses patrimoniales que posee la República en los juicios donde sea parte o tenga algún interés directo, como acontece en el presente caso.
Finalmente, por ser la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) un ente público propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, es lo que permite que sea procedente la revisión del fallo definitivo, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Mérida, atendiendo al hecho que este Tribunal Superior del Trabajo es jerárquicamente superior de aquél, en lo relativo al grado de funcionamiento y materia de conocimiento dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial, lo que conlleva que sea este Tribunal a quien le concierne la revisión y decisión de la consulta legal efectuada por el juzgado a quo, cuyo propósito es verificar si la sentencia definitiva que está siendo consultada, se encuentra ajustada a derecho y no estén siendo perjudicados los intereses patrimoniales de la República. Así se establece.
-IV-
HECHOS EXPUESTOS POR LA DEMANDANTE
Y EL TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA
(1) Escrito de demanda y los escritos de subsanación.
En el escrito de demanda, inserto a los folios 1 al 6 de la pieza 1,la ciudadana GRISEIDA TERESA D´JESÚS BARRIOS, asistida de abogado, expone:
• Que, ingresó en fecha 16 de abril de 1983 a prestar sus servicios como OFINISTA III, en calidad de trabajadora suplente para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Que, quedó trabajadora fija regular el 20 de mayo de 1987. Luego, en el año 1989, la demandante ascendió a OFICINISTA IV, cargo que luego, se convirtió en SUPERVISORA DE COBRANZAS; finalmente, en 1997 asume el cargo de JEFE DE OFICINA en la OFICINA Mérida 1,adscrita a CADAFE, hoy CORPOELEC, donde manejaba todo lo que se refiere al ingreso por concepto de recaudación.
• Que sus labores eran inherentes al cargo, con un horario de trabajo de ocho de la mañana a doce del mediodía, y de dos aseis de la tarde (8:00 am a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a6:00 p.m.), de lunes a viernes, devengando un salario mensual de:Mil Setecientos Seis con Cincuenta y Ocho Bolívares mensuales (Bs. 1.706,58),como la pensión de jubilación por discapacidad, y, devengando como último salario por los servicios prestados para el 01 de agosto de 2008, con un tiempo de trabajo de veinticinco (25) años, un (1) mes y quince (15) días.
• Expresa la parte demandante que, es a partir de que asume el cargo de Jefe de Oficina que empezó sus problemas de salud, por el constante stress que producía estar en un cargo de tanta responsabilidad, por el exceso de trabajo motivado a que la empresa no terminaba de definir sus objetivos para alcanzar sus fines, en cuanto a la recaudación por concepto de pago de energía eléctrica.
• Que, el 27 de diciembre de 2004, acudió a la Clínica de Emergencias por un dolor intensó. Que, 03 de enero de 2005, acude nuevamente a la clínica con un dolor intenso, donde la hospitalizaron realizándole los exámenes químicos, y todo lo necesario para descartar y encontrar la causa del dolor, descubriendo en las resonancias que tenía Discopatía en la columna en las vértebras L4, L5 y S1 con signos artrósicos incipientes en los cuerpos vertebrales, hiperlordiosis lumbar, síndrome de inestabilidad de la columna, espondilolistesis.
• Que, la empresa envió ala demandante a la ciudad de San Cristóbal a INPSASEL para ser valorada y solicitaron si la enfermedad era ocupacional, por ello, fue al médico tratante de esa Institución, el cual remitió a la empresa un informe donde certifica que la enfermedad es ocupacional y le otorga una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Luego, el 03 de julio de 2007, los Jefes de la Coordinación de Recursos Humanos y la Unidad de Bienestar Social, la envió a la ciudad de Caracas para ser atendida y evaluada por la Comisión Mixta de la empresa de CADAFE, donde determinaron una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual y reconocen el informe de INPSASEL.
• Que, el 24 de septiembre de 2008, recibe comunicación fechada 27 de mayo de 2008, donde le informan que están realizando los trámites para una jubilación por incapacidad.
• Que, acumuló un tiempo de 25 años, 01 mes y 15 días de prestación de servicio.
Al folio 35 de la pieza 1, consta el auto de fecha 13 de julio de 2009, donde se aplica el despacho saneador a los fines de que la parte demandante proceda a dar cumplimiento con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe especificar en forma pormenorizada los conceptos y los montos que reclama en el escrito de demanda con sus operaciones aritméticas.
De ahí que, el 27 de julio de 2009, presenta el escrito de subsanación (fs. 39 al 47 pieza 1), exponiendo que subsana y reforma la demanda e indica que pretende:
1. Prestaciones Sociales e intereses. Donde se tome el antiguo y nuevo régimen, conforme a la Ley vigente para el momento de la presentación de la demanda (09 de julio de 2009), la cual es la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Antiguo Régimen: Fecha de ingreso, 16 de abril de 1983 a 19 de junio de 1997. Total: 3.175, 20.
Por el Nuevo Régimen: Junio de 1997 hasta el mes de junio de 2008. Total:
Bs. 64.782,25; y por intereses de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 18.480,43.
2. Vacaciones cumplidas y no disfrutadas ni pagadas, correspondientes a los años: 2004-2005 (64 días); 2005-2006 (64 días); 2006-2007 (64 días); 2007-2008 (64 días), y la fracción de mayo – junio de 2008 (10,64 días). Total: Bs. 15.170,62.
3. Bono vacacional cumplido y no pagado por la empresa. Correspondiente a los años: 2004-2005 (21 días); 2005-2006 (21 días); 2006-2007 (21 días); y, 2007-2008 (21 días). Total demandado: Bs. 4.778,76.
4. Bono Post-Vacacional, causado y no pagado conforme a la Cláusula 29, numeral 5 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Pide un salario mínimo (Bs. 405)más Bs. 150 para un total de: Bs. 555. Lo peticiona por los periodos: 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y, 2007-2008. Total: Bs. 2.931,34.
5. Bonificación de fin de año (Cláusula 30 de la Convención Colectiva de CADAFE), de los años: 2005 (135 días); 2006 (135 días); 2007 (135 días); 2008 (135 días). Total: Bs. 38.398,05.
6. Indemnización por antigüedad y preaviso: Artículo 125 numeral 2 LOT: 150 días: Total: Bs. 12.538,5,+ preaviso Bs. 7.523,10.
7. Seguro de Vida, conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE, por el monto: Bs. 50.000.
8. Indemnización de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por 24 meses a razón del salario Bs. 1.706,58, totalizando: Bs. 40.957,92.
9. Daño material de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Total: Bs. 83.628.
10. Daño Moral de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Mujer Libre de Violencia. Total: Bs. 400.000.
11. Indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme al artículo 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Total: Bs. 102.394,80.
Demanda en total por prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de: Bs. 844.758,97.
A los folios 547 y 548 de la pieza 2, consta un escrito de subsanación a la demanda, debido a la aplicación de un nuevo de despacho saneador que ordenó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 2011 (f. 539, pieza 2), a causa de una reposición declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 2 de diciembre de 2010 (fs. 377 al 385, pieza 1).
(2) Contestación a la demanda.
Al folio 714 de la pieza 3, se dejó constancia que la empresa demandada no dio contestación a la demanda, pues no presentó escrito de contestación dentro del lapso legal (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
No obstante, por ser la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), un ente público propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde se estable que, si no se contesta la demanda se tendrá […] como contradichas en todas sus partes […].
Del mismo modo, a los folios 636 y 637 pieza 2, el Tribunal de primera instancia en la fase de mediación, deja constancia del inicio y terminación de la audiencia preliminar, donde los apoderados o representantes legales de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) no asistieron a la audiencia, por ello, no se presentó escrito de promoción de pruebas. En efecto, no se le aplica la consecuencia jurídica de tener admitidos los hechos narrados en el escrito de demanda, dado a los privilegios y las prerrogativas que goza la accionada de autos, lo que implica que se tenga por contradichos todos los hechos manifestados en el escrito de demanda. En efecto, se envía el asunto a la fase de juicio para evacuar los medios de prueba promovidos y determinar si la parte demandante cumple con su carga probatoria.
