JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ y JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.028.321, V-5.205.505 y V-9.475.457 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Linda María Rodríguez Oliveros, titular de la cedula de identidad N° V-10.417.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210,885 y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-8.016.956, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.785, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
SENTENCIA: CUESTION PREVIA ORDINAL 5° Y 9°
II
NARRATIVA
En fecha en fecha 12 de julio del año 2022, se recibió por distribución demanda de Simulación de Venta intentado por los ciudadanos NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ y JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.028.321, V-5.205.505 y V-9.475.457 constante de cuatro folios útiles y cinco anexos en 87 folios útiles, (folio 92).
En fecha 10 de agosto del año 2022, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley (folio 94 y 95).
En fecha 04 de octubre del año 2022, se formo el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 99).
En fecha 04 de octubre del año 04 de octubre del año 2022, el Tribunal dicta un auto complementario de la admisión de la demanda en donde se le concede a la parte demandad un (01) día como termino de la distancia, y se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Ejido para que practique la citación (folio 100).
En fecha 08 de diciembre del año 2022, se recibió resultas procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios desde 106 al 114).
En fecha 01 de febrero del año 2023, siendo el ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia que el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de oposición de cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5° y 9° (folio 121).
En fecha 08 de febrero del año 2023, la parte actora consigno escrito de subsanación de de la cuestión previa del numeral 5° y contradigo la cuestión previa del numeral 9° (folio 123 y su vto.).

…Omisis… ALEGATOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Primero: Del articulo 346, ordinal 5°, La falta de caución o fianza para proceder al juicio…
Esta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fue otorgada por el Tribunal en contravención al articulo 590 del CPC, sin estar llenos los extremos de ley de haber ofrecido o constituido garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que ya están ocasionando los demandantes…
Segundo: Del articulo 346, ordinal 9°, La cosa Juzgada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO
DEL LIBELO DE DEMANDA
Obra a los folios 01 y 04 con sus respectivos vueltos, escrito de demanda en donde los ciudadanos NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ y JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, argumenta los hechos de la forma que a continuación se reproduce textualmente así:
“…Omisis… En fecha 26 de Junio del año 2012, es llevada nuestra (difunta) madre ciudadana RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, (anexo acta de defunción con la letra “E”) titular de la cedula de identidad Nº V-669.912, por nuestra hermana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.016.956, hacia el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la finalidad de valerse de su buena fe, de su amor de madre, de su inexperiencia en el ámbito del derecho en Materia Civil, para despojarla, quitarle a través de un acto jurídico, como en efecto se realizo, quedando dicho acto inscrito bajo el Numero 2012.353, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nª 371.12.4.5.2199, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012(documento que se anexa con la Letra “A”), un inmueble constituido por un lote de terreno con la mejoras de una casa, signada con el Nº 18-44, de la nomenclatura Municipal, ubicada en la calle principal del sector “El Carmen”, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, el lote de terreno en dónde está construida la referida casa, se identifica por los siguientes medidas y linderos: ESTE o FRENTE, en longitud de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), calle principal del sector “El Carmen”. NORTE o COSTADO DERECHO, en longitud de veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts), colinda con propiedad que fue de María Luisa Chalbauth de Parra Pérez, hoy de José Gregorio Peña y Maritza Peña. OESTE o FONDO, en longitud de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), camino de por medio con terrenos de la sucesión Balza. SUR o COSTADO IZQUIERDO, en longitud de veintisiete metros (27 mts), colinda con propiedad que fue de la misma María Luisa Chalbauth de Parra Pérez, hoy de Manuel Contreras. Es importante señalar que dicha casa la adquirió nuestra difunta madre conforme a documento de liquidación y partición de bienes que se realizo ante la Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de abril del año mil novecientos ochenta y seis (1986), quedo registrado bajo el numero 26, Protocolo Primero, Tomo 2º, Segundo Trimestre del referido año. En donde quedó reflejado que la ciudadana Rafaela Sánchez le correspondió el inmueble signado con el numero 5, el cual tenía un valor para ese momento de cincuenta mil Bolívares (50.000,00 Bs.), documento que se anexa con la letra “B”.
Por lo tanto, al observar la simulación de venta que se realizo en fecha 26 de Junio del año 2012, queda suficientemente demostrado el precio irrisorio y vil que a decir de la COMPRADORA-DEMANDADA MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, hija de la VENDEDORA RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, mi hermana de sangre, que a su decir, pagaron en la venta simulada la cantidad de doscientos sesenta mil Bolívares (260.000,00 Bs), por lo que hay una desproporción abismal entre el valor real del inmueble y el vil precio pagado a decir de la compradora demandada, sin embargo, el precio real del inmueble para el año 2015 (Que consignamos con la letra “D”), fue determinado mediante un avalúo en dos millones quinientos cincuenta y un mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (2.551.203,17 Bs.), no obstante se volverá a pedir a través de este digno tribunal un avaluó actualizado a la presente fecha. Por otro lado, es importante destacar que sería ilógico que nuestra madre fuera a vender su único Bien (su casa), sabiendo que dejaría desprotegidos a sus otros hijos legítimos. Por lo que en el presente caso se dan todos los supuestos fácticos e indiciarios que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado para caracterizar la simulación.
Por último, tenemos la cualidad de herederos y esta me deviene de nuestra condición de hijos legítimos de la ciudadana (difunta) RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, tal como queda demostrado en las actas de nacimiento (que consigno con la Letra “C”) y hermano de sangre de la aquí demandada”...

