JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede Constitucional. Mérida, 7 de junio de 2023.

213º y 164º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARISOL ACOSTA URDANETA titular de la cédula de identidad número 3.724.239, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números 5.198.997, 14.917.028 y 3.035.212 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº. 29.810

NARRATIVA
Entró a distribución en fecha 10 de abril del 2023, demanda constante de cinco folios útiles y sus anexos contentivo de 14 folios, quedando el conocimiento de la causa a este juzgado de la distribución realizada en los órganos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Amparo Constitucional en esa misma fecha (constancia al folio 8).
Por auto de fecha 11 de abril del 2023, este juzgado ordenó formar expediente, realizar las anotaciones en los libros correspondientes y estableció que por auto separado se resolverá lo conducente en cuanto a su admisibilidad (folio 21).
Mediante sentencia de fecha 17 de abril del 2023, este juzgado declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la ciudadana Marisol Acosta Urdaneta, en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2014 (folios 22 al 25).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril del año 2023, diligenció la ciudadana MARÍA Acosta Urdaneta, debidamente asistida por la abogada Carmen Aide Rivas Rojas, inscrita en INPREABOGADO número 83.691, confiriendo poder apud acta a la prenombrada abogada y a los abogados Ivan Golfredo Maldonado y Luis Alfonso Araque, inscritos en INPREABOGADO números 62.786 y 209.499 respectivamente (foliio 27).
Mediante auto de fecha 21 de abril del 2023, se admitió la apelación ejercida por la parte accionante mediante diligencia de fecha 17 de abril del 2023, y se ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 28).
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 2 de mayo del 2023, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y revocó la sentencia dictada por este juzgado, ordenando a este tribunal que admita la demanda en virtud de la sumariedad y celeridad propia de los juicios de amparo constitucional con la finalidad de evitar reposiciones y dilaciones de cualquier clase (folios 31 al 39).
Mediante auto de fecha 8 de mayo del 2023, se dio por recibido el expediente Nro. 5308 procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se canceló asiento de salida y registró en los libros correspondientes (folio 43).
Mediante auto de fecha 11 de mayo del 2023, este Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de Amparo Constitucional, fijando la audiencia oral y pública para el tercer día a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes y del Ministerio Público (folios 44 al 48).
Previa consignación mediante diligencia de fecha 16 de mayo del 2023, en fecha 17 de mayo del presente año se libraron los recaudos de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público (folio 50).
El alguacil del Tribunal diligenció en fecha 22 de mayo del 2023, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de Mérida para su conocimiento de la presente causa (folio 57 y 58).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo del 2023, el alguacil procedió a devolver boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos David Alejandro Armand Moreno, Carmen Elena Moreno Zambrano, y de Regulo Alfonso Moreno Zambrano, parte presuntamente agraviante en la presente causa (folios 59 al 64).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo del 2023, el ciudadano Regulo Alfonso Moreno Zambrano, debidamente asistido por la abogada Rosa María Olimpio de Zambrano, inscrita en INPREABOGADO número 37.516, procedió a conferir poder apud acta a la prenombrada abogada (folio 65).
En fecha 31 de mayo del 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), tuvo lugar la audiencia oral fijada en esta causa con la asistencia de las partes debidamente asistidos por sus abogados de confianza, quienes presentaron sus argumento de hecho y de derecho, promoción de pruebas, replica y contraréplica sobre los alegatos presentados por la parte contraria, y se agregaron las pruebas documentales consignadas en dicho acto por la parte presuntamente agraviante (folios 66 al 145).
En fecha primero de junio del 2023, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de la acción de Amparo Constitucional, a partir de las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para la evacuación de las pruebas testimoniales, estando contestes los ciudadanos Moraima del Valle Ramírez e Ysandra del Carmen Trompiz, promovidas por la parte accionante, y la ciudadana Maximina Quintero, promovida por la parte presuntamente agraviante (folios 147 al 152).
En horas de despacho del mismo día primero de junio del 2023, la abogada Rosa María Olimpio de Zambrano, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Régulo Alfonso Moreno Zambrano, parte presuntamente coagraviante, consignó escrito en dos (2) folios útiles de alegatos en defensa de su patrocinado (folios 153 y 154).
En fecha 2 de junio del 2023, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de la presente acción de Amparo Constitucional para evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionante, siendo las diez de la mañana este Tribunal y se evacuaron los particulares promovidos y se dejó en acta (folio 156 y 157).
