JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).

213° y 164°

DEMANDANTE: LUIS ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-1.905.591 y hábil.

DEMANDADOS: JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ CALDERÓN, MARY CRUZ FERNÁNDEZ CALDERÓN, HENRY JUNIOR FERNÁNDEZ CALDERÓN, HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ BERRUETA, MIGDALIA CECILIA FERNÁNDEZ BERRUETA, YASMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BERRUETA, JORGE LUIS FERNÁNDEZ BERRUETA, VALMORE DE JESÚS FERNÁNDEZ BERRUETA, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ BERRUETA, JACKELIN CONSUELO FERNÁNDEZ BERRUETA Y RICHARD ALBERTO FERNÁNDEZ BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 12.351.413, 14.699.277, 15.032.036, 4.491.199, 5,200,250, 8.007,526, 8.014.407, 8.031.407, 8.048.032, 9.479.890 y 11.956,277, en su orden, civilmente hábiles
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS

Visto que en el presente expediente en fecha 13 de agosto del año 2018 se dicto sentencia, quedando definitivamente firme en fecha 15 de octubre del año 2018, que textualmente dice:
“…Omisis… PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de partición judicial intentada por el ciudadano LUIS ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.905.591, a través de su apoderado judicial RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.064 contra los ciudadanos JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ CALDERÓN, MARY CRUZ FERNÁNDEZ CALDERÓN, HENRY JUNIOR FERNÁNDEZ CALDERÓN, HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ BERRUETA, MIGDALIA CECILIA FERNÁNDEZ BERRUETA, YASMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BERRUETA, JORGE LUIS FERNÁNDEZ BERRUETA, VALMORE DE JESÚS FERNÁNDEZ BERRUETA, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ BERRUETA, JACKELIN CONSUELO FERNÁNDEZ BERRUETA Y RICHARD ALBERTO FERNÁNDEZ BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 12.351.413, 14.699.277, 15.032.036, 4.491.199, 5,200,250, 8.007,526, 8.014.407, 8.031.407, 8.048.032, 9.479.890 y 11.956,277, en su orden, todos suficientemente identificados a los autos. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes involucradas en el presente juicio, para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a que conste en autos la declaratoria de firme de la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 am), a los fines de establecer la proporción en que deben liquidarse y partirse los bienes inmuebles objeto de la partición.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.”

Y una vez verificado que se han cumplido con todos los requisitos, se observa que ha fallecido la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BERRUETA, por tanto, han sido los herederos de dicha causante para que comparecieran ante este despacho, igualmente se cumplió con el Edito de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se venció el lapso de comparecencia a los herederos desconocidos, este Juzgado designo al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, como defensor Judicial de los herederos desconocidos de la causante YASMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BERRUETA.
Ahora bien, este Tribunal, pasa a realizar una breve narrativa de los hechos que se originaron durante el informe de partición:
Que en fecha 12 de febrero del año 2020, siendo el último día para que el partidor designado presentara el informe de partición, el Ingeniero José Bolívar Lizcano, consignó informe de partición (folio 458).
Que en fecha 05 de marzo del año 2020, se dio el acto de revisión del informe relativo a la partición, n donde el ciudadano Juan Carlos Fernández Berrueta a través de su abogado asistente se opone a la presente partición como parte interesada y como codemandado por ser poseedor legitimo de un inmueble en el presente informe de partición, igualmente que el partidor corrobore los linderos ya que no coinciden ni en tiempo ni en lugar, seguidamente se pronuncio el abogado de la parte actora Rubén Darío Sulbaran Ramírez, quien expuso que la oposición realizada por el ciudadano Juan Carlos Fernández Berrueta es extemporánea por no haberlo hecho en su oportunidad legal, posteriormente el Tribunal, visto los reparos hechos, emplaza a las partes y al partidor para una reunión (folios del 498 al 500).
Que en fecha 13 de abril del año 2021, estando todos las partes debidamente notificadas, el tribunal fijo para el noveno día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo la reunión con el partidor (folio 513).
Que en fecha 27 de abril del año 2021, se da el acto de revisión del informe relativo a la partición, haciendo entrega el ING. JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, en su carácter de partidor de las aclaratorias solicitadas por los tres abogados que forman parte en el litigio, constantes de dos folios útiles, seguidamente el abogado Rubén Darío Sulbaran Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no estuvo conforme con el informe presentado ya que no fueron subsanados los daños leves y graves por lo tanto pidió un nuevo informe con avaluó para actualizar los precios del mercado de los inmuebles demandados, igualmente la abogada María Auxiliadora Izarra Sánchez en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos codemandados Mary Cruz Fernández Calderón, Jesús Manuel Fernández Calderón y Henry Junior Fernández Calderón, manifestó que no estaba conforme con las respuestas y con las explicaciones que se deducen del informe que se está consignando en este acto por parte del partidor, por lo tanto, este Juzgador en virtud que las partes no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal resolverá los reparos de conformidad con el artículo 787 del código de Procedimiento Civil (folio 514 y vuelto).
Este Juzgado pasa a decidir en concordancia con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, procede a emitir su pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, tomando en consideración lo precedentemente expuesto considera este Juzgador conveniente precisar el contenido de los alegatos que distinguen los dos tipos de reparos que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, a tal efecto en el fallo número 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y otros), se indicó lo siguiente:
“…Omisis…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…”. (Vid. Sentencias N° 515, del 11 de agosto de 2015, caso: Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Ramón Armando Tortolero Prieto y otros exp. 15-457, y N° 223, de fecha 7 de abril de 2016 caso: Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Ramón Armando Tortolero Prieto y otros)”.

