JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 05 de junio del 2023.
213° y 164°
I
PARTES
DEMANDANTE: Saralina Rodriguez Davila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.789.506, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Humberto Miliani Rojas y Thais Coromoto Briceño Hernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.022.961 y V-9.325.357, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.082 y 131.265, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADO: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha 05 de mayo del 2023, fue recibida físicamente por distribución Acción de Amparo Constitucional en el expediente número 11.628, constante de 318 folios, motivado a la inhibición interpuesta por el Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, intentada por la ciudadana Saralina Rodriguez Davila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.789.506, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado Rafael Humberto Miliani Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.082, por considerar que le están siendo conculcados los derechos y garantías constitucionales contra la sentencia definitivamente firme del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 320).
Por auto de fecha 08 de mayo del 2023, este Juzgado le dio entrada en los libros correspondientes, formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia el número 29.824 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente sobre la admisibilidad (folio 321).
En fecha 11 de mayo de 2023, este Tribunal dictó despacho saneador, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la notificación de la ciudadana Saralina Rodríguez Dávila, parte accionante, para que procediera dentro de los dos (2) días siguientes a que constase en autos la misma, a subsanar los defectos de que adolecía la solicitud de amparo, consignado la información aquí requerida (folios 324 al 326).
En fecha 15 de mayo del 2023, compareció la parte accionante ciudadana Saralina Rodríguez Dávila, asistida por la abogada Thaís Coromoto Briceño Hernández, inscrita en INPREABOGADO número 131.265, confiriendo poder apud acta a la prenombrada abogada y al abogado Rafael Humberto Miliani Rojas, inscrito en INPREABOGADO número 131.265 (folio 328).
En la misma fecha 15 de mayo del 2023, diligencia la coapoderada judicial de la parte accionante abogada Thaís Coromoto Briceño Hernández, y se da por notificada del auto dictado por este Tribunal para la subsanación encomendada (folio 329).
En fecha 17 de mayo de 2023, el coapoderado judicial de la parte accionante abogado Rafael Humberto Miliani, consignó escrito de subsanación constante de seis (6) folios útiles (folios 330 al 335).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo del 2023, suscrita por el coapoderado judicial abogado Rafael Humberto Miliani Rivas (folio 336).
En fecha 02 de junio del 2023, suscrita por el coapoderado judicial de la parte accionante abogado Rafael Humberto Miliani Rivas mediante el cual solicito nuevamente a este Juzgado pronunciamiento en la presente causa (folio 337).
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, debidamente asistida de abogado interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en cuyo texto recibido en fecha 05 de mayo del 2023 ante el Juzgado Distribuidor a mi cargo, y señaló lo siguiente:
- Que la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, se encuentra domiciliada en la avenida 3, con calle 27, Edificio VALMONT, apartamento Nro. 6, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano del estado Bolivariano de Mérida, objeto del presente litigio.
-Que en fecha 14 de diciembre del 2021, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dicto sentencia contra la parte demandante de autos y quedo definitivamente firme en fecha 24 de enero del 2022.
-Que el referido Juzgado Tercero de Municipios Ordinados y Ejecutor de Medidas, recibió el día 25 de enero del 2021, el expediente 8335, constante de una pieza con 161 folios, junto con oficio Nro. 2710/096 de fecha 19 de diciembre del 2020.
-Que mediante diligencia de fecha 26 de abril del año 2021, el abogado Miguel Cardenas solicitó ante el Juzgado ya indicado, que se avoque al conocimiento de la causa y posteriormente mediante auto de fecha 10 de mayo del 2021, el prenombrado Tribunal de Municipio manifestó avocarse al conocimiento de la causa una vez que conste en auto la ultima notificación de las partes. Luego al vuelto de dicho auto, mencionó que vista la diligencia del abogado Miguel Cardenas, el Juez de Municipio acordó la notificación de la parte demandada, lo cual alegó la parte accionante de la presente causa, ser una contradicción e incongruencia, dado que ordenó únicamente la notificación de la parte demandada y no consta en ninguna diligencia o actuación que la parte demandante ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS o de sus apoderados de darse por notificado del auto de avocamiento del Juez que conocía de la causa.