En la fase de juicio, se providenció la admisión de los medios de prueba mediante auto de fecha 15 de abril de 2013, el cual consta inserto a los folios 718 al 721 de la pieza 3. En el mismo, se deja constancia que la empresa demandada no promovió pruebas (f. 720, pieza 3).En esa actuación judicial, se admitieron todos los elementos de prueba que promovió la parte demandante, por ser pertinentes y legales de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(3) De los efectos por la no contestación de la demanda y de la carga de la prueba.
Es fundamental dejar asentado que, observado dentro de las actuaciones procesales que la empresa accionada no contestó la demanda dentro del lapso previsto en al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se aplica la prerrogativa legal que goza el ente público demandado, como es de tener contradicho todos los hechos expuestos en el escrito de demandada y en los escritos de subsanación que consta en el expediente. Entonces, se parte del supuesto de hecho de que se tiene negada la relación laboral con todos los efectos legales que nacen del vínculo de trabajo.
En consecuencia, la carga de la prueba sobre la existencia de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos económicos pretendidos, corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión, es decir, que le corresponde a la demandante demostrar que los hechos narrados en su escrito de demanda son ciertos y probar la relación de trabajo junto con la procedencia de lo que pretende, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Siendo las cosas así, si la demandante demuestra que, sí existió la vinculación de trabajo con la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy en día denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), entonces, se invierte la carga al empleador a pesar de gozar de privilegios y prerrogativas, debido a que le correspondería probar que a la ciudadana GRISEIDA TERESA D´JESÚS BARRIOS, no le adeuda las prestaciones sociales ni los demás conceptos laborales que se solicitan sean pagados en el escrito de demanda y los de subsanación. Así se establece.
De ahí que, esta operadora de justicia siguiendo los privilegios y las prerrogativas, en conjunto con lo que es alegado y demostrado en las actas procesales, tiene el deber de revisar la sentencia consultada para determinar si el petitorio de la accionante es viable en derecho, en efecto, si la condena de la primera instancia se encuentra ajustada a la Ley. Así se establece.
-V-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA
Siguiendo los acápites que anteceden, esta Administradora de Justiciapasa a examinar la sentencia consultada:
(1) En la sesión de las pruebas, se lee lo siguiente:
[…]
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Pruebas Documentales
1. Documental consistente en Acta de Inspección, realizada por INPSASEL, agregado a los folios 640 al 647 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, emitido por un funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas (DIRESAT) en fecha 02/08/2006; en la cual realiza una inspección al puesto de trabajo de la Ciudadana Griseida Teresa D´ Jesús Barrios, en la sede de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADAFE) ubicada en Avenida 2, entre calles 17 y 18 Edificio Doña Rosa, Nivel Mezzanina, Parroquia Milla, Municipio Libertador, dejando como observación los siguientes incumplimientos puntos: 1) Actualizar la notificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres de los trabajadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. 2) Adiestrar a los trabajadores y trabajadoras en materia de salud y seguridad según lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT. 3) Constituir el Comité de Seguridad y Salud Laboral según lo estipulado en el artículo 46 de la LOPCYMAT. 4) Elaborar si no se ha elaborado en cuyo caso deben de consignar copia ante la Diresat Táchira el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los trabajadores según lo establecido en el artículo 56 numeral 7 LOPCYMAT y los artículos 862 y 863 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHyST). A tal efecto, esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio en el entendido que siendo el órgano competente INPSASEL verifico las condiciones de puesto de trabajo de la demandante para verificar y dejar constancia si las condiciones externas a la que estaba expuesta son causa directa de la patología sufrida por la accionante de autos. Y ASI SE DECIDE.
2. Documental denominada Incapacidad Residual, así como Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, agregado al folio 648 y 649 de la pieza 2. Este Tribunal analiza las documentales y observa que se trata de documentales de carácter público administrativo emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud. Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub-Comisión San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 18/03/2008, en la cual se determina que el diagnóstico es SD. Espalda Fallido por Discopatia L4-L5 y S1, Decretando una Enfermedad Ocupacional con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%. Así mismo, consta Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones de fecha 12/11/2007 realizada por el Seguro Social, donde se observa la Etiología Proceso Degenerativo Severo en Región Lumbo-Sacra. Diagnóstico: 1) EspondiloartrosisLumbo-Sacra. 2) Canal Medular Estrecho y 3) Inestabilidad de Columna Lumbo- Sacra. Características: Tratamiento Quirúrgico Artrodesis Vertebral posterior segmento L5-S1 utilizando tornillos transpediculares. Observaciones: Dolor en Región Lumbar. Parestesias en el territorio L5-S1. Incapacidad Residual: Total y Permanente. En Consecuencia, esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio por cuanto de dichas documentales queda establecido la existencia de una Enfermedad Ocupacional, siendo el porcentaje de discapacidad de 67% con una incapacidad residual Total y Permanente. Y ASI SE DECIDE.
3. Documental denominada Memorando de fecha 25 de abril de 2006 y credenciales para ser evaluada por el INPSASEL, agregado al folio 650 al 653 de la pieza 2.Este Tribunal observa que se trata de documentales de carácter privado emanado de la parte a la que se le opone y que no fueron impugnadas; en la cual se evidencia que la Empresa CADAFE le participo a la Ciudadana Griseida Teresa D´ Jesús Barrios que debía dirigirse a Inpsasel en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira para que fuera evaluada; así mismo poder determinar si la enfermedad es de origen laboral. Por tanto, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
4. Documental consistente en Certificación de INPSASEL, agregado al folio 654 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de documento público administrativo emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, de fecha 17/04/2007; Certificación N° 0181/07; donde se determinó: que la trabajadora presenta: Post Operatorio Tardío de Discopatia Degenerativa L4-L5/L5-S1 con Compromiso de la Raíz Nerviosa, enfermedad agravada por puesto de trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
5. Documental consistente en Informe donde la demandante pasa a ser por la Comisión Mixta de FETRATELC, agregado al folio 655 al 658 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de documental de carácter privado emanado de la parte a la que se le opone que no fue impugnado, por tal sentido en ella se desprende que la Comisión Mixta Empresa FETRAELEC encargada de evaluar al personal adscrito, en caso de cualquier padecimiento para tramitar las respectivas pensiones o jubilaciones, tomando en consideración la Certificación de INPSASEL N° 0181/07 de fecha 17 de abril de 2007 donde dictaminan que la trabajadora presenta post operatorio tardío de Discopatia degenerativa L4-L5/L5-S1 con compromiso de la raíz nerviosa, enfermedad agravada por puesto de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Siendo la decisión final de la Comisión Mixta Empresa FETRAELEC la siguiente textual: “Esta Comisión cierra el caso decidiendo LA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”. Por tanto, esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
6. Documental consistente en Memorando30/07/2007, 27/05/2008 y Escrito de fecha 03/04/2008, agregado al folio 659 al 660 de la pieza 2.Este Tribunal observa que se trata de documentales de carácter privado emanado de la parte a la que se le opone y por no ser impugnadas, se desprende de Memorando de fecha 30/07/2007 de las mismas que efectivamente visto el dictamen de la Comisión Mixta de Casa Matriz, así como la Certificación de INPSASEL, en donde se concluyó que el caso de la trabajadora es una Discapacidad Absoluta y Permanente, se le otorgo la condición de Pensionada a partir del 17/04/2007 con un salario de Bs. 1.037.769, 29 y se hace del conocimiento a la trabajadora de los beneficios que recibiría a partir de ese momento. Siendo que en Memorando de fecha 27/05/2008 dirigido a la trabajadora accionante emitido por la Coordinación de Gestión Humana- Unidad de Bienestar Social, Asunto: Jubilación. Se desprende que el empleador estaba realizando los trámites administrativos correspondientes para la Jubilación por Incapacidad, la cual se haría efectiva a partir 01/06/2008, con un salario mensual Bs. 1.041,59 y los beneficios de los cuales seguiría gozando por Convención Colectiva a partir de ese momento. En tal sentido, esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor a las documentales anteriormente descritas. Y ASI SE DECIDE.