SEGUNDO
SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIONES
PREVIAS OPUESTAS
Consta en autos en el folio 24 con sus respectivos vueltos de la presente causa escrito de subsanación de la cuestión previa del numeral 5°, así como también contradijo la cuestión previa del numeral 9°, consignado por la Abogada en ejercicio LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ y JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, y textualmente dicha abogada argumentó tal defensa de la forma que se reproduce a continuación así:
“…Omisis…
SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 5° :
Estando dentro del lapso contemplado para dar contestación de la demanda, el apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual entre otras cosas expuso: primero: del articulo 346, ordinal 5°, La falta de caución o fianza para proceder al Juicio.
Ahora bien ciudadano juez el presente juicio es de Simulación de Venta por lo tanto no existe un requisito para esta acción de presentar caución, ni existe obligaciones contraídas por la partes, para que sea propuesta dicha cuestión previa del ordinal °5, por lo tanto, queda subsana dicha cuestión previa.
Por otro lado la defensa de la parte demandada alega que la medida de prohibición de Enajenar y Gravar fue otorgada sin llenar los extremos de ley de haber constituido garantía suficiente para responder por daños y perjuicios; por lo tanto se le hace saber a este digno Tribunal que este no es el procedimiento adecuado para oponerse a dicha medida, y que no es obligación constituir una garantía para solicitar una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ya que si esta cumple con los requisitos del Periculum in Mora y el Fomus Bini Iures el Tribunal esta en el deber de decretarla, de esta forma que subsanada todo lo relacionado a la cuestión previa del ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CONTRADECIMOS LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 9° :
Estando dentro del lapso contemplado por la ley, procedo en este acto a contradecir la cuestión previa del ordinal 9°, ya que, si bien es cierto, que por ante este Juzgado cursó la causa en el expediente N° 28.875, también es cierto que dicha demanda de simulación de venta fue declarada inadmisible, por lo tanto, el tribunal nunca sentencio al fondo del asunto, en consecuencia, al no haberse emitido decisión que resolviera la demanda interpuesta ante el Juzgado Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no se ésta contrariando el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por ente, no hay cosa juzgada…”

IV MOTIVA

Obedece la presente incidencias, a la oposición de cuestiones previas por parte de la representación legal de la demandada de los ordinales 5º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para decidir procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, haciéndolo en los términos que siguen:
PRIMERO: El presente punto es motivado a la Oposición por parte del Apoderado Judicial de la parte demandada abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, plenamente identificados en autos, de la Cuestión Previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello que:
“…Omisis… La falta de caución o fianza para proceder al juicio…
Esta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fue otorgada por el Tribunal en contravención al articulo 590 del CPC, sin estar llenos los extremos de ley de haber ofrecido o constituido garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que ya están ocasionando los demandantes...”