En la misma fecha 2 de junio del 2023, en la continuación de la audiencia oral y pública y evacuarse las pruebas promovidas por las partes, se levantó acta por la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte presuntamente agraviante y se dejó en acta (folio 158 y 159).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los efectos de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que son los Tribunales de Primera Instancia Civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero del 2000, Caso: Emery Mata Millan, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera señaló lo siguiente:

“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…).”

De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. En este caso corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por cuanto el derecho señalado como violado por el accionante se refiere a una materia afín a la jurisdicción civil, en virtud de ello este Tribunal se declara competente para conocer del amparo interpuesto. Y así se declara.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE EXPOSITIVA DE LOS HECHOS
La parte presuntamente agraviada, ciudadana Marisol Acosta Urdaneta, plenamente identificada en autos, acciona amparo constitucional contra los ciudadanos Carmen Elena Moreno Zambrano, David Alejandro Armand Moreno y Regulo Alfonso Moreno Zambrano; alegando que es arrendataria desde hace aproximadamente treinta y nueve (39) años, de un inmueble consistente en un apartamento identificado con el número 8, situado en el piso 3, del Edificio Montilva, ubicado en calle 6 El Ceibo, con Avenida Universidad, Parroquia Milla, en Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contrato que fuera celebrado con el ciudadano Regulo Atila Moreno, quien actualmente está fallecido, quien se identificaba con el número de cédula 94.125 (copia simple de contrato vía privada de fecha 15 de abril del año 2002. Folios 9 y 10, marcado anexo “A”). Que luego del fallecimiento de dicho ciudadano Régulo Atila Moreno, sus herederos dan en venta de dicho inmueble a uno de sus coherederos, según documento inscrito en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de enero del año 2022, cuyos datos se dan aquí por reproducidos de la copia certificada consignada en el escrito libelar marcada como anexo “B” (folios 11 al 17). Fundamenta su escrito libelar fundamentándose en que la transferencia de la propiedad no es causal de desalojo o extinción del contrato de arrendamiento, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, llámese subrogación arrendaticia. Así mismo manifiesta que el día 23 de marzo del presente año 2023, aproximadamente siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), la ciudadana Carmen Elena Moreno Zambrano, y su hijo David Alejandro Armand Moreno, plenamente identificados, le manifestaron que por autorización del actual propietario del apartamento ciudadano Régulo Alfonso Moreno Zambrano, aprovechando la ausencia en su domicilio, sin fundamento alguno y de forma arbitraria, ni orden judicial, con ayuda de un cerrajero y procedió a cambiar las cerraduras de las puertas de acceso e ingresaron al apartamento que venía ocupando como arrendataria, siendo imposible ingresar al inmueble y que todas sus pertenencias se encuentran allí. Fundamenta su escrito de conformidad con el artículo 27, 47, 115, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente solicita que se decrete Amparo Constitucional a su favor, con la finalidad de que se le restituya en la posesión como arrendataria del inmueble identificado número 8, situado en el piso 3, Edificio Montilva, ubicado en calle 6 El Ceibo, por Avenida Universidad, Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
Notificado el Ministerio Público, y los presuntos agraviantes se celebró debidamente la audiencia constitucional, el día miércoles 31 de mayo del año 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sede Constitucional, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023, se anunció el acto con la debida formalidades de Ley en la puerta del Tribunal, la secretaria intervino e identificó a los asistentes en el acto, en la acción incoada ante este Tribunal por la ciudadana Marisol Acosta Urdaneta, debidamente asistida por sus apoderados judiciales abogados Carmen Aide Rivas, Ivan Golfredo Maldonado y Luis Alfonso Araque plenamente identificados, y se fijaron las pautas de tiempo para intervenir las partes en el acto.
