JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 26 de junio del 2023.

213º y 164º

I
LAS PARTES
ACCIONANTE: CECILIA DEL CARMEN VALDIVIA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.839.487, domiciliada en Mérida y civilmente hábil.
PRESUNTA AGRAVIANTE: DORA ALICIA ANGULO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.521, domiciliada en Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 29826

II
NARRATIVA
En fecha 05 de mayo del 2023, se recibió para su distribución la acción de Amparo Constitucional, junto con sus anexos incoada por la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra, debidamente asistida por la abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.369, contra Dora Alicia Angulo de Velásquez, y en la misma fecha quedó por distribución en este Tribunal, constante de cuatro (04) folios útiles y dieciocho (18) anexos en treinta y cuatro (34) folios útiles(folio 05).
En fecha 09 de mayo del 2023, se formó expediente y se le dio entrada a la presente causa (folio 41).
Mediante auto de fecha 12 de mayo del 2023, este Tribunal se declaró competente para conocer de la acción, admitió la misma por ser ajustada a derecho y no estar prohibida por la ley, ordenando la notificación del Ministerio Público y de la presunta agraviante, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional (folios 42 al 45).
Consta al folio 47 diligencia de fecha 16 de mayo del 2023, suscrita por la accionante, debidamente asistida por la abogada Andreina Puentes Angulo, dejando constancia que se consignó los emolumentos para los fotostatos necesarios y se libraron las notificaciones correspondientes.
Este Tribunal en auto de fecha 17 de mayo del 2023, previa consignación de los fotostatos, libró los recaudos de notificación al Fiscal representante del Ministerio Público a quien por guardia le corresponda, y a la parte presuntamente agraviante, para que tenga lugar la respectiva audiencia oral y pública y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida para ejecución de la medida cautelar decretada (folio 48).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 02 de junio del 2023, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal representante del Ministerio Público de Mérida, correspondiéndole conocer la Fiscalía Décimo Quinta (folios 50 y 51).
En fecha 09 de junio del 2023, se recibió la comisión para la práctica de medida cautelar de la presente causa (folios 52 al 92).
Mediante diligencia el Alguacil devolvió boletas de notificación sin firma de la ciudadana Dora Alicia Angulo de Velásquez, quien manifestó que no iban a firmar dicha boleta al momento de imponérsela el alguacil, ya que antes debía consultar con su abogado (folios 93 y 94).
En fecha 15 de junio del 2023, día y a la hora correspondiente, tuvo lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional por motivo del presente juicio, y estuvo presente la accionante, asistida por la abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.369, y la parte presuntamente agraviante, la ciudadana Dora Alicia Angulo de Velásquez, debidamente asistida por el abogado Roberto de Jesús Barrios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 123.905. Se dejó constancia en el acta que no estuvo presente el representante del Ministerio Público de Mérida, debidamente notificado. Concedido el derecho de palabra a las partes, réplica y contrarréplica, expusieron sus alegatos.
Se abrió a pruebas el presente procedimiento, dando por recibido las pruebas documentales presentadas por la parte presuntamente agraviada y de la parte presuntamente agraviante, las cuales fueron agregadas, constante de ocho folios útiles, de las cuales se admitieron las documentales y se admitió la prueba testifical, la cual se evacuó. Por ello el ciudadano Alonso Zerpa Rondón, en su condición de testigo promovido por la parte presuntamente agraviada, fue debidamente juramentado y rindió su declaración como testigo. Posteriormente el Juez del Tribunal expuso verbalmente su dispositivo con los argumentos expuestos en acta, declarando con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por la querellante contra la ciudadana demandada, ordenando restituir la situación jurídica infringida, reservándose el Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal (folios 95 al 97).