Este Tribunal observa, de la referida Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, que lo hace argumentándola en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste que hace referencia a “…la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio…”
En consecuencia, este Tribunal para decidir respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, se advierte que el artículo 36 del Código Civil dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.
De los anexos consignados con la oposición de la cuestiones previas, no se observa que la parte demandada haya consignado alguna prueba con respecto a que la parte actora estuviera fuera del país y por lo tanto tenga que presentar una caución o fianza para proceder en juicio, en consecuencia, al no haber una prueba fehaciente que demuestre el domicilio en el exterior de los codemandante, no necesita dar caución o fianza necesaria para proceder en juicio, por lo que se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, establecida en el artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a las Cuestiones Previas del ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, y en el caso específico “La cosa Juzgada”. Este Juzgador pasa a realizar la valoración y análisis de la prueba de la parte demandada. La parte demandante procedió a promover la siguiente prueba de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil: Copias Certificadas de la sentencia del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que rielan en los folios 128 al 136, mediante la cual se decreto la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el mismo no fue tachado por la parte contraria, este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizadas y valoradas cuantas pruebas fueron traídas al juicio y admitidas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En la legislación venezolana, la cosa Juzgada constituye una presunción legal iuris et de iure, que se encuentra prevista en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Como se observa, el legislador exige una triple identidad para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Según la doctrina, la cosa juzgada es la triple identidad de: sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, es necesario la identidad física y la del carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. El objeto, es el interés jurídico que se hace valer en la demanda, interés que está constituido por un bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal.
La causa petendi, es el título de la pretensión, es decir, la causa de pedir, razón de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de actor.
Si falta alguno de los requisitos mencionados la cosa juzgada es inaplicable.
En efecto, al cotejar los elementos de ambas pretensiones se observa:
1) En cuanto a los sujetos: En la presente causa (expediente 29.727), los ciudadanos NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ y JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, interpusieron la presente demanda contra la ciudadana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, la cual se recibió por distribución en fecha 19 de julio de 2023.
En la causa llevada anteriormente por este mismo tribunal en el expediente 28.875 los demandantes eran los ciudadanos NILDA COROMOTO MORALES SÁNCHEZ, MARIAM RAQUEL MORALES SÁNCHEZ, NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ y JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ y las demandadas eran MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, y RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, la cual se recibió por distribución en fecha 30 de Julio del año 2014.
Como se observa, los sujetos que actuaron en ambas causas son diferentes en el expediente actual hay tres demandantes y una demandada en el juicio anterior hay cinco demandantes y dos demandadas. ASÍ SE DECIDE.-
2) En cuanto al objeto: En la presente causa, los ciudadanos NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ y JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, contra la ciudadana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, por simulación de venta.
En la causa llevada anteriormente por este mismo tribunal en el expediente 28.875 Como se observa, el objeto de ambas causas es igual, toda vez que, el presente juicio, consiste en una demanda de simulación de venta y, en la otra era igual por simulación de venta. ASÍ SE DECIDE.-
3) En cuanto al título o causa petendi: En la presente causa, los ciudadanos NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ y JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, demandaron la Simulación de venta sobre un acto inscrito bajo el Numero 2012.353, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nª 371.12.4.5.2199, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012.
En lo que respecta a la causa llevada anteriormente por este mismo tribunal en el expediente 28.875, se observa que demandaron la Simulación de venta sobre un acto inscrito bajo el Numero 2012.353, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nª 371.12.4.5.2199, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012.
Como se observa, el título o causa petendi, en ambas causas son iguales. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, no existe la triple identidad que exige la cosa juzgada, entre las causas seguidas por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, entre los expedientes 29.727 y 28.785, motivo por el cual, no existe la cosa juzgada declarada oficiosamente por este Juzgado.
Por las consideraciones que anteceden, la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos en cuestión no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.785.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9°° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, alegada por la parte demandada, ciudadana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-8.016.956, a través de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.785.
TERCERO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada, ciudadana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-8.016.956, proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la presente resolución del Tribunal, en atención a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-8.016.956, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRÍGUEZ.
CACG/ YGGR/ang.-