-Que dicho Juzgado de Municipio nunca practicó ninguna notificación en el domicilio procesal establecido por la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, aunque dicho domicilio procesal, constó en el expediente reiteradas veces a partir de la fecha 16 de abril del 2018 y alega que es ilegal e Inconstitucional que el Alguacil del Tribunal de Municipio, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre del 2021, manifestara que hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, en la avenida 16 de septiembre, sector Santa Elena, calle 3 frente a la plaza, local sin numero, pese se había indicado que su domicilio procesal era en la avenida 4 Bolívar, entre calle 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 54 de esta ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida.
-Que el Juez del Tribunal Tercero de Municipio ya descrito, en fecha 27 de septiembre del 2021, fijó conforme al artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, para el tercer día de despacho siguiente la audiencia de mediación. Lo cual, aleja la parte accionante que incurrió en dos errores, el primero que el artículo 103 eiusdem, no establece el lapso para dicha audiencia y el segundo es que el artículo 101 eiusdem, señala que la audiencia de mediación debe ser fijada para el quinto día de despacho siguiente.
-Que mediante auto de fecha 24 de enero del 2022, el ya mencionado Juzgado de Municipio, al declarar firme la sentencia de fecha 14 de diciembre del 2021, indicó que no se informo a la parte demandada ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA de dicho fallo, ya que la misma no posee correo electrónico, ni numero telefónico para ser informada. Lo cual para la parte accionante de la presente causa es falso, porque en dicho expediente constaban tres números de teléfono con su Whatsapp y en 11 oportunidades la parte demandada consignó su domicilio procesal.
-Que en fecha 03 de noviembre del 2022, la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, consignó escrito ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante el cual solicitó que visto que desde la reanudación de la causa se ha cometido una serie de errores inexcusables que generan un estado de indefensión y se opuso a todas las actuaciones irregulares cometidas por el ya mencionado Juzgado. En segundo lugar solicitó ordenar al Alguacil dejar constancia de la de las actuaciones realizadas el día lunes 31 de octubre del 2023, referentes a la boleta de notificación librada en fecha 08 de junio del 2022, dado que la misma fue consignada por la parte accionante en la presente causa, alegando que fue tirada debajo de la puerta por el Alguacil del prenombrado Juzgado a hurtadillas, en el apartamento Nro. 06, en la avenida 03, con calle 27, Edificio VALMONT, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, alegó que junto al escrito consignó declaración bajo fe de juramento que el día 31 de agosto de 2021 a las 10:25 de la mañana, en ningún momento fue visitada por algún funcionario judicial.
-Que en fecha 04 de noviembre del 2019, el abogado Miguel Antonio Cárdenas diligencio en el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, solicitando se sirviera emitir boleta de notificaciones a la parte demandada 218 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en respuesta a dicha solicitud se dicto auto de fecha 11 de noviembre del 2019, mediante el cual se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 eiusdem. Por lo que alega la parte accionante que se incurrió en la anulación de la citación de conformidad con el artículo 216 eiusdem; se repuso la causa al estado de nueva citación y termina de formalizarla de acuerdo con el artículo 218 eisdem. Además, se paralizo en dicho estado se paralizo la causa y en ese mismo estado debe comentar el próximo tribunal a conocer la causa.
-Que existe un fraude procesal en su contra por parte de la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS y el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, los cuales según la parte accionante del presente Amparo Constitucional, a través de maquinaciones fraudulentas se pusieron de acuerdo para desalojarla del apartamento que ocupaba con su grupo familiar.
-Que solicitan como medida cautelar la suspensión de los efectos de la prenombrada sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
-Que el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tuvo inobservancia de los artículos 11, 12 y 13 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
-Que solicitó en su petitorio lo siguiente:
“…PRIMERO: declarare la violación flagrante del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva.