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
Ahora bien, para determinar la materia afín sobre el derecho presuntamente violado, este Juzgado observa que en el escrito de solicitud de amparo, el accionante denunció que la propietaria del inmueble donde se encuentra arrendada le suspendió de manera arbitraria los servicios públicos de agua y luz del inmueble ubicado en el sector Avenida Humberto Tejera Barrio Campo de Oro, casa número 1-49B, parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
De lo anterior se colige que la principal denuncia planteada en la presente acción de amparo constitucional estriba en una suspensión arbitraria de los servicios de luz y agua del inmueble arredrado por la presunta agraviada, sin que exista un proceso que precediera de tal acto violatorio de garantías, lo que configura una vía de hecho, razón por la cual es que el tribunal civil tenga competencia material para conocer y decidir la acción de amparo propuesta por el actor.
Por tratarse de una acción de amparo contra la vulneración de derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra, al haberle cercenado el derecho del disfrute de los servicios de energía eléctrica y agua arbitrario del inmueble ubicado en el sector Avenida Humberto Tejera Barrio Campo de Oro, casa número 1-49B, parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, este Juzgado, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, tal y como lo declaró este Juzgado en decisión de fecha 12 de mayo de 2023. Así se decide.
Fundamentada la acción se encuentra en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución Nacional, y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

Alegatos de la parte presuntamente agraviada a través de su apoderada judicial abogada Andreina Puentes Angulo:
“…La defensa primera asistiendo a la ciudadana Cecilia Valdivia, interpuso la demanda motivo a que la ciudadana Dora Alicia Angulo, en su condición de copropietaria del inmueble le corto el servicio de agua y luz desde el 03 de febrero del 2023. A la ciudadana se Dora Alicia Angulo se le convocó al despacho de la Defensa Pública a resolver dicha situación y no compareció, igualmente se le solicito a la superintendencia de arrendamiento de vivienda y tampoco comparece. Ratifico que la señora se niega a recibir las notificaciones que hacen los organismos del estado. La relación de uso comenzó por el padre de la agraviante y luego queda en posesión de la vivienda, ella paga el canon de arrendamiento, y fue citada por la superintendencia para llegar a un acuerdo para entregar el inmueble. El juez comisionado pudo verificar el corte de los servicio y cabe acotar de las actas procesales en acta, la señora no quiso abrir la puerta y un tercero dentro de la vivienda igualmente manifestó que no se encontraba. Al proceder el juez de abrir la puerta con ayuda de un cerrajero si estaba la demandada. Seguidamente se procede a subir al inmueble de la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia y restablecen de los servicios de agua y luz que habían cortado el servicio de los mismos. En caso de la luz cortaron el cable. Solicito al tribunal sea ratificada la solicitud de amparo constitucional y se limite a no volver a cortar los servicios y que tenga una vivienda digna y adecuada como lo establece la constitución y canalizar los medios correspondientes para no volver a intentarlo. Con respecto a la inspección y vista la medida ya ejecutada y se verificó que ya restablecieron los servicios, cabe destacar que los servicios está restituídos pero el hecho ahora es de arrojar desechos sólidos pero están los canales regulares para ella desocupar el inmueble. Manifiesto que desiste de la inspección judicial promovida por cuanto consta en autos las resultas de la comisión innominada donde se restablecieron los servicios públicos…”.

Luego se le concedió el derecho de palabra a la presunta agraviante ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra, debidamente asistida por el abogado Roberto de Jesús Barrios, quien manifestó lo siguiente:
“…Saludo a los presentes, ciudadano juez. Esta representación garantizando los derechos a la ciudadana Dora Alicia Angulo y escuchados los alegatos de la defensa, y supuestamente les han violentado los derechos del agua y electricidad es falso según lo expuesto por la defensa pública, por cuanto mi defendida nunca ha sido notificada o que haya recibido de algún organismo del estado alguna notificación, que los organismos puedan ver que si la ubicaron o no, no es medio de prueba, falso que se negó a recibir alguna notificación, es lamentable utilizar los organismos del estado y ella que no tiene cualidad ni de arrendataria alegar un derecho que no le corresponde. La ciudadana Cecilia arrendo al ciudadano Armando Eulogio Valdivia Arredondo, para todo esto se observa la lógica y máxima de experiencia y no es culpa de mi defendida, no es responsabilidad de ella resolver la situación de habitación a la demandante, por el contrario, es un delito tipificado en la legislación, es decir el artículo 471.A del Código Penal venezolano de querer abrogarse derechos que no corresponde, por lo tanto la ciudadana Cecilia del Carmen no tiene cualidad de arrendataria y por lo tanto no se le ha violentado los servicio de agua y electricidad y no hay prueba que demuestre que se le hayan quitado los servicios, mas bien debería entregar la vivienda y no es esta vía. Se hace saber que se van a tomar las acciones correspondientes y en su momento oportuno serán notificados y la defendida tiene derecho de propiedad y con esto consta copia simple del documento de propiedad que acredita a la ciudadana Dora Alicia Angulo como copropietaria de dicho inmueble. Por todo esto a la ciudadana Dora Alicia Angulo se le está violentando el derecho a la propiedad por lo tanto solicito revisar las actuaciones y no declare con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Cecilia Valdivia asistida por la abogada Andreina Puentes, por cuanto no se le han violentado los supuestos derechos constitucionales...”.

