JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce de junio del dos mil veintitrés.

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: THAIS COROMOTO RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.709.289, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.044.879 y V-16.535.156, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.306 y 129.022, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
DEMANDADOS: MARIA LORENA RAMIREZ MORA y RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.048.403 y V-12.487.760, en su orden, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA LORENA RAMIREZ MORA: MARIANELA MATHEUS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.351.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.125, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO RICARDO JOSE RAMIREZ MORA: MARCO MEDINA SALAS, ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, JESUS NICOLAS PEÑA ROLANDO y ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.349.642, V-11.468.825, V-10.318.842 y V-8.006.943, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.523, 69.682, 79.490 y 72.289, respectivamente, domiciliados el primero y el tercero en la Ciudad de Caracas Distrito Capital y el segundo y el cuarto en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

II
NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, promovido por la ciudadana THAIS COROMOTO RAMIREZ MORA, a través de su apoderado judicial abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución, según nota de recibo de fecha 21 de abril del 2022 (folio 102).
En fecha 02 de mayo del 2022, obra auto donde este Tribunal formó el expediente y admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, emplazando a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación ordenada (folio 103).
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2022, el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y aperturar el cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 104).
En fecha 09 de mayo del 2022, mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asoció a la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING el ejercicio del poder otorgado por la parte demandante (folio 05).
Mediante auto de fecha 10 de mayo del 2022, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada de autos y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas. Asimismo, por auto de la misma fecha se aperturó el referido cuaderno de medida (folios 106 al 109).
Posteriormente visto que no fue efectiva la citación personal de la parte demandada, se ordeno mediante auto la citación de los codemandados de conformidad con el artículo 223 (folio 133).
En fecha 18 de julio de 2022, mediante diligencia del abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dio por recibido los carteles de citación de los codemandados (folio 134).
Posteriormente el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante nota de secretaria de fecha 01 de agosto del 2022, consignó los carteles de citación de la parte demandada publicados en los diarios Ultimas Noticias y Pico Bolívar (135).
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de septiembre del 2022, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que fijó el cartel de citación en la morada de los referidos codemandados de autos (folio 141).
Luego mediante nota de secretaria de fecha 13 de octubre del 2022, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada se dieran por citados, los mismo no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado alguno (folio 142).
Después que el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, fue nombrado y juramentado para el cargo de defensor judicial de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte demandante consignó mediante diligencia de fecha 31 de octubre del 2022, los emolumentos necesarios para practicar la citación del referido defensor judicial (folio 149).
Mediante auto de fecha 02 de noviembre del 2022, se libraron los recaudos de citación de la al defensor judicial de la parte demandada (folio 150).
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha 29 de noviembre del 2022, se consignó la boleta de citación debidamente firmada por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada (folio 154).
En fecha 19 de enero del 2023, el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 156 y 157).
Mediante auto de fecha 13 de febrero del 2023, se ordeno emplazar a las partes para el acto de nombramiento de partidor (folio 165). Por auto de la misma fecha, visto que la parte demandante no señalo la totalidad de los bienes habidos en el acervo hereditario y por tanto están sujetos a la partición, se apertura la presente causa a pruebas, luego de que conste en auto la ultima notificación de las partes (folio 169).
En fecha 27 de marzo del 2023, mediante auto se ordeno formar cuaderno separado de oposición a la partición (folio 175).
Encontrándose las partes debidamente notificadas, el día 11de abril del 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, en el cual este tribunal visto que las partes no manifestaron traer ningún partidor como propuesta, se designó como partidor al abogado JOSE RAMON VILORIA LEON. Por tal motivo se libro boleta de notificación al referido abogado (folio 177).
Estando el abogado JOSE RAMON VILORIA LEON, debidamente notificado, el día 04 de mayo del 2023, tuvo lugar el acto de juramentación del partidor, mediante el cual el prenombrado abogado luego manifestó su aceptación, se le tomo el juramento de ley (folio 180).