1. DEFENSAS EXPUSTAS POR LOS REPRESENTANTES JUDICIALES.
1.1 Iniciado el acto e identificadas las partes que se encuentran presentes en el acto se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada por intermedio del abogado Ivan Golfredo Maldonado y en su intervención esgrimió aquellos que aparecen en el escrito libelar señalando que: La ciudadana Marisol Acosta Urdaneta desde aproximadamente 39 años es arrendataria del inmueble objeto de este juicio en el piso 3 del edificio Montilva, identificado el apartamento con el número 8, ubicado en la calle 6 El Ceibo con avenida Universidad de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y es el caso que en fecha 23 de marzo del 2023, en horas de la tarde los ciudadanos Carmen Elena Moreno y su hijo David Armand Moreno, quienes manifestaron estar autorizados por el propietario del apartamento ciudadano Regulo Moreno, aprovechando la ausencia de la arrendataria y acompañados de un cerrajero, procedieron al cambio de los cilindros o cerraduras en las puertas de acceso al inmueble ya identificado. Que hasta la presente fecha ha sido imposible que la presunta agraviada ingrese a dicho apartamento a pesar que sus pertenencias permanecen adentro del inmueble. Que el acto fue realizado arbitrariamente sin orden judicial alguno o procedimiento judicial para que tuviera su derecho a la defensa. Que le fueron violados los derechos de inviolabilidad del domicilio y hogar doméstico; del uso, goce y disposición de los bienes que le fueron retenidos, y violación del derecho a la defensa ya que su defendida es victima sin posibilidad a defenderse y por esta razón acuden a entablar la presente acción de amparo constitucional solicitando la reposición del bien inmueble.
1.2 Se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente coagraviante ciudadana Carmen Elena Moreno, representada en este juicio por el abogado Jorge Luis Abzueta, inscrito en INPREABOGADO número 110.777, manifestando que se opone formalmente al amparo incoado por la ciudadana Marisol Acosta Urdaneta, aclarando que la parte actora declaró en este acto que le vulneraron los derechos como propietaria cuando la ciudadana Marisol Acosta Urdaneta no es propietaria del inmueble sino poseedora del inmueble a título precario; que ratifica la sentencia proferida por este mismo tribunal de fecha 17 de mayo (sic) del presente año, donde se declaró la inadmisibilidad de la presente acción. Manifestó que impugna en todos y cada uno de sus partes el contrato de arrendamiento por su contenido y firma del que fuera el arrendador precario ya fallecido señalando que dicho documento es falso y que no corresponde la firma del arrendador.
1.3 Seguidamente manifiesta que tacha los testigos promovidos por la parte actora por cuanto ellos son poseedores iguales de otros apartamentos en el mismo lugar, por lo que es manifiesto que son sus enemigos y que los mismos tendrían interés en la presente causa. Seguidamente se le concedió el derecho de defensa al abogado José Rafael Viloria Fernández, inscrito en INPREABOGADO número 53.075, en defensa de la ciudadana Carmen Elena Moreno Zambrano, tomando la palabra y concatenando lo expuesto por el abogado Jorge Luis Abzueta, sobre la falsedad de la firma del documento de arrendamiento alegado por la parte accionante, solicita al juez hacer una revisión minuciosa de la supuesta firma del arrendador y cotejar con la firma verdadera de documentos probatorios que pone a disposición del tribunal y demostrar que no es la firma del ciudadano Regulo Atila, y este hecho sea considerado al momento de dictar sentencia.
1.4 Se le concedió el derecho de palabra a la abogada Norelby Balza, inscrita ein INPREABOGADO número 190.521, en calidad de abogado asistente del ciudadano Davis Alejandro Armand Moreno, inicialmente solicita sea declarado sin lugar el amparo interpuesto por la ciudadana Marisol Acosta Urdaneta, por el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil ya que el amparo es un recurso extraordinario y es improcedente si existen vías ordinarias o medios judiciales que agotar previamente, tal como se fundamentó en la sentencia dictada por este Tribunal en esta causa en fecha 17 de abril del presente año. Que la accionante en amparo sostiene que no ha podido ingresar a dicho domicilio donde vivía, que no tiene ropa y sus bienes, que esto es contradictorio alegarlo por cuanto un ciudadano de nombre David Alejandro Zambrano, amigo de la hija de la accionante, manifestó que él era quien llevaba la comida a dos perros que han ocasionado molestias a los vecinos por los ladridos todos los días, entonces difícilmente puede alegar que se le haya violentado su domicilio si tiene otro domicilio fijo. Igualmente alega que no existe coincidencia con el documento del inmueble arrendado, a la identificación del inmueble propiedad de la ciudadana Carmen Elena Moreno, igualmente señala que su hijo David Alejandro Armand Moreno no tiene vivienda propia registrada para establecer su hogar junto con sus hijos menores de edad. En esta oportunidad, como prueba fehaciente para demostrar que la ciudadana Marisol Acosta se encontraba fuera del país, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicite a la parte accionante que exhiba el pasaporte para verificar el movimiento migratorio. Solicita una inspección judicial a fin de verificar que el apartamento que aparece en el libelo de demanda se encuentra ocupado por el ciudadano Juan Carlos Torres, y que el inmueble que ocupa el ciudadano David Alejandro Armand Moreno no es el inmueble que aparece como objeto de la presente controversia. Deja constancia en este acto que la ciudadana Marisol Acosta Urdaneta no ha pagado canon de arrendamiento desde hace alguno años y se encuentra totalmente insolvente hasta la presente fecha. Promueve en este acto como testigo a la ciudadana Maximina Quintero Peña.