Seguidamente continuo con el derecho de replica la parte accionante a través de su la abogada Andreina Puentes y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Respecto a lo expuesto por la parte querellada es totalmente falso que ningún funcionario le haya notificado de comparecer ante los organismos, se ha solicitado antes de interponer el presente recurso de amparo ya que la prueba número 10, si se puede revisar este digno tribunal, se dejó constancia que la ciudadana se negó a recibir dicho convocatoria, y dado que en la notificación del presente amparo la misma ciudadana se negó a recibir la boleta de notificación. Con respecto a la cualidad jurídica a la ciudadana Cecilia Valdivia, ella no es ninguna invasora por lo tanto me opongo porque reposa como medio probatorio en la prueba número 3, número 4, número 5, número 6, donde la ciudadana propietaria le ha emitido constancia en su condición de arrendataria la convocó una sola vez por la superintendencia de arrendamiento de vivienda y si fiera invasora tenía que haber interpuesto antes. Ya se que no se encuentra al día con los canones de arrendamiento. Respecto a los servicio de agua y luz por la propietario del inmueble cabe destacar que tiene mas inquilinos, los informes emitidos por aguan de Mérida y CORPOELEC antes de hacer la ejecución de la medida respectiva se evidenció en las pruebas número 8, donde se muestra que a la ciudadana al momento de realizar la inspección no contaba con los servicios públicos, igualmente al ejecutar la media innominada dejaron constancia en sus informes que se restablecieron los servicios de aguas y luz que estan dentro del inmueble y como sugerencia que gestiones un contrato individual directamente con tales prestadores de servicios públicos...”.

Por otra parte se le concedió el derecho de contrarréplica al abogado Roberto de Jesús Barrios, representante de la presunta agraviante quien manifestó entre otras cosas:
“…Nuevamente buenos días, presentado los argumentos de la abogada Andreina Puentes no es una prueba suficiente lo alegado que la ciudadana Dora Alicia se negara firmar, y que si el tribunal entró al inmueble, fue por motivo de seguridad no abrió la puerta en vista de la situación se inseguridad en la zona, por esta razón la ciudadana está en tal disposición de resolver la situación, en 2022 se celebró una audiencia y la ciudadana Cecilia se negó a recibir otra oportunidad. Las pruebas 2, 3, 4, 5, y 6 no acredita suficiente prueba como arrendataria, y se demuestra la conducta de la ciudadana Cecilia Valdivia de no entregar el inmueble, y por lo tanto insiste en que no prestar servicio es por el deterior de la vivienda y fueron intervenidos por el mas estado por ejemplo a luz, porque fue un corto circuito que cortó el cable, y por lo tanto se no se declare con lugar la presente pretensión de amparo constitucional. Terminada la exposiciones de la parte querellante como de la parte querellada, este tribunal recibe las pruebas documentales presentadas por la parte presuntamente agraviada y de la parte presuntamente agraviante, las cuales fueron agregados dichos escritos constantes de ocho (8) folios útiles, de las cuales se admiten las documentales, y se admite la prueba testimonial la cual seguidamente se evacuará…”.