7. Documental consistente en Comunicación de fecha 03 de abril de 2008 agregado al folio 661 al 667 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de documentos de carácter privado que no fueron impugnado por la parte a la que se le opone, de los cuales se desprende que el escrito de fecha 03/04/2008 la empresa reactivo el pago de conceptos retenidos y la tramitación de la jubilación por incapacidad, una vez que tuviera el informe de incapacidad residual emitido por el Seguro Social, que determinó un porcentaje 67% y los demás documentos son anexos de pago realizados por el empleador que reflejan los cálculos realizados por la deuda pendiente con la trabajadora por cuanto no era procedente la jubilación a partir del 01/08/2007. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
8. Documental denominada Perfil Demográfico de Mérida del año 2006 agregado al folio 668 y 669 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de una documental de carácter privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo que trae como consecuencia que debió ser ratificado por el mismo para tener plena eficacia probatoria, ya que se desprende que el manual fue elaborado por RH&L CONSULTORES, por tanto no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
9. Documental consistente en Comunicación de la empresa CADAFE, agregada al folio 670 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de documental de carácter privado emanado de la empresa CADAFE al Ciudadano Dr. Enders M. Yánez Q. para que evalué a la trabajadora y realice las observaciones que a bien amerite el caso de la trabajadora accionante, no fue impugnado por la parte a la que se le opone. En tal sentido, esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
10. Documental consistente en Solicitud de Reclamo por Accidente Laboral, agregado al folio 671 al 678 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de una reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo motivo se refleja en la planilla de Solicitud de Reclamo: Indemnizacion Por Accidente Laboral, acompañada de los anexos como Certificación de INPSASEL de fecha 17 de Abril de 2007, Cálculo por Accidente Laboral y Recibos de Pago. Así mismo, se desprenden actas que fueron realizadas con la anuencia de un funcionario público adscrito a dicho órgano administrativo de fechas 01 de Abril de 2008 donde las partes difieren el acto para el 11/04/2008 a las 8:30 am, con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio. Sin embargo, el acta de fecha 11/04/2008 expresa que por cuanto la parte empleadora no hizo acto de presencia, se solicita el procedimiento sancionatorio y remitir las actuaciones a la Procuraduría del Trabajo y finalmente se acuerda el cierre y archivo del expediente. A tal efecto, esta prueba demuestra que se agotó la vía administrativa para la indemnización por la enfermedad ocupacional sufrida por la Ciudadana Griseida Teresa D´Jesús Barrios, no llegando a ningún acuerdo amistoso. Y ASÍ SE DECIDE.
11. Documental consistente en diferentes Informes Médicos de la demandante y Comunicaciones enviadas por la demandante a la parte demandada, agregada al folio 679 al 689 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de documentales una parte de ellas desde el folio 679 al 684 emanadas de terceros, es decir que deben ser ratificadas por los terceros para que tenga validez, en este caso constancia emitida por el Medico Dr. Enders M. Yañez Q. Especialista en Ortopedia y Traumatología y la Dra. Liliana Briceño M., Radiología y Dx por Imágenes. Por tanto, no pueden ser valorados por esta Operadora de Justicia. Sin embargo, de los folios 685 al 686 consta constancia médica e Informe médico emitido del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde se hace un análisis de la resonancia magnética columna lumbar 28297. Departamento de Asesoría, Diagnóstico y Terapéutico, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo. Y finalmente, de los folios 687 al 689, se observa informe médico de la Empresa CADAFE el cual no fue impugnado por la parte a la que se le opone, y se desprende la historia médica de la trabajadora, la cronología de los reposos obtenidos, las visitas domiciliarias realizadas a la trabajadora. En consecuencia, se valoran las dos últimas documentales. Y ASI SE DECIDE.
12. Documental consistente en comunicación de diferentes fechas, agregadas a los folios 691 al 705 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de documentales de carácter privado emanadas de la accionante y que fueron recibidas por la accionada, de fechas 04/12/2007, 20/10/2008 y 20/10/2008, en las cuales se refleja la reclamación de la accionante por la no cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la indemnización por el daño material y el daño moral. Por tanto, esta Operadora de Justicia las valora. Y ASI SE DECIDE.
13. Documental consistente en Memorando, agregado al folio 706 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de documental denominada Memorando de fecha 29/01/2008 emitido por la Gerencia de Gestión Humana CADAFE a Gerencia de Bienestar Social Cadafe – Caracas, en el cual solicitan se remita toda la información necesaria de la trabajadora Griseida D´Jesús Barrios por cuanto administrativamente para la empresa es Incapacitada Total y Permanente por la Comisión Mixta Empresa Fetraelec Evaluadora de discapacidades totales y permanentes, por cuanto fue desincorporada de la nómina de pago en el mes de julio 2007 como trabajadora regular y a la fecha no ha recibido ningún pago. Esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
14. Documental consistente en Comunicación de fecha 29 de enero de 2008, agregada al folio 707 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de documental de carácter privado que no fue impugnado por la parte a la que se le opone, emitida por la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE a la Secretaria General del Sindicato Mérida, en la cual le informa que se están haciendo los trámites pertinentes para la jubilación de la trabajadora. Esta Operadora de Justicia toma en cuenta esta documental en el entendido que la parte empleadora tenía el interés de solucionar la situación laboral de la trabajadora accionante. Y ASI SE DECIDE.
15. Documental consistente en Acta Convenio de fecha 01/08/2006, agregada al folio 709 de la pieza 2. Este Tribunal observa que se trata de documental de carácter privado emanada de la parte a la que se le opone y que no fue impugnada por la misma, sin embargo refleja la deuda pendiente que tiene el empleador con el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas de la accionante desde el periodo 2003-2004.Esta Operadora de Justicia las valora Y ASI SE DECIDE.
16. Documental consistente en Folleto de Convención Colectiva CADAFE 2006-2008 agregado al folio 710 de la pieza 2. Este Tribunal observa que lo promovido constituye una normativa que rige el vínculo laboral de la trabajadora accionante con la Empresa CADAFE, que dentro de la misma existen cláusulas que deben ser del conocimiento de quien decide en vía jurisdiccional de conformidad al petitorio realizado por la parte accionante. En consecuencia se valora Y ASI SE DECIDE.
Prueba de Experticia Judicial:
Con respecto a esta prueba el Tribunal no tiene nada que valorar, por cuanto a pesar de haber sido una prueba admitida como consta de auto de fecha 15/04/2013, en la fecha fijada por este órgano jurisdiccional para ser evacuada la parte promovente no asistió a la hora y fecha indicada de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio 733 de la pieza 3 de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes:
1) A la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPOELEC ubicada en la Avenida Licenciado Sanz, Urbanización “El Márquez” Edificio CADAFE o Centro Eléctrico Nacional de la Gran Caracas, a fin de que remitiera la siguiente información:
• “…Que Organizaciones integran la Comisión Mixta de CADAFE…”
• “…Cuales son sus funciones…”
Con respecto a la presente prueba este Tribunal no tiene nada sobre que valorar, por cuanto las resultas de la misma no constan en autos, lo que evidencia que la parte promovente no fue lo suficientemente diligente para que las resultas llegaran y fueran insertas a la causa, lo que demuestra el desinterés en dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.