SEGUNDO: Declare error en la citación, anulación de todas las actuaciones y reposición de la causa al momento de que se practique nueva citación.
TERCERO: Declare la apertura del procedimiento a que se refiere el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se DECLARE FRAUDE PROCESAL (sic) COLUSORIO entre el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS (…)
CUARTO: Se anule todo el procedimiento Judicial y se reponga la causa al Trámite administrativo previo a la demanda…”
ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo, ciudadana Saralina Rodriguez Davila, debidamente asistida por el abogado Rafael Humberto Miliani Rojas, señala que le fueron vulnerado los Derechos y Garantías Constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Jurídica Efectiva consagrados en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1º, 2º y 8º de la Constitución Nacional y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acude a intentar el presente recurso de Amparo Constitucional.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida amerita una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional prevista en el ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”
En el recurso de amparo objeto de estudio, encuentra este Tribunal varias situaciones que ameritan ser aclaradas por el recurrente, a saber:
PRIMERO: En relación con la notificación de las partes al avocamiento del nuevo Juez para la continuación del juicio que se tramito ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la que manifiesta que sólo fue ordenada la notificación de la parte demandada, y que la notificación fue realizada en una dirección distinta a la aportada como dirección procesal, entonces, aclarar en qué oportunidad fue aportada dicha dirección procesal, esto es, antes o después de ordenarse la continuación, indicándose fecha precisa de ambas actuaciones.
SEGUNDO: La accionante se refiere a presuntas violaciones del derecho de defensa que le habrían causado indefensión, pero además se refiere a un fraude procesal, el que conforme a la sentencia No. 623 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2022, debe ventilarse por ante el mismo tribunal que tramitó el juicio donde el fraude hubiese ocurrido, también se refiere a que se anule y se reponga la causa al tramite administrativo previo a la demanda en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, lo que amerita que se aclare si la acción que pretende el conocimiento por parte de este Juez Constitucional de las denunciadas violaciones del debido proceso, o el conocimiento de un presunto fraude procesal, que implica un procedimiento distinto.
Considera este Juzgador, que sólo con los hechos narrados por la parte recurrente en amparo, no es posible pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Amparo interpuesto, siendo necesario que la parte accionante indique de manera precisa cual seria la verdadera pretensión en esta acción de amparo constitucional, que le permita a quien suscribe tener mejor compresión del asunto que se pretende dilucidar, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.789.506, de este domicilio y civilmente hábil, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a aclarar o subsanar los puntos señalados anteriormente, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta.
SUBSANACIÓN REALIZADA A LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 17 de mayo de 2023, se presentó por ante este Tribunal el abogado Rafael Humberto Miliani Rojas, inscrito en INPREABOGADO número 28.082, en su carácter de coapoderado judicial de la presunta agraviada ciudadana Saralina Rodríguez Dávila, presentando escrito de subsanación, donde pasó a explicar ampliamente los puntos en el cual este juzgado ordenó aclarar los defectos que adolece el libelo, y hace la aclaratoria sobre los particulares primero y segundo del despacho saneador, con su respectiva conclusión.
Observa este Juzgador que la parte accionante en amparo, en su escrito de subsanación, sobre el particular primero describió las oportunidades donde consta en autos que se señaló el domicilio procesal y los números de teléfonos con aplicación WhatsApp de la parte demandada ciudadana Saralina Rodríguez Dávila, tanto de la parte demandada como de sus apoderados judiciales abogados Thais Coromoto Briceño Hernández y Rafael Miliani Rojas, para las notificaciones en el juicio número 8335, que se tramita en el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, y se puede verificar que obran a los folios 113, igualmente al folio 154 del presente juicio, mediante actuaciones de fechas 16 de abril del 2018 y 18 de mayo del 2018 respectivamente.
