JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida. 05 de Junio del año 2023.-
213° y 164º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y LUIS ANTONIO ROJAS MORA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.070.264 y V- 9.332.280, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.626 y 123.974, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADOS: ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.520, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
ANTECEDENTES DE LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA
Vista la solicitud de medida de embargo hecha por los ciudadanos MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y LUIS ANTONIO ROJAS MORA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.070.264 y V- 9.332.280, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.626 y 123.974, de este domicilio y civilmente hábiles, actuando en su propio nombre y representación.
Este Tribunal, observa que en dicha demanda fue solicitada la medida preventiva conforme en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referente al embargo de bienes muebles.
Este Juzgador apertura el cuaderno respectivo, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2023, de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha diez (10) de mayo del año 2023.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PARA DECIDIR ESTE JUZGADOR OBSERVA:
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, a criterio de este Juzgador no se desprende que se haya dado efectivo cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de embargo solicitada, es decir, no fue demostrado suficientemente la presunción del buen derecho (fomis bonis iuris), ni el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que se debe negar la Medida Preventiva de Embargo solicitada. Y así se decide.
.IV
DECISION
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en atención a lo dispuesto en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fue demostrado a los autos con las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandante el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal NIEGA la medida de embargo sobre bienes muebles, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, a cuyo efecto se ordena librar boleta de notificación, para ser practicada en el domicilio procesal constituido a los autos e indicado en el escrito libelar. Líbrese boleta de Notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/ang.
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