2) Al Banco de Venezuela, agencia Centro, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Edificio Banco de Venezuela, Altagracia, Caracas a fin de requerir:
• “…Si el ciudadano EMIRO ALFREDO GUILLEN DAVILA, cobro el cheque N° 00003486 de la cuenta N° 0102 0501 85 0000121358 de fecha 22 de Septiembre de 2011, por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.372,56) por concepto de Fideicomiso y la fecha de su cobro…”
Con respecto a la presente prueba se observa que corre inserto al folio 749 al 750 de la pieza 3, las resultas emitidas por el Banco de Venezuela en fecha 14/06/2013, pero la respuesta fue que el cheque no fue ubicado, por tanto agradecían indicar fecha de cobro exacta, a fin de dar una respuesta satisfactoria a sus requerimientos. Pero esta Operadora de Justicia observando y analizando el fondo de la prueba determina que la misma es impertinente para el objeto de la presente causa, pues la persona que indican “EMIRO ALFREDO GUILLEN DAVILA” no es parte de la presente causa y así quedó demostrado en la audiencia oral y publica de juicio realizada en fecha 17/04/2022. Por tanto, no hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Prueba de Oficio:
En audiencia oral y pública de juicio realizada en fecha 16 de octubre de 2014, realizada por el Doctor Alirio Osorio quien era para el momento el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, acordó suspender dicha audiencia con la finalidad de que la trabajadora demandante sea evaluada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si bien es cierto, que una vez que esta Operadora de Justicia se Aboca al conocimiento de la causa, de conformidad al artículo 6 eiusdem; es decir los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben estar presentes en el debate y evacuación de pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento; por esta razón se deja sin efecto, la audiencia de fecha 16 de octubre de 2014. Sin embargo, corre inserto al folio 875 de la tercera pieza INFORME COMPLEMENTARIO A LA CERTIFICACION MEDICO OCUPACIONAL 0181/07, Historia Médica Ocupacional 0252/06 de fecha 09 de mayo de 2006 perteneciente a la trabajadora GRISEIDA TERESA D´ JESUS BARRIOS titular de la cédula de identidad N° V-8.022135, empleador CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC C.A.) RIF J-30117151-9. Por ser esta documental de carácter público administrativo que se incorporó a los autos antes de celebrar la audiencia oral y pública de juicio inicial de fecha 17 de febrero de 2022, así como, contener una información de relevancia para la presente controversia, en dicha audiencia las partes ejercieron sobre la presente documental el control de la prueba, expresando la parte demandante su pertinencia y la demandada su objeción o no a la misma, y no fue tachada ni impugnada por la demandada; de la misma se deriva que se trata de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con el diagnostico de: Post Operatorio Tardío de Discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1 con compromiso de la raíz nerviosa, con un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE SESENTA Y UN POR CIENTO (61%). En consecuencia, esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Como consta en Auto de fecha 15 de Abril de 2013, relacionado con la Admisión de las pruebas en el presente procedimiento; el Tribunal dejo constancia que por cuanto al folio 636 y 637 la parte demandada no hizo acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar, razón por la cual no hay medios de pruebas para providenciar. Y ASI SE DECIDE.
Visto el contenido del fallo, este Tribunal Superior del Trabajo en el proceso de revisión y análisis del contenido de las actuaciones del expediente, en conjunto con la sentencia consultada, observa que los medios de prueba que fueron promovidos por la parte demandante (la cual tiene la carga de demostrar el vínculo laboral y la procedencia de los conceptos pretendidos), son pertinentes y legales, por ende, fueron debidamente admitidos y evacuados en la audiencia oral y pública de juicio celebrada el 17 de febrero de 2022 y concluida el 09 de marzo de 2022 (fs. 955, 956 y 958, pieza 3). De ahí que, quien aquí sentencia, comparte la valoración que realizó la Juez de Juicio por estar ajustada al contenido de las documentales y a las reglas probatorias. Así se decide.
En efecto, los elementos de prueba cumplieron la finalidad que indica el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aportando certeza que la ciudadana GRISEIDA TERESA D´JESÚS BARRIOS, ya identificada, si prestó sus servicios personales a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) Región Mérida 7, hoy denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Así se decide.
(2) En la sesión –IV- de la motivación de la sentencia consultada, se lee:
(…)
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
[…omissis…]
Siendo las cosas así, el empleador gozaba de privilegios y prerrogativas en la fase de contestación pero tenía la carga procesal de demostrar que a la Ciudadana Griseida Teresa D´Jesús Barrios, no se le adeudaba ningún concepto laboral por prestaciones sociales ni por otros conceptos laborales; en tal sentido esta Operadora de justicia tiene el deber y obligación de considerar que los conceptos solicitados en el petitorio de la accionante son efectivamente factibles y son consecuencia directa del vínculo laboral que mantuvo la accionante con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy en día denominada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a tal efecto, quien decide realiza un análisis de los conceptos reclamados reconociendo los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar, aunado a ello aplicando los beneficios de carácter contractual derivados de la Convención Colectiva de CADAFE periodo 2006-2009 (sic) que benefician a la demandante de autos.
[…omissis…]
Por tal motivo, resulta procedente inferir que con respecto a los conceptos:
1) Los Intereses sobre Prestaciones Sociales demandados por la cantidad de Bs. 18.480,43; se pudo constatar en el escrito de subsanación del libelo de demanda que corre inserto a los folios 547 al 548 y sus vueltos que la parte accionante expresa textualmente: “…omi[s]sis… no obstante debo de aclarar al Tribunal que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) cancela anualmente dichos intereses a sus trabajadores en tal sentido desisto de seguir reclamando lo que a este concepto se refiere.” (Negritas y subrayado de este Tribunal); por tal motivo no se toma en cuenta este concepto, en los conceptos y montos demandados en la presente decisión, por cuento dicha confesión releva directamente al empleador de probar la cancelación o deuda pendiente con respecto a este particular, por tanto no se condena dicho concepto. Y así se decide.
2) La Indemnización por Antigüedad y Preaviso de conformidad al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE periodo 2006-2009. A tal efecto, el Artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excederá de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses; hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una Indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones…omissis).
En tanto que la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE periodo 2006-2009 (sic), establece lo siguiente:
“PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR: La empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la Indemnizacion prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por concepto de discapacidad…omis[s]is”.
Del análisis del artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se evidencia claramente que esta normativa resulta aplicable cuando el empleador persiste en su propósito de despedir al trabajador y en el caso de marras quedo demostrado que la finalización del vínculo laboral fue la Jubilación por Incapacidad como consta de la documental inserta al folio 661 de la segunda pieza del presente expediente, así como lo expresó la accionante en su libelo de demanda, en tal sentido la normativa descrita no guarda relación con el caso en comento.
Como inferencia, se analiza la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE periodo 2006-2009 (sic); la cual se aplica exclusivamente para los casos derivados de los accidentes de trabajo en los cuales se reclamen las prestaciones sociales, el pago se realizará como si se tratara de un despido injustificado, hecho que tampoco guarda relación con el controvertido de la presente causa, ya que la accionante Griseida Teresa D´Jesús Barrios se le Certifico Enfermedad Ocupacional como consta de las documentales que corren insertas a los folios 648, 654 y 875; por tal motivo no es procedente el pago de las prestaciones sociales en base al último salario como se observa del petitorio por la cantidad de Bs. 64.782,25 y las indemnizaciones descritas en la normativa anteriormente descrita, como la antigüedad articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la Cláusula 20 numeral 1 de la Convención Colectiva por un monto de Bs. 12.538,5 y el Preaviso articulo 125 literal “e” y Cláusula 20 de la Convención Colectiva por la cantidad de Bs. 7.523,10, En consecuencia, no procede este concepto. Y así se decide.
3) Con respecto al Seguro Colectivo de Vida demandado por la cantidad de Bs. 50.000,00 de conformidad a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE periodo 2006-2009 (sic), el cual establece:
“La empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado en beneficio de quien (es) el trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 ó Bs. 50.000.000,00) administrados de la siguiente manera:
a) Una Indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común.
b) Una Indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) en caso de muerte por accidente de trabajo.