MOTIVACIÓN
Reproducido el texto del acta levantada en la audiencia constitucional sobre lo alegado por las partes, este tribunal observa que el fundamento de hecho de la acción fue el corte arbitrario por parte de la querellada de los servicios de agua y electricidad de la vivienda ocupada por la querellante, arrendataria de aquélla y cuyos servicios dependen de la vivienda principal que ocupa la primera, hecho ocurrido en el mes de febrero del presente año, por lo que para proferir el fallo se requiere de un análisis del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo, la accionante en amparo acompañó:
1. Valor y merito jurídico del Original del primer contrato de arrendamiento suscrito entre la querellada y el ciudadano ARMANDO EULOGIO VALDIVIA ARREDONDO, en fecha 15 de marzo de 2003, sobre el inmueble ubicado en LA AVENIDA Humberto Tejera, casa Nro. 1-49, Campo de Oro, Mérida estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de dos (02) folios (marcado con letra A, f. 06 y 07). Este documento no fue impugnado por la querellada, por lo que este tribunal lo aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
2. Valor y mérito jurídico del original de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ARMANDO EULOGIO VALDIVIA ARREDONDO y EDITH PARRA DE PIMENTEL, en su carácter de Gerente General de la Empresa Inmobiliaria de Administración Directa C.A., en fecha 1º de mayo de 2012, por el mismo inmueble antes indicado, el cual consta de dos folios útiles (02) marcado con la letra B (f. 08 y 09). Consta en el mismo que la arrendadora obra autorizada por la aquí querellada, documento que no fue impugnado y aun cuando no proviene de ninguna de las partes, resulta para este tribunal un indicio de la existencia y continuación de la relación arrendaticia, todo conforme al artículo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Valor y mérito jurídico de la copia simple de las constancias emitidas por la querellada a la querellante, que en dos folios útiles están agregadas a los folios 10 y 11. Consta en la primera que la querellada le reconoce el carácter de arrendataria a la querellante y la segunda, en la que la recomienda como una persona de buena conducta desde el año 2006, documentos no impugnados y que este tribunal valora como documentos privados conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Valor y mérito jurídico de las copias simples de las transferencias realizadas por la querellante a la cuenta de la propietaria del inmueble, que en tres folios (03) cursan del folio 12 al 14. Tales copias tampoco fueron impugnadas y de las que el tribunal infiere, concatenadas con las anteriores probanzas, la existencia de un vínculo arrendaticio entre las partes.
5. Valor y mérito jurídico de la copia simple del acta levantada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado Bolivariano de Mérida la cual consta de un folio útil marcado con la letra E (folio 15). En tal acta, de fecha 1º de septiembre de 2022, el organismo llamó a conciliación a las partes en virtud de solicitar la propietaria el desalojo a la aquí querellante, no llegándose a ningún acuerdo, documento que este tribunal valora como público administrativo y del que emana el vínculo arrendaticio existente entre las partes del proceso.
6. Valor y mérito jurídico de la denuncia (en original) realizada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado Bolivariano de Mérida por la querellante, la cual consta de un folio (f. 16). Consta en ella que en fecha 07 de febrero del 2023, la querellante acudió a dicho organismo a denunciar el corte de los servicios públicos por parte de la querellada, documento que se aprecia como público administrativo conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Valor y mérito jurídico del original de Oficio No. 23, emitido por la Defensa Pública, enviado a los funcionarios policiales para convocar a la propietaria del inmueble a que se refieren los autos, el cual consta de tres (03) folios útiles (f. 17 al 19). Esta prueba se valora como documento público administrativo y de ella se desprende que al organismo policial se le encargó la citación de la aquí querellada para tratar asuntos relacionados con la denuncia a que se refiere la prueba anterior.
8. Valor y mérito jurídico de los origínales de los Oficios Nos 24 y 25 emitidos por la Defensa Pública, enviados a CORPOELEC y Aguas de Mérida C.A., que en dos (02) folios corren a los folios 20 al 21, y que este tribunal aprecia igualmente como documentos públicos administrativos relacionados con el hecho ventilado en el presente proceso.
9. Valor y mérito jurídico del original de oficio No. ME-MD2-CI-DP1-2023-31 emitido por la Defensa Pública, enviado a los funcionarios policiales para convocar nuevamente a la propietaria del inmueble, el cual consta de un (01) folio útil (f. 22), que el tribunal aprecia igualmente como documento público administrativo.