1.5 Seguidamente hizo uso del derecho de tomar la palabra la abogada Reina Trujillo, inscrita en INPREABOGADO número 2.828, manifiesta el evidente hecho punible que se ha manifestado respecto a la falsificación de una firma en el documento de arrendamiento, y al percatarse de este delito y de considerarlo pertinente el juez debe declinar la competencia a la vía penal el presente juicio.
1.6 Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Rosa María Olimpio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Regulo Alfonso Moreno Zambrano, y brevemente alegó en primer lugar no se le puede oponer el contrato de arrendamiento señalado por la ciudadana Marisol Acosta Urdaneta por cuanto no es parte del mismo y en consecuencia no tiene ninguna relación arrendaticia con ella y de sostener el presente juicio por carecer de cualidad ni interés en el presente juicio. Igualmente rechaza la presente acción de amparo incoado por la ciudadana Marisol Acosta por no haberse agotado los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para que proceda la presente acción de amparo, por lo tanto, después de explicar sus argumentos solicitó que se declare sin lugar la presente acción. Seguidamente procede a consignar pruebas documentales de propiedad del apartamento número 8, en Edificio Montilva, protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador de Mérida en fecha 30 de octubre del 2009, dejándose establecido que pertenece al ciudadano Regulo Alfonso Moreno Zambrano; así mismo, valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 15 de abril del 2002, consignado en el escrito libelar y que aparece marcado con la letra “A”, a objeto de determinar que el ciudadano Regulo Alfonso Moreno Zambrano no es n ha sido nunca arrendador a la parte presuntamente agraviada; y reproduce valor y merito jurídico del documento de propiedad del apartamento signado con el número 8, Protocolizado en fecha 31 de enero del 2022, cuyo objeto es determinar que los linderos de dicho apartamento se corresponden con los linderos establecidos en el documento de contrato de arrendamiento; Así también, solicita inspección Judicial en el apartamento número 8 ubicado en el piso 3 del edificio Montilva, en calle 6 El Ceibo con Avenida Universidad, parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, acompañado de un experto para determinar los linderos y espacio que ocupa, para determinar que no corresponde con los linderos del apartamento que dice la presunta agraviada venía ocupando en calidad de arrendataria.
2. DERECHO DE RÉPLICA A LAS PARTES.
2.1 Intervino al abogado Ivan Golfredo Maldonado, y expuso: Hace notar que ninguno los presuntos agraviantes ha negado los hechos de arbitrariedad expuestos en este acto que su representada ha sido víctima; impugna las copias fotostáticas de las pruebas documentales consignadas en este acto; Se opone a la solicitud de declinatoria de competencia en materia penal solicitado en este acto; Se opone a la tacha de los testigos promovidos, por cuanto son ellos quienes presenciaron los actos aquí denunciados sin un procedimiento previo para hacer uso de derecho a la defensa. Igualmente interviene la abogada Carmen Aide Rivas Rojas, insiste como lo expuso el abogado Ivan Maldonado, sobre el tema de perjuicio penal, hace la aclaratoria a este tribunal que tiene fotos y videos donde aparece los números de apartamento 7 y 8 con el mismo modelo de letra y color, y que ahora aparece un apartamento con número 7 de otro color, delito que se está cometiendo para confundir al juez de encontrarse con dos apartamentos con el mismo número al momento de la inspección judicial en el lugar de los hechos; Así mismo rechazó el argumento de acompañarse con un experto porque la inspección, ni el motivo del juicio se trata del tamaño del apartamento arrendado, sino los derechos violentados a su representada. Tomó el derecho de réplica el abogado Luis Alfonso Araque Márquez, y explicó el modo y manera de identificar los apartamentos que se encuentran en supuestos doble registro de identificación con el número 7; manifestó igualmente que opone a la declaración jurada expuesto por el defensor judicial de la ciudadana Carmen Elena Moreno, donde señala que su hijo David Alejandro Armand Moreno no posee vivienda, a razón de que no es el medio ordinario para tal fin; Que no es este juicio de discutir si la señora Marisol Acosta paga o no paga al día el arrendamiento; Ratifica el valor probatorio del documento privado contenido de contrato de arrendamiento de fecha 15 de abril del 2002, consignada por la parte accionante; igualmente promovió el valor probatorio de los documentos consignados en el libelo de demanda, entre ellos el acta levantada por la Unidad de Protección, Salud y control animal de fecha 3 de abril del 2023.