Ahora bien, sobre el particular segundo de despacho saneador, se observa que el accionante insiste en pretender que se tramite o sustancie en esta misma acción de amparo constitucional, contra la sentencia firme dictada en fecha 14 de diciembre del 2021, para que sea anulada y la reposición de la causa al procedimiento previo a las demandas establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, junto con una denuncia de fraude procesal, además que se abra una incidencia de articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto lo alegado por la accionante en su escrito libelar, pasa este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto señala:
La presente Acción de Amparo Constitucional se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 14 de diciembre de 2021, en virtud de considerar violentado el debido proceso, en la causa signada con la nomenclatura 8.335, que por DESALOJO (vivienda), el cual fue incoada por el ciudadano Miguel Alfonso Valero Obando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Beatríz Valero de Porras, contra la aquí recurrente en amparo
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, habiendo incurrido a decir de la recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
En otro orden de ideas, el amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos”.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
“Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdic¬cional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de violación de un derecho o garantía consti¬tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagra¬dos en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio proce¬sal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitu¬cional”. Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que la acción de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra el Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:
“El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli-miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supre-mo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:
“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estable¬ce:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes...’ (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“…a específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo…”. (El subrayado es de la sentencia copiada).
En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve).
Asimismo este juzgador trae a colación sentencia de fecha 09 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012), proferida por la SALA CONSTITUCIONAL Exp. N° 10-0063, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual se estableció:
…omissis…
“…De lo anterior evidencia la Sala que existen múltiples juicios con relación a los hechos alegados como fraude por las transacciones en referencia y los cuales se vienen conociendo a través de varios procedimientos, incluso de carácter penal, todo lo cual determina la naturaleza compleja del fraude denunciado como para ser ventilado a través de un procedimiento tan breve y de limitada fase probatoria como lo es el amparo constitucional, por lo que debe insistir la Sala que la vía idónea para poder constatar el posible fraude es una demanda ordinaria que abarque a plenitud todos los medios de pruebas, y garantice el derecho de defensa. Así se decide.
En ese sentido, ha de insistir la Sala en que el procedimiento apropiado para la demostración del fraude procesal cuando se trata de diversas causas donde se deben analizar gran cantidad de elementos de pruebas es el ordinario (vid.sent. N° 908 del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia N° 1267 del 19 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), y la sentencia número 2749 del 27 de diciembre de 2001); y que la excepcionalidad para dictarse el fraude mediante el procedimiento especial de amparo pende de que se desprenda de actas de forma inequívoca que se ha utilizado el proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En efecto, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), se señaló lo siguiente:
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, con respecto a la excepcionalidad a la que alude el recurrente, esta Sala determina que en el presente caso, debido a las múltiples causas que se han generado -tanto en materia civil como penal- con gran cantidad de elementos probatorios y habiendo sido apelada la sentencia del procedimiento de inquisición de paternidad, el uso del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza debe ser objeto de debate probatorio por lo que lo pertinente es que se acuda a la vía ordinaria para ventilar el fraude procesal alegado.
De allí que se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, el 5 de noviembre de 2009 que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.” (subrayado del tribunal).
En este sentido, en sentencia Nº [sic] 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente Nº [sic] 00-2927, estableció:
…omissis…
Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado….” (subrayado del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2042 de fecha 31 de julio de 2003, caso: César Augusto Pastrán S., con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), expediente nº 00-0534, expresó lo siguiente:
…omissis…
“…De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que ‘(…) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos. La parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal’ (Sentencia [sic] Nº [sic] 652 de esta Sala, del 4 de abril de 2003, caso: Oswaldo Antonio Sánchez).
Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia palmariamente de autos; así, estos supuestos excepcionalmente no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal…omissis…” (subrayado del Tribunal)
Con ocasión al asunto bajo examine, la prenombrada Sala, en decisión nº 1131 del 3 de junio de 2005, caso: Juan Ferra Sastre, expediente nº 04-3168, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, también se ha pronunciado dejando sentado que:
…Omissis…
“…Para la resolución del caso de autos, resulta pertinente la invocación de la jurisprudencia pacífica de esta Sala –que aquí se reitera- según la cual, salvo situaciones muy excepcionales, las denuncias de fraude procesal deben ser hechas valer a través del proceso ordinario, mediante la interposición de una demanda con tal propósito, ya que ese proceso, y no el breve y sumario del amparo, es el idóneo para el alegato, prueba y determinación del acaecimiento de un fenómeno tan complejo –salvo excepciones- como el fraude judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
…Omissis…
la Sala observa que el demandante basó su pretensión de amparo en la denuncia de un fraude procesal que habrían fraguado Agropecuaria Fiseca C.A., Unibanca, Banco Universal, C.A. y la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales. Al respecto, la Sala concluye, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no se desprende de manera evidente el fraude que fue denunciado, razón por la cual el amparo de autos resulta inadmisible, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, la Sala ha determinado que, ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda tramitable por el juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal.
Al respecto, la Sala ha establecido lo siguiente:
‘La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; lo que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional.” (subrayado del Tribunal).
En atención a las jurisprudencias explanada ut supra, se precisa puntualizar la figura del fraude procesal civil, sus supuestos y los elementos que lo constituyen.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Civil ha definido, el Fraude procesal; como la desviación, utilización del proceso para fines ajenos a su naturaleza, por medio de engaños, actuaciones de mala fe, maquinaciones y violaciones directas a los principios de lealtad y probidad, valores superiores como verdad, ética y justicia. Tales actuaciones se crean con el fin de aparentar la existencia de una controversia que en principio puede parecer existente, pero que en el fondo, la parte defraudadora con dicha actuación busca perjudicar a la otra o a terceros ajenos a no al proceso. Tanto es así, que puede darse el fraude procesal dentro de un proceso, o puede también crearse una multiplicidad de procesos, con la finalidad de perjudicar a terceras personas, violándoseles su derecho a la defensa, debido proceso, entre otros principios fundamentales.
El fraude procesal constituye la puesta en practica de conductas omisivas, donde los hechos relevantes para la litis son ocultados, obstaculizando la solución del conflicto; conductas consistentes en impedir y obstaculizar la fase probatoria para evitar que pueda demostrarse la verdad; conductas hesitativa, es decir, la materialización en la formulación de alegatos de hechos que real o virtualmente se contradicen, y que crea incertidumbre y lesiona el principio de lealtad y probidad en el proceso y por último la conducta mendaz que se plantea con la exposición reiterada de hechos no reales, que lesionan el deber de veracidad.
Ahora bien, con respecto a los procedimientos aplicables para la determinación del Fraude Procesal, la Legislación Venezolana prevé la existencia de Fraude Procesal, cuando hay una violación de las disposiciones previstas en los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999.
Ahora bien, depende de cual sea el caso, la parte afectada, podrá denunciar dicho fraude, ya sea por via incidental dentro del mismo proceso, por medio del recurso de apelación a la sentencia de instancia inferior de la cual se desprenda la comisión del fraude procesal, o a través del recurso de invalidación previsto en el Codigo de Procedimiento Civil, por via principal por medio de una acción autónoma contra el fraude procesal en un nuevo juicio ordinario, a través de el recurso extraordinario de revisión si se comprueba que existe cosa juzgada fraudulenta y excepcionalmente por via constitucional.
La posibilidad de denunciar el fraude procesal por via de amparo constitucional se ve limitada a casos excepcionales, y es que las vías procesales ordinarias tienen relación de preferencia frente a la acción amparo constitucional en caso de fraude procesal, esto debido a lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones ha señalado, que la via de amparo constitucional, no resulta idónea para denunciar el Fraude procesal, puesto que desmontar la armazón del mismo, requiere de un lapso probatorio amplio que no existe en el procedimiento de amparo constitucional, debido a la naturaleza intrínseca del mismo y la brevedad celeridad y principio antiformalista que lo caracteriza.