10. Valor y mérito jurídico del original de Oficio No ARC-LCEN-M1-114-A23 emitido por los funcionarios policiales, enviado a la Defensa Pública donde se deja constancia que la propietaria se negó a recibirlo, el cual consta en cuatro (04) folios útiles a los folios 23 al 26 y que este tribunal aprecia como documento público administrativo.
11. Valor y mérito jurídico del original del escrito consignado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de un folio útil (01) marcado con la letra K, al folio 27. Consta en él que la querellante, en fecha 13 de marzo del 2023, denunció ante el organismo en cuestión el corte de los servicios que dieron origen a la presente acción y que igual que los anteriores, demuestran las gestiones extrajudiciales realizadas para solventar la situación, y que este tribunal aprecia como un indicio a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. Valor y mérito jurídico del original de la convocatoria realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado Bolivariano de Mérida a la propietaria Dora Alicia Angulo de Velásquez, antes identificada, el cual consta de un folio útil (01) marcado con la letra L (f. 28). este, igual que los provenientes de dicho organismo antes analizados, se valora como documento público administrativo y demuestra también las gestiones realizadas por el organismo para resolver el problema que le fue planteado.
13. Valor y mérito jurídico del original del acta levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de marzo del 2023, en la que consta la no comparecencia de la propietaria del inmueble ocupado por la querellante, el cual consta en un (01) folio útil, marcado con la letra M (f. 29), que este tribunal aprecia igualmente como documento público administrativo.
14. Valor y mérito jurídico de la copia simple de la denuncia realizada ante la policía ante la perturbación de la propietaria el cual consta de seis (06) folios útiles, marcado con la letra N (f. 30). Esta denuncia, proveniente de la querellante ante el organismo policial, que se aprecia como un indicio, conlleva al tribunal a la convicción del corte arbitrario de los servicios públicos de la vivienda que ocupa.
15. Valor y mérito jurídico del original del Informe de CORPOELEC de fecha 14 de febrero de 2023, en respuesta al oficio que le enviara la Defensora en materia inquilinaria, el cual consta en dos (02) folio útiles, marcado con la letra O (f. 37), en el que se explica que el corte del servicio eléctrico fue suspendido por parte de la propietaria del inmueble anexo a vivienda principal, desde su parte interna, a la que no se pudo tener acceso, y que las viviendas se encuentran conectadas eléctricamente, del que se infiere que la ausencia del servicio eléctrico fue consecuencia de la acción de la querellada, pues es desde su vivienda que emana tal servicio para las otras viviendas aledañas de su propiedad, y que este tribunal aprecia como documento público administrativo, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
16. Valor y mérito jurídico del Original del Informe de Aguas de Mérida C.A., de fecha 25 de abril de 2023, el cual consta en un (01) folio útil, marcado con la letra P (f. 38). Consta en él que la toma del medidor se encuentra tapada con cemento, toma que surte las casas Nos. 3-43, 3-47 y anexos de la parte trasera, los que cuentan con el servicio de agua, menos la segunda planta, donde habita la señora Cecilia, siendo posible que exista una segunda llave de paso que fue cerrada dentro de la vivienda No. 3-43, evitando el pase de agua hacia el anexo. Este documento, por porvenir de una institución pública, se aprecia como documento público administrativo, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
17. Declaración del testigo ciudadano ALONSO ZERPA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.101.268 y civilmente hábil, quien depuso en la audiencia constitucional y manifestó constarle la ausencia de agua y electricidad en la vivienda de la querellante, el que no incurrió en contradicciones, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.
18. Copia simple de la cédula de identidad y el carnet de la Defensora que asiste a la querellante, documentos que no constituyen medios de prueba, por lo que no son objeto de valoración,
19. Inspección judicial solicitada de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que se revise el inmueble arrendado y verificar lo antes expuesto la que no fue evacuada, por lo que no hay materia sobre la cual decidir.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional el abogado asistente de la presunta agraviante consignó ocho folios útiles, los cuales se describen de seguida:
1. Copia simple del documento de propiedad de fecha 29 de setiembre de 1986, el cual quedo inserto bajo el número 2, protocolo Primero, Tomo 27, tercer trimestre del referido año. Tal documento agregado al folio 98 al 102, no impugnado por la parte contraria, demuestra que la querellada es copropietaria del inmueble, lo que no está discutido en el proceso, y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