2.2 Se le concedió el derecho de replica al abogado Jorge Luis Abzueta manifestó que ratifica la impugnación que hiciera al documento de arrendamiento y su correspondiente tacha; igualmente ratifica la tacha de los cuatro testigos presentados por la parte accionante alegando que el enemigo no puede declarar en contra de su enemigo por tener interés en el juicio; ratifica la sentencia proferida por este Tribunal constitucional de fecha 17 de abril de 2023, donde se explica porque tuvo que ser inadmisible la presente causa.
2.3 El abogado José Rafael Viloria tomó el derecho de replica y manifiesta que insiste en que el contrato fundamental del presente juicio adolece de formalidades y de autenticidad por haberse consignado un documento en copia simple, además del hecho de confundirse las cualidades de los contrayentes lo que significa un sofisma, es decir se confunde la figura de arrendador y arrendatario.
2.4 Así mismo, la abogada Norelby Balza expuso: No se han negado los hechos de los quejidos y ladridos de los perros que permanecían en el apartamento ubicado en Edificio MOntilva, para ello hace valer la prueba del acta de fecha 3 de abril 2023, donde una comisión especializada se encargó de llevar los perros que permanecían desde hace tiempo y siempre ladraban; alega que al momento de poder ingresar al inmueble objeto de esta controversia se encontraba en pleno abandono y suciedad, y que la persona que se ocupaba de los perros a darle de comer iba una vez a la semana; hace destacar que el ciudadano David Alejandro Armand Moreno, hijo de la ciudadana Carmen Elena Moreno, parte codemandada, por necesidad importante ya que sus hijos estaban viviendo en un inmueble prestado y le causaban daños a la salud de sus hijos en el sector El Valle sector Monterrey; que a la parte accionante como poseedora legítima debe demostrar el uso pacífico, continuo e ininterrumpido, por lo tanto solicita que la presente acción sea declarada sin lugar:
2.5 La abogada Reina Trujillo en su derecho de palabra insiste en su solicitud de declinar la competencia en lo penal el presente juicio, sosteniendo que la firma del contrato de arrendamiento los hijos la desconocen.
2.6 Intervino la abogada Rosa María Olimpio y concedido su derecho a replica expuso; ratifica y se opone al documento de arrendamiento por cuanto es indeterminado, ya que su representado no ha tenido una relación arrendaticia con la presunta agraviante, por tanto señalar que es arrendatario del inmueble del cual la demandada fue desalojada debe ser desestimado; y hace objeción con respecto al área correspondiente al apartamento número 8 objeto de este juicio.
PROMOCIÓN Y ADMISIÓN DE PRUEBAS.
Acto seguido, finalizada la exposición de las partes, este tribunal insta a las partes a presentar las pruebas en el presente procedimiento.
Pruebas de la parte presuntamente agraviada.
Documento privado de arrendamiento, marcado con la letra A. Documento tachado por al abogado Jorge Luis Abzueta, representante judicial de la ciudadana Carmen Elena Moreno, en cuanto a su admisión observa que la acción de amparo constitucional no se abren incidencias por lo corto y breve que es dicho trámite, por lo tanto no se abre la tacha propuesta por el abogado y hace de su conocimiento que puede acudir a las vías judiciales ordinarias para hacer valer sus derechos y hacer valer sobre el documento que tachó, por lo tanto se admite la pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Prueba documental inscrita en el Registro Público del Municipio Libertador de Mérida, en fecha 31 de enero de 2022, marcado con la letra B, se admite dicha instrumental salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Prueba documental acta ante la Alcaldía del Municipio Liberador de Mérida marcado con la letra C. De la prueba Testimonial. Los ciudadanos Juan Carlos Torres Linares titular de la cédula de identidad número 11.798.843, Moraima del Valle Ramírez González, titular de la cédula de identidad número 11.461.177, María Elena Lacruz Rivas, titular de la cédula de identidad número 5.890.993, Ysandra del Carmen Trompiz Tudare, titular de la cédula de identidad número 7.483.636, y María Alejandra Urdaneta Bracho, titular de la cédula de identidad número 11.953.533, se admite la evacuación salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se declaran desierto la declaración de la testigo María Elena Lacruz Rivas y Maria Alejandra Urdaneta Bracho por no estar presentes en este acto. Dicho testigos fueron tachado por enemistad manifiesta e interés en la presente causa por el abogado Jose Luis Abzueta, el cual asiste a la ciudadana Carmen Elena Moreno Zambrano, parte codemandada. Este tribunal ordena escuchar dichos testigos y en cuanto a la tacha la resolverá en la oportunidad correspondiente. En cuanto a la inspección judicial solicitada una vez evacuada la testimonial se fijara fecha y hora para la fijación de la misma.