De la misma manera, el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 505 y su vuelto, señaló que de acuerdo al contenido de los reparos hechos al informe del partidor, los mismos se clasificaban en:

“…reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
(…) reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte…”.

En este orden de ideas, tanto de la jurisprudencia como de la doctrina citada, se colige que los reparos leves versan sobre formalismos y errores subsanables los cuales han de ser resueltos a juicio del juez de la causa, a diferencia, de los reparos graves mediante los cuales se objetan las proporciones en las adjudicaciones que afecten desmedidamente a algún comunero, la exclusión de algún heredero o la omisión en la adjudicación de algún bien que forma parte del acervo, en cuyo caso deberá emplazarse a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves.
Pues bien, encontrándose este Juzgado para decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse con respecto a los reparos leves o graves del bien a partir, de acuerdo a las enunciaciones del informe de partición presentado por el partidor designado, se observa, que versan dichos Reparos Leves o Graves sobre un (01) punto:
1.-) Que los daños leves y graves sean resueltos con un nuevo informe con avaluó para actualizar los precios del mercado de los inmuebles demandados, basándose en la realidad de las ultimas ventas realizadas en el Registro Público del Municipio Campo Elías ya que los montos de los inmuebles han aumentado considerablemente.
Nótese que, del informe presentado por el partidor designado a tal efecto, indicó el valor total de los inmuebles identificado con la nomenclatura municipal con el N° 6 (valor del inmueble 1 es de 44.324.159.890,00) y el inmueble identificado con la nomenclatura municipal con el N° 10 (valor del inmueble 2 es de 74.791.229.420), en consecuencia, este juzgador no tiene conocimiento alguno de los precios de los inmuebles en el Municipio Campo Elías, por tanto debe analizarse la procedencia de los reparos, y si entran dentro de la categoría de los graves. Así se establece.-
Es decir, el tribunal encuentra que la Partición se hizo equitativamente asignándose a cada comunero su cuota parte representada en bienes inmuebles, pero asumiendo también un pasivo como compensación.
Con respecto al valor impugnado por la parte demandada sobre los inmuebles, la parte demandada no trajo a los autos, prueba documental o referencial alguna que lo desvirtuara. Y así queda establecido.
En el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que este juzgador no observó iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto se hacen adjudicaciones de bienes inmuebles a ambas partes, así como tampoco se observó que se excluyera alguna de las partes de la partición, resulta forzoso declarar sin lugar los reparos graves realizados por las partes. Y así se decide.
Como quiera que el presente caso, versa sobre la partición de dos bienes inmuebles, que no amerita grandes estudios para su adjudicación, ya que el partidor designado lo ha establecido de la siguiente manera:
LUIS ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, le corresponde el 33,333333 %
JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ CALDERÓN, le corresponde el 11,111111 %
MARY CRUZ FERNÁNDEZ CALDERÓN, le corresponde el 11,111111%
HENRY JUNIOR FERNÁNDEZ CALDERÓN, le corresponde el 11,111111%
AURA VIOLETA BERRUETA DE FERNÁNDEZ, le corresponde el 3,703704%
HENRY EDMUNDO FERNÁNDEZ BERRUETA, le corresponde el 3,703704 %
MIGDALIA CECILIA FERNÁNDEZ BERRUETA, le corresponde el 3,703704%
YASMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BERRUETA le corresponde el 3,703704%
JORGE LUIS FERNÁNDEZ BERRUETA, le corresponde el 3,703704%
VALMORE DE JESÚS FERNÁNDEZ BERRUETA, le corresponde el 3.703704%