2) La cobertura de riesgo por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulara de conformidad con las condiciones y términos previstos en el Anexo C “Cuadro de Póliza y Normas del Seguro de Vida, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma…omisis”
Como se pudo observar, esta cláusula nos remite al Anexo C “Cuadro de Póliza y Normas del Seguro de Vida de la Convención Colectiva CADAFE periodo 2006-2009, el cual otorga una explicación detallada en que hechos se cancelara las respectivas indemnizaciones y hace una descripción detallada del tipo de discapacidades en las cuales, no se encuentra establecida la discapacidad certificada a la parte accionante y en el numeral 2 del Anexo C en cuestión expresa textualmente “PAGO DE UN MONTO EQUIVALENTE AL CAPITAL ASEGURADO POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” y como quedó demostrado en la fase probatoria y la respectiva evacuación de la misma que al folio 875 de la tercera pieza corre inserto Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que determino Enfermedad Ocupacional que ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, es decir lo contrario de la cláusula, que es Discapacidad Total y Permanente, de tal manera que el concepto de Seguro Colectivo de Vida no resulta aplicable al presente caso. Y así se decide.
Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que la accionante Ciudadana Griseida Teresa D´Jesús Barrios expresó en su libelo de demanda que en fecha 03/01/2005 se le determino Discopatia en la columna en las vértebras L4, L5 y S1 con signos artrósicos incipientes en los cuerpos vertebrales, hiperlordiosis lumbar, síndrome de inestabilidad de la columna, espondilolistesis, existiendo tres situaciones muy particulares como fue que inicialmente el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) emitió certificación donde se evidencia que la accionante presentaba Post Operatorio Tardío de Discopatia Degenerativa L4-L5/L5-S1 con Compromiso de la Raíz Nerviosa, enfermedad agravada por puesto de trabajo que le ocasionaba a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, posteriormente la Comisión Mixta de la empresa CADAFE en la Ciudad de Caracas evaluó a la demandante de autos, donde determinó una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, luego el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub-Comisión San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18/03/2008 decreto Incapacidad Residual como consta de Folio 648 segunda pieza, donde se deja constancia que el Diagnóstico es SD. Espalda Fallido por Discopatia L4-L5/L5-S1; determinando Enfermedad Ocupacional cuyo porcentaje de Perdida de la Capacidad para el Trabajo es del 67%.
Por todo lo expuesto anteriormente y en aras de unificar un sólo diagnóstico y porcentaje existe dentro de los autos que conforman el presente expediente específicamente al folio 875 de la tercera pieza Informe Complementario a la Certificación Medico Ocupacional 0181/07 Historia MÉDICA Ocupacional 0252/06 de fecha 09 de mayo de 2006 perteneciente a la trabajadora Griseida Teresa D´Jesús Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.135, empleador Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC C.A.) Rif J-30117151-9, documental emitida en fecha 5/03/2018, en la cual se determinó Enfermedad Ocupacional que ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un diagnóstico de: Post Operatorio tardío de Discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1 con compromiso de la raíz nerviosa, con un porcentaje de Discapacidad de sesenta y uno por ciento (61,00%), la presente documental fue una prueba de oficio de conformidad con los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su debida oportunidad las partes ejercieron la pertinencia y control de dicha prueba, que no fue tachada ni impugnada por la parte demandada y por ser emitida por el Órgano con competencia para ello, este Tribunal la valora y toma en plena consideración este último criterio que unifica el diagnostico, tipo de discapacidad y porcentaje de discapacidad, para poder determinar las indemnizaciones solicitadas en el petitorio reclamado por la parte demandante.
[…omissis…]
Por tanto, la accionante tenía la carga de la prueba, para demostrar que efectivamente padecía de la Enfermedad Ocupacional como consecuencia del vínculo laboral y a tal efecto así quedó evidenciado a través del acervo probatorio presentado por la accionante y valorado por esta Operadora de Justicia, considerando finalmente el Informe Complementario a la Certificación Medico Ocupacional 0181/07 Historia Médica Ocupacional 0252/06 de fecha 09 de mayo de 2006 perteneciente a la trabajadora Griseida Teresa D´ Jesús Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.135, empleador Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC C.A.) Rif J-30117151-9, en la cual se determinó Enfermedad Ocupacional que ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un diagnóstico de: Post Operatorio tardío de Discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1 con compromiso de la raíz nerviosa, con un porcentaje de Discapacidad de sesenta y uno por ciento (61,00%), documental emitida en fecha 05/03/2018, en el cual se puede observar que existe una limitación para realizar actividades que impliquen esfuerzos físicos movimientos repetitivos en flexo-extensión y rotación de columna lumbosacra, sedestación prolongada, vibraciones, subir y bajar escalera constantemente, evidentemente estas limitaciones conllevan a las deficiencias anatómicas funcionales que presenta la trabajadora accionante. En consecuencia, establece esta Operadora de Justicia que quedó comprobada en primer lugar, la existencia de la enfermedad, y en segundo lugar, que la misma es producto del trabajo desempeñado y en tercer lugar la gravedad de la discapacidad que la afecta.
[…omissis…]
En el presente caso, se observa que la accionante optó por reclamar, la indemnización consagrada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir lo relacionado a la indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente, normativa ésta que se encuentra en el marco de la Responsabilidad Objetiva del empleador. A tal efecto, resulta importante destacar que la Certificación final emitida porel Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 5 de marzo de 2018 decretó una Discapacidad Parcial Permanente que corre inserta al folio 875 de la tercera pieza del expediente, así mismo, del acervo probatorio presentado por la accionante se pudo observar que fue atendida, evaluada y valorada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que evidencia que el empleador la había inscrito y efectivamente era beneficiaria de ese servicio, así como, los beneficios que por convención colectiva en materia de salud le correspondían. En tal sentido, el concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva no procede en virtud de lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 que establece:
“En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicaran las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”.
De tal manera que la responsabilidad objetiva del empleador conforme al 585 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se aplica de manera subsidiaria a la Ley del Seguro Social. Por lo tanto, estas indemnizaciones proceden siempre y sólo que el trabajador no tenga acceso a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La Sala de Casación Social ha determinado en numerosas sentencias que “…por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las Leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio…” (Sentencia N°430 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5/10/2000, expediente N° 00-132 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo).
Ratificando el criterio antes expuesto, en sentencia de fecha 18/05/2006, caso Gamaliel Gustavo Fragoza Aguilar contra Compañía Anónima Industria Técnica C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.) la Sala de Casación Social expreso lo siguiente:
“ […omissis…]
En el caso concreto quedó demostrado que el trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones previstas en la Ley del Seguro Social Obligatorio”.
Nuevamente la Sala de Casación Social ratifica su criterio en este tema en sentencia N° 0204, Expediente 06-1251, de fecha 13 de febrero de 2007 caso Héctor Orlando Perdomo Jiménez contra Dell Acqua, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, cuando establece:
“Observa la Sala que la referida cláusula establece –al igual que lo hace el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo-, que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional consagradas en la convención colectiva, sólo proceden en aquellos casos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio. En el caso de autos, se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en dicho Instituto mientras duró la relación laboral…..omisis….En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto. Así se decide”.
Se observa de las decisiones transcritas, que el Alto Tribunal considera la procedencia de las indemnizaciones contempladas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador no éste afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto en el caso de marras el concepto reclamado por el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 demandado por la accionante por la cantidad de Bs. 40.957,92 resulta no procedente. Y así se decide.
Asimismo, la parte accionante demanda la Responsabilidad Subjetiva del empleador de conformidad al artículo 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero vista la Certificación final emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 5 de marzo de 2018 que decretó una Discapacidad Parcial Permanente que corre inserta al folio 875 de la tercera pieza del expediente, se debe aplicar correctamente el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece:
[…omissis…]
Esta indemnización por Responsabilidad Subjetiva que demanda la parte accionante está vinculada con la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y a tal efecto se observa del acervo probatorio que corre inserto a los folios 640 al 647 de la segunda pieza Acta de Inspección al puesto de trabajo de fecha 02/08/2006, realizada por el TSU Juan Duran e Ingeniero Aglaeé Dueñas, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.825.739 y V-12.299.553 respectivamente, actuando en sus condiciones de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo e Higienista Ocupacional en su orden, quienes son funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, quienes realizaron una valoración tomando en cuenta los criterios:ocupacional, clínico y paraclínico, higiénico epidemiológico y legal. Se pudo constatar, que con respecto a las condiciones disergonómicas existe sedestación en un 80% de su jornada laboral diaria, movimientos repetitivos, elevación (proyección de brazos), torsión del tronco sin levantamiento de caja.
