JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ALEXI ANTONIO ASUAJE DELGADO, GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, BRAYAN HUMBERTO DAVILA DELGADO y ARELI DAVILA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.959.637, V.-11.954.720, V.- 20.830.165 y V.- 17.521.267, con domicilio procesal establecido en el Mini Centro Comercial Giuliana, AV. 4 con viaducto Campo Elías, piso 3, local 39, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADA: IMELDA DELGADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.092.199, domiciliada en San Jacinto, Sector Raúl Leoni, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil veintidós (2022), fue presentada demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por los ciudadanos ALEXI ANTONIO ASUAJE DELGADO, GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, BRAYAN HUMBERTO DAVILA DELGADO y ARELI DAVILA DELGADO, el segundo de los nombrados es abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.644, en su propio nombre y representación y asistiendo al resto de los co-demandantes por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de TRES (03) folios útiles y DOS (02) anexos en CINCO (5) folios útiles, quedando en este mismo Juzgado por distribución, tal y como consta del sello de distribución (folio 10).
En fecha 05 de abril de 2022, se admitió dicha demanda por no se contraria a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a la demandada, ciudadana IMELDA DELGADO RAMIREZ, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, a fin de que diera contestación a la demanda, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folio 11).
En diligencia de fecha 20 de abril de 2023, el co-demandante, abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE, consignó los emolumentos necesarios ante el alguacil de este Juzgado (folio 12).
En auto de fecha 25 de abril del año 2023, vista la diligencia que antecede este Juzgado ordenó librar los recaudos de citación a la demandada (folio 13).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2022, suscrita por el alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber agregado recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana IMELDA DELGADO RAMIREZ, parte demandada en el presente juicio (folio 15).
En nota de secretaría de fecha 30 de junio del año 2022, se dejo constancia de que vencido en esta misma fecha el lapso para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 11).
En fecha 11 de julio del año 2022 el co-demandante GONZALO ANTONIO ASUAJE, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 18).
En fecha 10 de agosto del año 2022 mediante nota de secretaría, se dejó constancia de que siendo esta fecha la establecida como ultimo día para promover pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de julio de 2022, asimismo dejo constancia de que la parte demandada no compareció ante este despacho, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la misma fecha fue agregado al expediente escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante (folios del 19 al 23).
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo del 2023 consignada por el co-demandante de autos abogado demandado GONZALO ANTONIO ASUAJE, solicitó a este Juzgado dicte sentencia en el presente procedimiento (folio 24).
III
MOTIVA PARA DECIDIR
Los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado dejaron constancia en fecha 30 de junio de 2022, que la demandada de autos, ciudadana IMELDA DELGADO RAMIREZ, no dio contestación a la presente demanda, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno (folio 17).
Según se evidencia al folio 19 del presente expediente, el Juez y la Secretaria de este Juzgado dejaron constancia en fecha 25 de julio de 2022, siendo el último día para que las partes promovieran pruebas, el co-demandante GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO en fecha 11 de julio del 2022, estando en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar lo que al efecto indica la norma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar las causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la norma antes transcrita se evidencia que en el proceso civil, cuando la demandada no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. De esta manera ya el Juzgador no tiene que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado el hecho de que la pretensión no esta prohibida por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
El procesalista Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la confesión ficta:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”
En virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda, traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico.
En virtud de haberse cumplido a los autos el primer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el ya indicado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a analizar el segundo extremo, referido a que la pretensión deducida no sea contraria a derecho, y a tales efectos observa:
La pretensión de los demandantes, ciudadanos ALEXI ANTONIO ASUAJE DELGADO, GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, BRAYAN HUMBERTO DAVILA DELGADO y ARELI DAVILA DELGADO en contra de la ciudadana IMELDA DELGADO RAMIREZ es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, institución ésta que se encuentra prevista y consagrada en el artículo 1.133 del Código Civil, que dispone:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada, ciudadana: IMELDA DELGADO RAMIREZ, quien con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte demandante, ciudadanos ALEXI ANTONIO ASUAJE DELGADO, GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, BRAYAN HUMBERTO DAVILA DELGADO y ARELI DAVILA, de la carga probatoria que le quedó impuesta a la parte demandada por el mismo dispositivo legal.
Igualmente, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el Artículo 1.159 del Código Civil dispone:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Asimismo el Artículo 1.161, establece:
“En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
En el caso de autos, la accionada ciudadana IMELDA DELGADO RAMIREZ, no ha transferido definitivamente la propiedad de los derechos y acciones del inmueble objeto del contrato celebrado entre las partes, en fecha 26 de octubre del 2017, el cual riela inserto al folio 5 del expediente, por tanto, al no haber cumplido oportunamente dicho contrato, conforme al dispositivo técnico legal 1.167 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Este Juzgado, con respecto al documento inserto al folio 5 del presente expediente, el mismo deviene en autentico y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-
Este Tribunal en virtud de que los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a derecho y no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, se aprecian ciertos los supuestos de hecho consignados por la parte actora, en la fundamentación de la demanda y con fundamento en las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo, declara la confesión ficta de la ciudadana IMELDA DELGADO RAMIREZ. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA CIUDADANA IMELDA DELGADO RAMIREZ, plenamente identificado en este fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ALEXI ANTONIO ASUAJE DELGADO, GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, BRAYAN HUMBERTO DAVILA DELGADO y ARELI DAVILA DELGADO, por RECONOCIMIENTO DE CUMPLIEMIENTO DE CONTRATO, plenamente identificados en la presente decisión y como consecuencia de tal declaratoria, debe otorgar la demandada la tradición del inmueble que dio en venta por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consiste en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un (01) inmueble constituido por un (01) lote de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (480,842 Mts2) ubicado en el fundo conocido como “Santa Catalina”, cuya dirección es: Sector Las Cumbres, Calle Principal, casa 33, en jurisdicción de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con la ficha catastral numero: 141207130311, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con propiedad de José Guillermo Pérez Mora y terreno en tres quiebres discontinuos el primero con una extensión de 10.75 metros, el segundo con una extensión de 18.00 metros y el tercero con una extensión de 9.45 metros para una longitud total de 38.20 metros, SUR: Con terreno con una extensión de 36,80 metros. ESTE: Con terreno con una extensión de 11.80 metros y OESTE: Con calle 1 Pico Bolivar con una extensión de 11,80 metros.
TERCERO: En caso que la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil..
CUARTO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida..
Notifíquese a las partes en su domicilio procesal constituido en autos, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Se dará por terminado el presente juicio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 30 días del mes de junio del año 2023.- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRIGUEZ
Se publicó la anterior decisión siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO R.
CACG/YGGR/cagf
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