JUAN CARLOS FERNÁNDEZ BERRUETA, le corresponde el 3,703704%
JAQUELIN CONSUELO FERNÁNDEZ BERRUETA, le corresponde el 3,703704%
RICHARD ALBERTO FERNÁNDEZ BERRUETA, le corresponde el 3,703704%
Y por ser bienes, en donde claramente quedó determinado por el informe del partidor en sus conclusiones, que, el mismo debía dividirse en partes iguales a cada coheredero y que al tratarse de un bien indivisible, debía venderse y otorgar a cada comunero el porcentaje de la venta a realizarse. Así se establece.-
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INFUNDADOS LOS REPAROS GRAVES, efectuados por el apoderado Judicial la parte demandante ciudadano RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, igualmente los efectuados por la apoderada judicial de la parte codemandada MARIA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, contra el informe de partición presentado ING. JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, actuando en su carácter de partidor designado, de conformidad a lo establecido el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se ordena la venta del inmueble constituido por:
1.) Un lote de terreno y las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran construidas, ubicado en la parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, propietario: Irma del Carmen Fernández Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V- 672.141, en fecha 25 de octubre del año 1940, por ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida, anotado bajo el N° 21, folio 24 hasta el 26, Protocolo Primero, cuarto Trimestre de ese año; inmueble identificado con la nomenclatura municipal N° 6, en el cual posee los siguientes linderos particulares: NORTE: hilera de tapias y vallado de piedra, de por medio con casa de solar de CONCEPCIÓN MARIAZE DE LACRUZ. SUR: hilera de tapias y cerca de alambre, de por medio con casa y solar que fue de María Teodora Montes de Uzcátegui. ESTE: calle transversal, de por medio con propiedad de María Luisa de Parra Pérez. OESTE: calle transversal intitulada cinco de julio, de por medio con casa y solar que fue del Presbítero Narciso Carrero.
2.) Un lote de terreno y las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran construidas, ubicado en la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de Jesús Manuel Fernández titular de la cedula de identidad N° V-654.787, en fecha 05 de septiembre del año1960, por ante el registro subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida, anotado bajo el N° 131, folio 201 al 203, protocolo Primero, tomo primero, tercer trimestre de ese año; inmueble identificado con la nomenclatura municipal con el N° 10, el cual posee los siguientes linderos particulares: FRENTE: calle cinco de julio. FONDO: calle Urdaneta. COSTADO DE ARRIBA: casa y solar de Antonio Uribe. COSTADO DE ABAJO: terreno de Jesús Manuel Carrillo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena dividir el monto total de la venta del inmueble entre los herederos en proporciones que estableció el partidor en el presente juicio.
CUARTO: Se ordena la INDEXACION monetaria de dicha cantidad, calculada del valor de los inmuebles, desde la fecha en que el partidor designado consigno su informe de partición (12 de febrero del año 2020), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena la partición; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo (actualización del valor de los inmuebles) se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, conforme a los lineamientos antes expresados.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que hagan uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense boletas y entréguese la de la parte demandante al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte; de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas, se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/dgdn