Pruebas promovida por la parte presuntamente agraviante ciudadano David Alejandro Armand Moreno.
Copia simple del Documento de propiedad. Copa simple del Documento de condominio. Declaración jurada de no poseer vivienda notariada del ciudadano David Alejandro Armand Moreno, el cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte querellante.
La abogada Norelby Andreina Balza Modero, trajo a los autos documento original del apartamento propiedad de la señora Carmen Elena Zambrano, distinguido con el número 7. Acta de nacimiento del ciudadano David Alejandro Armand Moreno. Acta de nacimiento de los dos nietos de la ciudadana Carmen Elena Zambrano. Inspección judicial por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertados y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida signado con el número 8.852.
También promovió la parte presunta agraviante prueba de exhibición de documento del pasaporte de la ciudadana Marisol Acosta Urdaneta. Este tribunal en cuanto a esta prueba, hace la siguiente acotación; el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo segundo establece que a las solicitudes de exhibición deberán acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de datos que conozcan del solicitante del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grabe de que el instrumento halla o se ha hallado en poder de su adversario, cuestión esta que no cumplió el solicitante de la exhibición, por lo tanto, se niega la misma. En cuanto a la inspección judicial solicitada una vez evacuada la prueba testimonial se fijara fecha y hora para la fijación de la misma. Se admite la prueba testimonial promovida, por lo tanto, se ordena la declaración la ciudadana Maximina Quintero Peña, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.020.433.
Por otro lado, el presunto agraviante ciudadano Regulo Alfonso Moreno, a través de su apoderada judicial abogada Rosa Maria Olimpio De Zambrano, promovió las siguientes pruebas: Valor y merito jurídico del documento de condominio del edificio Montilva. Valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento consignado con el escrito liberar de la presenta agraviada Marisol Acosta Urdaneta. Valor y merito jurídico del documento de propiedad del apartamento signado con el Nro. 8. En cuanto a las documentales este tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. Solicitó también la inspección judicial para determinar los linderos y todas las características del inmueble propiedad del codemandado. Este tribunal en cuanto a esa prueba la niega, por cuanto no tiene nada que ver con la presente acción de amparo, porque no estamos ante una acción reivindicatoria o posesoria que la amerite.
Acto seguido, se le dio continuidad al acto y se ordenó pasar al testigo promovido por la parte accionante ciudadano Juan Carlos Torres Linares, titular de la cédula de identidad número 11.798.843, una vez juramentado estuvo conteste a las preguntas que le hizo la abogada Carmen Aide Rivas Rojas, y las repreguntas que les hizo los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante.
Siendo las cuatro y quince minutos de la mañana se suspendió el acto y acordó su continuación para el día de despacho siguiente al de hoy, para la continuación de la audiencia y evacuar las pruebas que faltan.
En fecha primero de junio del 2023, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, oportunidad para dar continuación a la audiencia oral y pública en el presente expediente, estando presentes los ciudadanos Marisol Acosta Urdaneta, parte presuntamente agraviada asistida por sus apoderados judiciales, la ciudadana Carmen Elena Moreno Zambrano y Regulo Alfonso Moreno Zambrano, en su carácter de parte presuntamente agraviantes, asistidos por los abogados Jorge Luis Abzueta y José Rafael Viloria Fernández, y la abogada Rosa María Olimpio Torres, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Regulo Alfonso Moreno, se llamo a la testigo ciudadana Moraima del valle Ramírez González, se le tomó el juramento de ley y estuvo conteste a las preguntas y repreguntas que formularon los representantes judiciales de las partes. Seguidamente se hizo pasar a la ciudadana Ysandra del Carmen Trompiz, se le tomó el juramento de ley para prestar su declaración y estuvo conteste a las preguntas y repreguntas que formularon los representantes judiciales de las partes. Igualmente se hizo pasar a la ciudadana Maximina Quintero Peña, promovida por la parte presuntamente agraviante y estuvo conteste a las preguntas y repreguntas que formularon los representantes judiciales de las partes. Terminó el acto aproximadamente a las tres de la tarde, y se dejó constancia la hora para la evacuación de las pruebas de inspección judicial admitidas se fijaron para el primer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por lo tanto de declaró suspendido el acto de amparo constitucional.