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo del 2023, suscrita por el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, en su carácter de parte codemandada de autos, asistido por el abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, mediante la cual confirió poder APUD ACTA a los abogados MARCO MEDINA SALAS, ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, JESUS NICOLAS PEÑA ROLANDO y ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR (folio 181).
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo del 2023, suscrita por la ciudadana MARIA LORENA RAMIREZ MORA, en su carácter de parte codemandada de autos, asistida por la abogada MARIANELA MATHEUS MORA, mediante la cual confirió poder APUD ACTA a la referida abogada (folio 182).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del 2023, suscrita por el abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de citar para que su poderdante de contestación a la demanda (folio 187).
En fecha 22 de mayo del 2023, la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito mediante el cual le recordó a este Tribunal que el objeto del presente juicio es poner fin a la comunidad hereditaria de los bienes (folio 189).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Pasa el Tribunal a decidir en la forma siguiente:
Vistos los escritos del abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, de fecha 15 de mayo de 2023 y dela abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, de fecha 22 de mayo del 2023, donde el primero expuso:
- Que la presente causa recorrió todo los estamentos del trámite procedimental, sin que antes los demandados hubiesen tenido conocimiento de las medidas y decretos que fueron tomados por este tribunal, dado que en ningún momento fueron citados de manera efectiva, lo que, según la parte demandada, genera un resquebrajamiento de los derechos constitucionales del ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA.
- Los recaudos de citaciones libradas a la parte demandada no fueron hechos correctamente, dado que la parte demandante señaló maliciosamente como domicilio del ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, una dirección en Mérida estado Bolivariano de Mérida, siendo esto falso e incorrecto, puesto que el domicilio fiscal del referido codemandado se encuentra en San Cristóbal, estado Táchira, tal y como consta en su Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), lo era de pleno conocimiento de la parte actora del presente juicio.
- Por dichos motivos el ciudadano, en su condición de parte codemandada, se encuentra en total indefensión, dado que el presente juicio ha transcurrido con la designación inoficiosa, inútil y artificiosa de un defensor ad litem.
- En consecuencia resulta necesario, para mantener la estabilidad del presente juicio, corregir las fallas antes mencionadas, mediante la reposición de la causa, al estado de citar para dar contestación a la demanda.
Por otro lado, la parte demandante expuso lo siguiente:
- Que en el presente expediente se encuentra el documento de partición realizado por las partes intervinientes en el presente juicio, de fecha 16 de marzo del 2007, mediante el cual se señala que el domicilio del ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA es la ciudad de Mérida.
- Del cuaderno de solicitud de contenido y firma, signado con el Nro. 7174, proveniente del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que se señaló como domicilio del ciudadano una dirección en la ciudad de Mérida. Del mismo modo, se evidencia mediante boleta de citación y acto de reconocimiento de fecha 08 de agosto del 2011, que el prenombrado codemandado manifestó estar domiciliado en la ciudad de Mérida.
- Que en el cuaderno de oposición de la presente causa, consta un documento suscrito por los coherederos THAIS COROMOTO RAMIREZ MORA, MARINES MORA DE RAMIREZ, MARIA LORENA RAMIREZ MORA y RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, donde se señala que el domicilio del ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA es en la ciudad del Vigía.
- Que vista la solicitud de reposición de la causa de la parte codemandada por no haber sido citado en la ciudad de San Cristóbal, donde se encuentra ahí desde el año 2005 y es demostrado con su R.I.F., no obstante tal como se desprende de autos, de documentos públicos y privados de distintas fechas, el domicilio del demandado para esa fecha hasta el 2013 era en la ciudad de Mérida, por lo que, tomando en cuenta que el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, ni la parte accionante en este juicio se encuentran en comunicación, mal podría adivinar la parte accionante donde se le ha ocurrido establecer su domicilio al mencionado ciudadano (de ser cierto).
- También se destacó que uno de los carteles de citación fue publicado en un periódico nacional, lo cual pone en conocimiento de la controversia a los codemandados. Por ello, alega la parte demandante que es trascendental el hecho que el codemandado al tener su domicilio en otra ciudad, lograra ponerse en conocimiento de la presente demanda.
- Por último, señaló que al existir pruebas fehacientes de la existencia de la comunidad, resultaría un quebrantamiento al espíritu del legislador y a las normas procesales, realizar acciones que no tenga como norma el fin de la comunidad.