Aunado a ello, en dicha acta se observó algunos incumplimientos entre ellos: 1) que no existía notificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres de los trabajadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 2) Adiestrar a los trabajadores y trabajadoras en materia de salud y seguridad según lo establecido en el artículo 53 numeral eiusdem. 3) Constituir el Comité de Seguridad y Salud Laboral según lo estipulado en el artículo 46 eiusdem. 4) elaborar Programa de Seguridad y Salud en el trabajo con la participación de los trabajadores según lo establecido en el artículo 56 numeral 7 eiusdem y los artículos 862 y 863 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
Ahora bien, como se desprende claramente de la Inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, si el 80% de la jornada laboral de la accionante se caracterizaba por una posición de sedestación lo cual guarda relación con la Certificación emitida por dicho Órgano Administrativo en la cual se determinó Enfermedad Ocupacional que ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un diagnóstico de: Post Operatorio tardío de Discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1 con compromiso de la raíz nerviosa, con un porcentaje de Discapacidad de sesenta y uno por ciento (61,00%), expresa también los funcionarios que no existía exámenes pre empleo, pre- vacacional y/o post vacacional. Todas estas irregularidades observadas y plasmadas en dicha acta, que constituye un documento público administrativo que no fue impugnado por la demandada y que evidencia que efectivamente el empleador debía cumplir con la obligación de realizar los exámenes periódicos a los trabajadores para de esta manera estar vigilante de las enfermedades o posibles afecciones del personal y de esa manera tomar las correcciones o previsiones del caso en particular, explicar y capacitar al personal de los riesgos en que pueden estar incursos cada trabajador en este caso la accionante en su puesto de trabajo, en aras de prevenir enfermedades ocupacionales, la falta de un Comité que vele por la vigilancia de las condiciones disergonómicas, que impliquen un incumplimiento de la normativa en higiene y seguridad laboral, en este caso de las respectivas pausas activas durante la jornada laboral; indispensables en los casos del personal que presenta un alto porcentaje de su jornada en posición de sedestación, como el caso de marras, para evitar lesiones orgánicas y/o trastornos funcionales.
Aunado a ello, el hecho de que una vez diagnosticada la enfermedad padecida por la demandante el 03/01/2005 posterior a ello se incorporó a sus actividades habituales pero no consta que la empresa realizará una reubicación de la trabajadora, aunque exprese la parte empleadora que la incorporación la hizo el médico tratante y no el empleador, como quedo reproducido de audiencia de juicio, pero la empresa también es responsable de ello, por omitir las limitaciones a las que estaba expuesta la trabajadora, por tanto existe un nexo causal entre la enfermedad padecida por la actora y la conducta omisiva del empleador, quedaron suficientemente demostrados por los incumplimientos detectados en el Informe de Investigación de enfermedad ocupacional practicado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), antes descritos.
[…omissis…]
Se infiere que con respecto al concepto de Responsabilidad Subjetiva demandado por la parte accionante, este es procedente ya que como lo atribuye el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es preciso que el actor pruebe la existencia del hecho ilícito patronal y la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo. Y así se decide.
En este orden de ideas, con relación a la indemnización por lucro cesante, entendido este concepto como el perjuicio en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente, el cual deviene del hecho ilícito en el cual pudiere incurrir el patrono, y siendo que debe ser considerado éste, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente generador del daño) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, siendo lo antijurídico todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la conducta culpable y la relación de causalidad entre esa conducta culpable y el daño causado. En el presente caso, la demandante logró demostrar el hecho ilícito del patrono, el hecho de reincorporar a la trabajadora observando las limitaciones, no reubicándola, desempeñando un cargo de jerarquía (Jefe de Oficina) que implicaba estrés, mayor dedicación de jornada laboral, por los planes y metas que debía cumplir la Empresa en su recaudación, como lo expreso la demandante en su libelo de demanda, por consiguiente se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.
Finalmente, con relación a la indemnización por Daño Moral peticionada, resulta evidente que la enfermedad ocupacional certificada la ha imposibilitado para tener una vida productiva que le permita seguir laborando normalmente en virtud de las limitaciones a las que está expuesta las cuales quedaron demostradas en el Informe Complementario a la certificación Medico Ocupacional 0181/07 de fecha 05/03/2018 que corre inserto al folio 875 de la tercera pieza del expediente, con un 61% de discapacidad.
[…omissis…]
A tal efecto, esta Operadora de Justicia, en cumplimiento a la Sentencia anteriormente referida, así como en acatamiento de los criterios plasmados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicando la respectiva Teoría del Riesgo Profesional, toma en consideración:
1) La entidad del daño sufrido: se observa que el sujeto víctima de la enfermedad ocupacional es una madre de familia, sustento de un hogar.
2) En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se tiene que existieron fallas en el cumplimiento de los deberes que impone al empleador la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fueron constatados a través del acervo probatorio aportado por la demandante.
3) En relación a la conducta de la víctima, se aprecia que ésta no influyó en la ocurrencia del padecimiento certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
4) Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que la trabajadora tenía el cargo de secretaria inicialmente y que ocupó varios cargos dentro de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) hasta llegar al cargo de Jefe de Oficina.
5) En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador, por el cargo que desempeñaba en la empresa accionada, como Jefe de Oficina, y el último salario probado en autos y reconocido por el empleador, de Bs. 1.706,58 mensual, se observa que no obtenía ingresos cuantiosos.
6) Con respecto a la capacidad económica de la accionada, se observa que se trata de una Empresa del Estado, que resulta un hecho notorio que dicha empresa es solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones que sean condenadas.
7) En cuanto a los atenuantes, se puede apreciar a favor de la demandada, según se pudo demostrar, que cumplió con su obligación de inscribir ala trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y se constató que la empresa fue diligente en realizar la valoración médica de la trabajadora al observar el padecimiento, para el respectivo tramite de jubilación.
La parte demandante por este concepto demando la cantidad de Bs. 400.000,00 pero este monto a la actualidad resulta irrisorio producto de la inflación y de las diferentes conversiones monetarias que se han dado en nuestro país, las cuales son desencadenantes de factores que ocasionan que el monto demandado sea insuficiente y por cuanto este concepto se deriva de una apreciación y valoración exclusiva del Operador de Justicia apreciable de conformidad a las máximas de experiencia.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°0868, Expediente N° 05-1900, de fecha 18/05/2006, ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, al respecto de la estimación del Daño Moral establece:
“Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, considera la Sala que es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.
Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, esta Sala considera que en virtud de que la entidad del daño es leve; que la demandada fue negligente en no reparar la máquina en la cual se ocasionó el accidente; que la víctima es un obrero con instrucción formal básica; que la empresa tiene capacidad limitada para responder por el daño moral causado; y, que resultó procedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitada por el actor, la indemnización por daño moral equivalente a tres (3) salarios mínimos por un período de seis meses, le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.
En consecuencia, por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, si el salario mínimo actual es de (Bs. 465.750,00), tres salarios mínimos por seis meses equivalen a ocho millones trescientos ochenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 8.383.500,00)”.
Por tal sentido, esta Operadora de Justicia debe aplicar la sentencia anteriormente descrita y tomar en cuenta que el salario mínimo actual para el momento de dictar la sentencia oral y pública de juicio es la cantidad de Bs. 7.000.000,00 (sic), es decir, Bs.7.00, multiplicado por tres (3) salarios mínimos por un período de seis meses.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, estima prudente acordar una indemnización de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,00) por daño moral derivado de enfermedad ocupacional. Así se declara.