En este mismo orden de ideas, la referida acción de amparo tiene el carácter de extraordinario que crea una relación de exclusión frente a las vías ordinarias, más aún, en caso de fraude procesal cuando las violaciones no constituyen una amenaza directa a derechos y garantías constitucionales, lo que no quiere decir, que la vulneración de otras normas jurídicas no constituyan violaciones a las normas constitucionales, puesto que estas son el desarrollo de los principios establecidos en ella.
Ahora bien, este carácter extraordinario debe entenderse, desde el punto de vista de la eficacia de los otros medios judiciales ordinarios que puedan cumplir con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que quiere decir, que existiendo estos medios, no es necesario la utilización indiscriminada de la acción de amparo constitucional desnaturalizando su carácter especial.
De allí que se afirme una vez más, que la acción de Amparo Constitucional no es la via más idónea para atacar el fraude procesal, de tal manera que no queda más que concluir que, el Amparo Constitucional es un derecho fundamental de todos los individuos de solicitar a los órganos de justicia el amparo de sus garantías y derechos constitucionales.
De allí que se considere que los Órganos Jurisdiccionales tienen deberes impuestos por la propia Constitución, por lo que es importante mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Instancia Jurisdiccional tiene una especialización de tutela, tendente ha asegurar la integridad, supremacía y efectividad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta tutela especial se materializa con el carácter vinculante que tiene sus decisiones para todas las demás salas del máximo Tribunal de la República .
En virtud, de las consideraciones Jurisprudenciales y doctrinaria antes reveladas; se concluye que, en el caso bajo análisis; no están presentes los supuestos excepcionales aludidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que; no se permite verificar a ciencia cierta la existencia de un fraude procesal por la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, por lo que la parte que se pretende afectada por el mismo, debe en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión demostrativa de un fraude procesal, esto por tratarse de un juicio que mantiene una apariencia de legalidad, requiriéndose para tales fines, un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. (Subrayado del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando se han agotado las vías legales ordinarias para la restitución de la situación jurídica infringida, salvo que tales vías sean inoperantes o inidóneas, lo que no se evidencia del contenido del escrito cabeza de autos. Así, la Sala en mención, por ejemplo, en sentencia de fecha 20 de diciembre del 2000, sentencia N° 1592/2000, expediente Nro. 00-1513, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado:
“ Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado de este Tribunal).
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
La acción de amparo constitucional autónoma intentada por la ciudadana Saralina Rodríguez Dávila, asistida por sus hoy dos apoderados, abogados Thaís Coromoto Briceño Hernández y Rafael Humberto Miliani Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre del 2021 por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, a pesar que el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se apoya cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa este juzgador que la accionante persigue no sólo la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo contenido en el expediente No. 8.335, de la nomenclatura de dicho tribunal, sino también el conocimiento de un fraude que se habría cometido en dicho proceso y que se conozca además de actuaciones administrativas seguidas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en Mérida, lo que hace inadmisible la pretensión autónoma de amparo conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la antes mencionada ley, pues la segunda y tercera pretensión cuentan con acciones y vías ordinarias capaces de restituir los derechos presuntamente lesionados. Por tales razones y respetando el criterio jurisprudencial antes citado, se declara inadmisible la acción de amparo propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en sede Constitucional, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana Saralina Rodríguez Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.789.506, debidamente asistida por sus coapoderados judiciales abogados Thais Coromoto Briceño y Rafael Humberto Miliani Rojas, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.325.357 y V-8.022.961, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.082 y 131.265, respectivamente, contra la sentencia definitiva del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, e interponer denuncia de fraude en esta instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
Por cuanto este Tribunal no pudo dictar oportunamente sentencia en el presente expediente por confrontar exceso de trabajo, se ordena notificar a la parte accionante para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 05 días del mes de junio del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libró boleta de notificación a la parte accionante y se entregó al Alguacil para hacerla efectiva. Conste, en Mérida, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
EXPEDIENTE 29.824
CACG/GAPC/dgdn.
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