Ahora bien, observados los alegatos de la parte demandante y del codemandado RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
De la anterior norma se infiere la designación del defensor judicial si no compareciese el demandado en el plazo señalado, con quien se entenderá la citación.
En sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, bajo la ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 02-1212, se dejó establecido lo siguiente:
“[omissis]
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
[omissis]
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
[omissis]
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia […], pronunciada por el Juzgado […], se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
Dada la actuación de la abogada […], como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado […], a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada.
[omissis]” (Las negrillas son propias del texto copiado y lo subrayado fue añadido por este Tribunal Superior).
Asimismo en decisión nº 531 del 14 de abril de 2005, proferida en el expediente nº 03-2458, bajo la ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, LA Sala Constitucional estableció:
“[omissis]
Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado […], quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
[…] Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado […], no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano […] y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.
Dada la actuación del abogado […], como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
[omissis]” (sic).
Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes judiciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a la luz de sus postulados, se puede afirmar lo siguiente:
La función del defensor ad litem, es la de defender al demandado, con lo cual asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa; de allí que no es admisible que el mismo no asista a contestar la demanda, o que de hacerlo, lo haga de forma genérica, sin alegar las defensas pertinentes entre otras; siendo su deber a tal efecto, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo de manera eficiente, así como suministrarle los medios de prueba con que cuente, siendo necesario, de ser posible, que entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa, estimándose que para tal logro, no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, agotando todas las herramientas que pueda disponer, ya que si éste no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa debiendo el juez como rector del proceso, advertido de tal situación, tomar las correcciones a que haya lugar para mantener la estabilidad del juicio, todo en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que, cuando en una causa se haya vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso o se haya violentado el orden publico, el Juez como administrador de Justicia podrá reponer la causa, con la finalidad de corregir el vicio procesal o la indefensión del derecho a la defensa de alguna de las partes intervinientes en el juicio. Y así se considera.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman este expediente, se observa, que:
El 18 de octubre del 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un defensor judicial, ante la incomparecencia a juicio de la parte demandada o sus apoderados.
El 21 de octubre del 2022, mediante auto se designó al abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 210.879, como defensor judicial de los ciudadanos MARIA LORENA RAMIREZ MORA y RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.048.403 y V-12.487.760, respectivamente.
El 27 octubre del 2022, el defensor judicial antes mencionado fue juramentado.
El 29 de noviembre del 2022, el prenombrado defensor judicial se dio por citado.
El 19 de enero del 2023, el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual dio contestación al fondo, de manera inadecuada. De Igual manera, consignó telegrama dirigido a la parte demandada de autos, en el domicilio indicado por la parte actora.
El 23 de enero del 2023, este Juzgado señaló mediante nota de secretaria que era el vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Visto el recorrido de iter procesal, este Tribunal aprecia lo siguiente:
1) El abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 210.879, fue designado defensor judicial de la parte demandada.
2)El defensor judicial se limitó a enviar “un telegrama” a la dirección señalada por la parte demandante en el libelo de la demanda, con el fin de cumplir con las gestiones para contactar a la parte demandada.
3) El defensor judicial se limitó a contestar la demanda de manera genérica, sin consignar medio de prueba, ni se opuso a la partición objeto del presente litigio. Sólo solicitó que se desestimara la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios.
Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado anteriormente, esta Juzgador observa lo siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia del defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, pues, solo se limitó a enviar un “telegrama” que informaba su designación, 2) no se opuso a la partición del presente juicio. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte codemandada JUAN CARLOS ACOSTA MORA no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre de familia a los fines de procurar una defensa efectiva para sus patrocinados, lo cual vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.
Así, conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, este Tribunal se permite concluir que efectivamente, ante las ineficientes gestiones del defensor para contactar a sus defendidos y también la evidente ineficiente defensa, se produjo un menos cabo al derecho a la defensa de la parte demandada, dejándola en un estado de indefensión.
En fuerza de lo expuesto, este tribunal arriba a la conclusión que la vulneración del derecho a la defensa se produjo en ambas oportunidades, esto es, la omisión de realizar las diligencias tendentes a contactar a los demandados y en la contestación a la demanda, por lo que este tribunal debe reponer la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de contestación de demanda, previa notificación de las partes, y en consecuencia, se anula todo lo actuado a partir del lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD del acto de contestación de la demanda de fecha 19 de enero del 2023, así como de todas las actuaciones subsiguientes ha dicho acto, incluido el Cuaderno Separado de Oposición a la Partición.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de contestar nuevamente la demanda, previa notificación de las partes la cual se ordena, en consecuencia, la contestación de la demanda de los ciudadanos MARIA LORENA RAMIREZ MORA y RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.048.403 y V-12.487.760, en su orden, tendrá lugar en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el presente fallo, cesa la representación del defensor judicial designado abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.879, a quien se ordena librar boleta de notificación, para que tenga entendido el presente pronunciamiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Líbrese boleta de notificación a las partes, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los doce días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.


En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación de la parte demandante y la parte demandada, se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para hacerlas efectivas, se publicó la sentencia, siendo las TRES Y VEINTE DE LA TARDE (3:20 p.m.) y se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los doce días del mes de junio del año dos mil veintitrés.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

EXP. 29.697.
CACG/GAPC/dgdn.-