Finalmente, de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por la actora y que por derecho son procedentes de la siguiente manera:
ANTIGUO REGIMEN (ANTES DE LA LOT 1997)
Por cuanto la trabajadora accionante ingreso con anterioridad a la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, le corresponde los conceptos de Antigüedad Literal “a” del Artículo 666 de la LOT y Bono de Transferencia Literal “b” del Artículo 666 de la LOT. En los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 16/04/1983
Fecha de Egreso: 16/04/1997
Tiempo de Servicio: 14 años, 2 meses y 3 días
Salario Mensual: Bs. 132.300,00
Salario Diario: Bs. 4.410,00
1) Antigüedad
Antigüedad (literal “a” Art. 666 LOT) Días Años de servicio
Total de días
Salario Diario
Total
30 14 420 4.410,00 1.852.20
2) Bono de Transferencia
Bono de Transferencia (literal “b” Art. 666 LOT) Días Años de servicio Total de días Salario Diario Total
30 10 300 4.410,00 1.323,00
NUEVO REGIMEN (LOT 1997)
Fecha de Ingreso: 16/04/1983
Fecha de Egreso: 01/06/2008
Tiempo de Servicio: 25 años, 1 mes y 15 días
Salario Mensual: Bs. 1.706,58
Salario Diario: Bs. 56,89
[…omissis…]
1) Antigüedad de conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)
[…omissis…]
2) Vacaciones Cumplidas y no disfrutadas Artículo 219 de la LOT y Cláusula 29 de la Convención Colectiva
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2005 64 56,89 3.640,96
2006 64 56,89 3.640,96
2007 64 56,89 3.640,96
2008 64 56,89 3.640,96
Fracción 2008 10,67 56,89 607,01
Total Bs. 15.170,85
3) Bono Vacacional Artículo 223 de la LOT
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2005 21 56,89 1.194,69
2006 21 56,89 1.194,69
2007 21 56,89 1.194,64
2008 21 56,89 1.194,64
Total Bs. 4.778,76
4) Bono Post Vacacional Cláusula 29 de la Convención Colectiva.
PERIODO SALARIO MINIMO MENSUAL (Decretado por el Ejecutivo Nacional) + Bs. 150
2005 405,00 555,00
2006 512,32 513,82
2007 614,79 616,29
2008 799,23 800,73
Total Bs. 2.485,84
5) Utilidades de conformidad al Artículo 175 de la LOT y Cláusula 30 de la Convención Colectiva
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2005 135 56,89 7.680,15
2006 135 56,89 7.680,15
2007 135 56,89 7.680,15
2008 135 56,89 7.680,15
Total Bs. 30.720,60
7) Responsabilidad Subjetiva
365 días x 2,5 años = 1.277,5 días x el salario integral diario de Bs. 83,59 = Bs. 106.786,22.
Conceptos Laborales Totales
Antigüedad Articulo 666 Literal “a” L.O.T Bs.1.852,20
Bono de Transferencia periodo 1983 al 1997 Articulo 666 Literal “b” L.O.T. Bs.1.323,00
Prestaciones Sociales (108 de la LOT 1997) Bs.30.819,44
Vacaciones periodos 2005, 2006, 2007, 2008 y fracción 2008 Bs.15.170,85
Bono Vacacional periodo 2005, 2006, 2007 y 2008 Bs. 4.778,76
Bono Post Vacacional periodo 2005, 2006, 2007 y 2008 Bs. 2.485,84
Utilidades periodo 2005, 2006, 2007 y 2008 Bs. 30.720,60
Daño Material Bs. 83.628,00
Daño Moral Bs. 126.000,00
Responsabilidad Subjetiva Bs. 106.786,22
Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILOCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS. (BS. 278.824,91)
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpuso la ciudadana GRISEIDA TERESA D´ JESUS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V.-8.022.135 en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) REGION MERIDA 7 actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
Segundo: Se condena a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) REGION MERIDA 7 actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) apagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS. (BS. 278.824,91)ala Ciudadana GRISEIDA TERESA D´ JESUS BARRIOS, por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, así como a efectuar la conversión de la suma condenada al valor de la moneda de curso legal a los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 01 de junio de 2008hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).
Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 08 de abril del año 2010) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto contable. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.
Quinto: Se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
-VI-
OPINIÓN Y AJUSTES
DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Siguiendo el orden de revisión, este Tribunal Primero Superior del Trabajo procede a realizar las observaciones siguientes:
Primero: Del cúmulo de pruebas quedó plenamente demostrada la vinculación con carácter laboral, la cual inició el 16 de abril de 1983 y concluyó el 30 de Junio de 2008; que su último salario mensual fue: Bs. 1.706,58 (en el momento de la presentación de la demanda 09 de julio de 2009, el cono monetario era los bolívares fuertes). El motivo de terminación de la relación laboral fue por la JUBILACIÓN otorgada a raíz de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE certificada. Teniendo un tiempo de servicio efectivo de:
DIA MES AÑO
FECHA DE EGRESO 1 6 2008
FECHA DE INGRESO 16 4 1983
TIEMPO DE SERVICIO 15 01 25
En consecuencia, se determina que le corresponde a la accionante: 1) La Antigüedad conforme con el artículo 666, Literal “a” L.O.T; 2) El Bono de Transferencia, por el periodo 16 de abril de 1983 al 30 de junio de 1997 Artículo 666 Literal “b” L.O.T; 3) Las Prestaciones Sociales, conforme con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). En lo que corresponde a los cálculos, este Tribunal Superior comparte la cuantificación que se realizó en el fallo consultado. Así se establece.
No obstante, se advierte que se realizará la correspondiente actualización monetaria, visto que la condena se realizó en las cantidades que correspondían para la fecha de la presentación de la demanda (09 de julio de 2009, bajo la vigencia de los Bs. Fuerte), por ende, se actualizan para brindar seguridad y certeza sobre los bolívares a pagar al día de la publicación de esta sentencia.
Se toman los totales que son aportados por la primera instancia, siendo necesario aplicar las reconvenciones monetarias de los años 2018 y 2021, y los índices dictados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la vinculación por la jubilación concedida. Quedando así:
Segundo: Sobre los conceptos pretendidos por: Vacaciones, Bono Vacacional, Bono post-vacacional de los periodos: 2005, 2006, 2007 y fracción de 2008; y la Bonificación de fin de año, conforme a las Cláusulas 29 y 30 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Todos estos conceptos son procedentes, visto que no consta en las actas procesales que la demandante hubiese disfrutado de las vacaciones en los periodos: 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y la fracción del año 2008; tampoco, se evidencia que se le hubiese pagado los conceptos laborales, por ello, nace el derecho al reclamo.
Del mismo modo, este Tribunal Superior comparte la cuantificación que adelantó el Tribunal de Juicio sobre esos conceptos laborales, en efecto, se toman los totales para realizar las correspondientes reconvenciones (2018 y 2021) y actualizar la condena en el Bolívar vigente a la fecha de esta sentencia, así:
Tercero: En cuanto a la enfermedad que padece la trabajadora, quedó demostrado que el origen es ocupacional; además, se probó los incumplimientos por parte de la empleadora lo que causa que se tenga como demostrado el hecho ilícito y su nexo de causalidad entre la causa y el daño (la enfermedad certificada). Lo que implica que existe derecho a que se condene por responsabilidad subjetiva, como bien lo determina la Juez de Juicio.
En este punto es de destacar que, se comparte el análisis sobre el salario que realiza la Juez en la sentencia consultada (vid. vuelto del folio 970, pieza 3), quien aplicó el salario mínimo vigente para el momento de dictar la sentencia oral, es decir, para la data de la audiencia oral y pública de juicio (fecha 09 de marzo de 2022), cuyo monto era: Bs. 7,00, y así cuantificó el Daño Moral. En efecto, este Tribunal extiende y aplica ese mismo salario mínimo mensual (Bs. 7,00) para realizar la cuantificación que corresponde por el concepto de responsabilidad subjetiva, visto que el último salario mensual fue: Bs. 1.706,58 (09/7/2009, Bolívares Fuertes) es irrisorio para el momento de sentenciar. Por ello, se cuantifica aplicando el salario mínimo de Bs. 7,00. Así se establece.