2. Copia simple del Acta de fecha 23 de agosto del 2022 (folio 103). De su contenido se desprende que funcionarios de SUNAVI se trasladaron al inmueble ubicado en Campo de Oro, calle 1 casa No. 7-49 para dejar constancia de las condiciones del inmueble, personas que habitan y llegar a un acuerdo sobre el tiempo para la entrega del inmueble, con la presencia de la querellada, siendo atendidos por la querellante de autos, fijándose una reunión en la sede de la institución, apareciendo una firma ilegible y la de la querellante y un sello húmedo. Tal acta no fue desconocida por la querellante y el tribunal la aprecia como un indicio de la condición de ocupante del citado inmueble por la accionante, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
3. Tres fotografías en copia fotostática (folio 104), las que el tribunal no aprecia por no constar la autoría de las mismas.
4. Copia simple de la referencia externa número 0111-22, de fecha 17 de mayo del 2022, dirigida al director de SUNAVI del estado Mérida por la Defensoría Delegada del estado Mérida (folio 105), solicitando atender a la querellada en relación a la entrega del inmueble a que se refieren los autos. Este oficio no fue impugnado y el tribunal lo aprecia como documento público administrativo, advirtiendo que lo debatido en el proceso no es la relación arrendaticia, sino las vías de hecho que provendrían de la querellante.
Ahora bien, hecho el recuento de los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública, analizadas y valoradas las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir observa:
Como quedó explicado la controversia se refiere al corte de los servicios de agua y de electricidad de la vivienda que ocupa la querellante, los que serían producto de vías de hecho de la querellada. Ahora bien, de la ejecución de la medida cautelar de restitución de los servicios ordenada por este tribunal de la causa, se constata que se negó el acceso al inmueble identificado con el No. 1-49B, por lo que el tribunal comisionado debió apoyase en el auxilio de un cerrajero para acceder al mismo, encontrándose dentro de él la querellada. Se dejó constancia que el conductor del ramal de alimentación eléctrico del anexo estaba sin servicio, servicio que fue restituido inmediatamente en la vivienda de la querellante; y que en la vivienda de la querellada se observó un punto de agua condonado que conduce el agua a la casa de la querellante, por haber sido cortado el suministro de agua, procediéndose a darle conexión. La anterior, aunado al acervo probatorio que cursa en autos, lleva a la convicción del tribunal que el cese de los servicios públicos en cuestión obedeció a la conducta de la querellada, realizado de manera arbitraria.
Es de observar que existe un conflicto por la entrega del inmueble, pero ello no le otorga a la querellada el derecho a privar a la accionante del goce de servicios públicos necesarios para la vida diaria. Se observa también que la querellante trató de resolver la situación a través de organismos públicos competentes, sin resultado alguno, razón por la que este tribunal considera que hubo agravio constitucional en su contra, violentándose las garantías constitucionales previstas en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de constituir la conducta de la querellada vías de hecho no permitidas por la ley, razón por la que de conformidad con los artículos 19, 26 y 27 eiusdem, y 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, este tribunal debe decretar el amparo a favor de la accionante, y en razón de haber sido restituidos los servicios en razón de la medida cautelar decretada, debe garantizarse que las vías de hecho que originaron el corte de los servicios de agua y electricidad, no vuelvan a repetirse. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra, titular de la cédula de identidad número 13.839.487, contra la ciudadana Dora Alicia Angulo de Velasquez, titular de la cédula de identidad número 5.200.521.
SEGUNDO: Se ordena a la parte querellada abstenerse de realizar cualquier acto que vulnere los derechos y garantías constitucionales a la querellante en los cuales están, los servicios de agua y luz.
TERCERO: Se ordena conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente pronunciamiento sea acatado por la ciudadana Dora Alicia Angulo de Velásquez, así como todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho Del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en sede constitucional, en la ciudad de Mérida, a los 26 días del mes de junio del año 2023. Años: 213 de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO R.

Se publicó la anterior decisión siendo TRES Y VEINTE DE LA TARDE (03:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO R.


Exp. 29826
CACG/YGGR/dgdn.-