En fecha 2 de junio del 2023, este Tribunal se constituyó en Avenida Universidad, parroquia Milla, calle 6 Edificio El Ceibo, encontrándose presentes la ciudadana Marisol Acosta Urdaneta, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por sus apoderados judiciales abogados Carmen Aide Rivas Rojas, Ivan Golfredo Maldonado y Luis Alfonso Araque Marquez, los presuntos agraviantes ciudadanos Carmen Elena Moreno Zambrano, David Alejandro Armand Moreno y Regulo Moreno Zambrano, asistidos por los abogados José Rafael Viloria Fernández, Reina Rosa Trujillo Vilchez, Jorge Luis Abzueta Sturla y Norelby Andreina Balza de Arellano los dos primeros, y la abogada Rosa María Olimpio de Zambrano en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Regulo Moreno Zambrano. Al ingresar al edificio se pudo ubicar el tribunal en el pasillo del piso 3, frente al inmueble objeto material de esa acción de amparo y se procedió a evacuar los particulares promovidos. Terminó el acto y firman el acta los presentes.
En la misma fecha 2 de junio del 2023, se le dio continuidad a la audiencia oral y pública para evacuar las pruebas promovidas por las partes. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección promovida por la parte presuntamente agraviante, encontrándose presentes la ciudadana Marisol Acosta Urdaneta, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por sus apoderados judiciales abogados Carmen Aide Rivas Rojas, Ivan Golfredo Maldonado y Luis Alfonso Araque Marquez, los presuntos agraviantes ciudadanos Carmen Elena Moreno Zambrano, David Alejandro Armand Moreno y Regulo Moreno Zambrano, asistidos por los abogados José Rafael Viloria Fernández, Reina Rosa Trujillo Vilchez, Jorge Luis Abzueta Sturla y Norelby Andreina Balza de Arellano los dos primeros, y la abogada Rosa María Olimpio de Zambrano en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Regulo Moreno Zambrano. Constituído el tribunal en edificio Montilva en Avenida Universidad, calle El Ceibo, piso 3 en el pasillo frente al inmueble objeto material de esta acción de amparo y se procedió a evacuar los particulares promovidos. Visto que no hay mas pruebas que evacuar, el tribunal en sede constitucional declara terminada la audiencia constitucional en el presente procedimiento de amparo constitucional siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), y no pudiendo este tribunal dictar el dispositivo del fallo por cuanto las inspecciones judiciales promovidas fueron evacuadas este mismo día, y no teniendo el juez la suficiente ilustración para dictarla en este misa audiencia, es por lo que se advierte a las partes que la sentencia que se contrae la presente acción será publicada dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al de hoy, en todo el extenso de acuerdo a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero de febrero del año 2000. Terminó el acto ordenando volver a su sede natural, y conformes firman los asistentes al acto.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte accionante señala en el libelo de demanda y lo ratifica en la audiencia constitucional que fue desalojada el día 23 de marzo del 2023, encontrándose ausente de su residencia la ciudadana Marisol Acosta Urdaneta, ubicada en el apartamento número 8, situado en el piso 3, del Edificio Montilva, ubicado en calle 6 El Ceibo, de la Avenida Universidad, en la parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual habita en calidad de arrendataria desde hace 39 años aproximadamente, considerando que se le lesionaron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 47, 115, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la audiencia constitucional los querellados ciudadanos Carmen Elena Moreno Zambrano, David Alejandro Armand Moreno y Regulo Alfonso Moreno Zambrano, por medio de sus representantes judiciales alegaron lo que en resumen se deja descrito en esta sentencia up subra y queda aquí por reproducido.
DEL PUNTO PREVIO
Este tribunal antes de entrar al fondo de lo debatido, resolverá las defensas opuestas en relación con el no agotamiento de las vías ordinarias, la tacha de los testigos y la declinatoria de la competencia porque se estaría en presencia de un hecho delictivo.
En relación con la primera defensa, reiterada doctrina de la Sala Constitucional ha establecido que cuando se hayan lesionado derechos o garantías constitucionales por vías de hecho, y no exista una vía ordinaria expedita para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, procede el amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida. Pero además, en virtud de un recurso de apelación, el tribunal de alzada ordenó admitir la querella, de manera que corresponde a este juzgador, declarado competente ut supra, a la luz de los argumentos y las pruebas del debate, establecer si existió la injuria constitucional delatada.