Se determina el salario integral para la fijar el monto de la responsabilidad subjetiva:
Salario mínimo (09-03-2022) Salario diario Alícuota de Bono Vacacional (21 días / 360 * Salario diario) Alic. Utilidades (135 días / 360 * Salario diario) Cláusula 30 de la Convención. Salario integral diario
7 0,233 0,014 0,0875 0,334
Por otro lado, se observa en la sentencia consultada que existe un error de cálculo en los días concedidos, pues se establece una indemnización de 2,5 años, se entiende que sería 2 años y 6 meses. Cada año por 365 días x 2 años y seis (6) meses, arroja el total de días calendarios de: 911 días, y no es como erradamente lo fija el tribunal en: 1.277,5 días.
En consecuencia, se subsana el error de cálculo de los días y se determina que los 2 años y 6 meses (2,5 fijados en fallo consultado), es el equivalente a: 911 días. Así se establece.
Salario Integral Diario Días por 2 años y seis meses Total
0,334 911 304,68
Lo que resulta por esta indemnización de responsabilidad subjetiva, es la cantidad Bs. 304,68, la cual será corregida monetariamente desde la fecha de la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de juicio, hasta la fecha de la publicación de esta sentencia. Así se establece.
Cuarto: En lo referido al Daño Moral, se observa que la primera instancia lo concede aplicando los criterios jurisprudenciales para estimar prudencialmente el quantum de la indemnización por daño moral; sin embargo, al totalizar la cantidad, se evidencia que existe un error, debido a que: El salario mínimo es de Bs. 7,00 que se multiplica por 3 salarios = Bs. 21,00 y esto por 6 meses, arrojando el total de Bs. 126,00, y no es: Bs. 126.000,00. En consecuencia, se corrige el error de cálculo, siendo lo correcto: Bs. 126,00. Se indica que a esta cantidad no se aplica la reconvención, debido a que corresponde a la fecha 09 de marzo de 2022 (f. 958, pieza 3).
En lo que respecta al daño material, este Tribunal Superior evidencia una contradicción entre los motivos, la conclusión de improcedente y al final lo lleva al total de los conceptos condenados (Bs. 83.628,00). Por ello, es ineludible que se cite lo que se lee al final del vuelto del folio 969 e inicio del folio 970 de la pieza 3, así:
[…]
En el presente caso, la demandante logró demostrar el hecho ilícito del patrono, el hecho de reincorporar a la trabajadora observando las limitaciones, no reubicándola, desempeñando un cargo de jerarquía (Jefe de Oficina) que implicaba estrés, mayor dedicación de jornada laboral, por los planes y metas que debía cumplir la Empresa en su recaudación, como lo expreso la demandante en su libelo de demanda, por consiguiente se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.
[…] (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Al observar este Tribunal el error en el fallo consultado, es por lo que se precisa que ese concepto no es procedente debido a que el daño material alegado no se causó, pues la demandante de autos fue jubilada, generándose una pensión vitalicia a su favor, por ende, es inexistente la imposibilidad de producción de lucro de forma permanente que es el argumento presentado por la demandante al momento de pretender este concepto. En consecuencia, el daño material es improcedente en este caso. Así se decide.
Siguiendo el orden, se pasa a totalizar los conceptos de: Responsabilidad subjetiva y Daño Moral, con las correspondientes correcciones, no aplicando las reconvenciones (2018 y 2021) visto que se utilizó el salario mínimo de fecha 09 de marzo de 2022 (día de la audiencia oral y pública de juicio), actualizándose el valor del Bolívar desde esa fecha hasta la data de publicación de la presente sentencia, quedando los montos así:
Finalmente, se totalizar las cantidades:
Una vez analizado el caso, es procedente condenar a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) a pagar la cantidad, la cantidad de: CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 110.503,03).
Quinto: Aquellos conceptos que fueron declarados improcedentes en el fallo consultado, como son: 1) Los intereses de la prestación de antigüedad, debido a que le fueron pagados anualmente, como lo expone la propia demandante; 2) la Indemnización por antigüedad y preaviso conforme con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no es procedente, por cuanto la relación no culminó por despido injustificado sino por jubilación a causa de la discapacidad certificada, resaltándose que la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE periodo 2006-2008, señala claramente que la indemnización pudiese ser procedente en caso de accidente de trabajo o muerte del trabajador, y la certificación no deriva de un accidente laboral, sino de una enfermedad ocupacional; 2) El Seguro de vida, conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE, no lo otorgó la primera instancia debido al tipo de discapacidad que le fue certificada a la demandante; 3) La Indemnización por responsabilidad objetiva de acuerdo con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no fue concedido al corroborarse que la accionante de autos, se encuentra inscrita el Instituto Venezolano del Seguro Social; y, 4) El daño material (Lucro cesante) de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no procede porque no se causó el daño alegado, como se explicó ut supra.
En efecto, este Tribunal Superior del Trabajo ratifica que esos conceptos no son procedentes, por cuanto los argumentos explanados en la sentencia consultada están ajustado a la Ley, además, la parte accionante, quien es la afectada, no ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de tal declaratoria, lo que implica que está conforme con los fundamentos que la juez de primera instancia expresó para negar tales pedimentos. Así se decide.
Sexto: Sobre la condena en costas, no es procedente por la naturaleza de lo decidido, es decir, no hubo vencimiento total. Además, por privilegios que goza la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma no puede ser condenada en costas. En efecto, se modifica el dispositivo quinto, donde el tribunal de juicio condenó este concepto. Así se decide.
Ahora bien, estudiada la sentencia consultada junto a lo alegado y demostrado en las actas procesales, esta Sentenciadora concluye que en el fondo del juicio, la declaratoria debe ser: “Parcialmente Con Lugar”. Condenando el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, junto a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y daño moral que se cuantificaron y se totalizaron ut supra. Así se decide.
Siguiendo el hilo argumentativo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo procede a modificar los dispositivos de la sentencia consultada, con el propósito de determinar las cantidades condenadas a pagar debidamente actualizadas, con las demás órdenes que se deben cumplir en la elaboración de la experticia complementaria al fallo, quedando lo decidido en el mérito, así:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, interpuso la ciudadana GRISEIDA TERESA D´ JESUS BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.135, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) REGIÓN MERIDA 7, actualmente denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
Segundo: Se condena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) a pagar a la ciudadana GRISEIDA TERESA D´JESUS BARRIOS, la cantidad de: CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 110.503,03), por los conceptos que fueron determinados en la motiva del presente fallo; más lo que arroje la experticia complementaria que se ordena en los dispositivos que siguen, es decir, el tercero y cuarto.
Tercero: Se condena al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la manera siguiente: (1) Las prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde el (30 de junio de 2008), con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (2) La responsabilidad subjetiva y el daño moral a partir de la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia. Esto corresponderá hasta que la empresa condenada cumpla integrante con el presente fallo. La tasa a aplicar es la activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Para la determinación de los intereses de mora, el Tribunal que le corresponda la ejecución deberá nombrar un Experto que será el o la encargada de la realización de la experticia complementaria al fallo, siguiendo los parámetros mencionados. Se advierte que, en caso de no cumplimiento voluntario, se irán actualizando los montos correspondientes de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: Se ordena el pago de la corrección monetaria a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia (26 de junio de 2023), hasta la fecha del pago efectivo por parte de la empresa condenada, para ello, se ordena la elaboración de una Experticia complementaria del fallo, a través del mismo Experto que designará el Tribunal encargado para la ejecución de la sentencia definitivamente firme. El experto deberá aplicar lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma, se deberá ir actualizando.
Quinto: En el mérito del juicio no se condena en costas al no existir vencimiento total y por el privilegio que goza la empresa pública demandada, como es la no condena en costas de acuerdo con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Tiene jurisdicción y competencia para conocer y decidir la presente consulta, por los motivos desarrollados en el texto de la decisión. En consecuencia, es procedente la consulta que efectúa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia consultada en la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, interpuso la ciudadana GRISEIDA TERESA D´ JESUS BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.135, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), con las modificaciones que este Tribunal Superior realiza sobre las cantidades de Bolívares condenados a pagar, como se lee en el texto de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,
Abog. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo la una y treinta y uno de la tarde (1:31 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Indice del Copiador de Sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria
Abog. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
GBP/jdrg.
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