En relación con la tacha de los testigos promovidos por la querellante, aprecia este tribunal que el fundamento fue la presunta enemistad de éstos con los querellantes por ser sus arrendatarios y el interés en las resultas del proceso. Ahora bien, el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil prevé que aun cuando el testigo sea tachado, se oirá su declaración, teniendo la carga de probar la causal de la tacha su promovente, conforme a lo previsto en el artículo 501 eiusdem, razón por la que al analizarse el dicho de los testigos, este tribunal apreciará si están incursos en la enemistad e interés alegados.
Sobre la declinatoria solicitada, este tribunal advierte que lo que se somete a su consideración es una presunta lesión constitucional relacionada con vía de hecho para desalojar arbitrariamente a la querellante del inmueble que le servía de asiento de su hogar, lo que está íntimamente relacionado con derechos civiles, cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción civil todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo expuesto, considera quien aquí decide que el amparo interpuesto corresponde a la competencia de la jurisdicción civil, por lo que la pretendida declinatoria, debe negarse. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES AL FONDO DEL PRESENTE RECURSO
Para entrar a decidir el fondo de la controversia, el tribunal hará el análisis y valoración de pruebas, de cuyo contenido dependerá la decisión a proferir.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo, la querellante en Amparo promovió:
1) Fotocopia de un documento privado de arrendamiento que habría sido firmado el 15 de abril de 2002 por la Querellante y el ciudadano Regulo Atila Moreno por el apartamento signado con el Nro. 8 del edificio Montilva, ubicado en la Avenida Universidad de esta ciudad (folios 9 y 10), copia que este tribunal no valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de uno de los instrumentos a que se refiere dicha norma.
2) Copia Certificada del documento de propiedad del apartamento No 8 del citado edificio inscrito ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de enero del 2022, inserto bajo el número 10, folio 102, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2022(folios 11 al 17) en el que consta que le pertenece al ciudadano Regulo Alfonso Moreno Zambrano, documento que por emanar de un funcionario competente aprecia como documento público según los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del que infiere este tribunal que en el edificio en cuestión existe un apartamento signado con el No 8.
3) Original del Acta suscrita por ante la Unidad de Protección, Salud y Control Animal de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, de fecha 3 de abril de 2023, suscrita por el ciudadano David Alejandro Armand Moreno, titular de la cedula de identidad No 14.917.028, en su condición de hijo de la propietaria, y el ciudadano Ely Conrrado Rodríguez Salazar en representación del ente Municipal, con el fin de concretar la entrega por parte del primero, de dos (2) animales (caninos hembras) en el inmueble No PH 8 de las Residencias Montilva, Avenida Universidad de esta ciudad, actuación realizada con fundamento en el artículo 5 de la Ordenanza sobre protección de animales en el Municipio y la Ley para la Protección de la fauna doméstica (folios 18 y 19), el que este tribunal valora como documento público administrativo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, y del que se infiere que los caninos se encontraban dentro del referido inmueble.
4) Copia de denuncia interpuesta por la querellante por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial denunciando la presunta negligencia del fiscal de guardia en relación con denuncia interpuesta con motivo de los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2023, la cual exhibe en la parte superior un sello húmedo de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de esta ciudad, una firma ilegible y la fecha de recibo del 4 de abril del año en curso, documento que este tribunal no valora por emanar de la propia querellante.

PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE QUERELLANTE:
De los testigos promovidos en el libelo, rindieron declaración los que se pasan a analizar:
Juan Carlos Torres Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V11.798.843, el cual debidamente juramentado respondió al interrogatorio de la parte promovente que vive en el edificio Montilva, piso 3, apartamento 7, calle el Ceibo avenida Universidad; que conoce a la querellante desde que él vive ahí, por ser la vecina del apartamento número 8, que el vive en el 7, el del frente; que la conoce desde hace 21 años desde que llego a vivir en el edificio en el apartamiento 7; que conoce el apartamento No 8 que queda frente al apartamento 7 donde él habita, que pasa por allí todos los días porque queda frente al que él habita; que en el apartamento No 8 siempre ha habitado la señora Marisol con su grupo familiar; que conoce a la ciudadanaCarmen Elena Moreno Zambrano porque ellos tienen la panadería abajo del edificio y una vez la citó al SUNAVI porque ella dice que el apartamento donde habita, que es el número 7, es de ella y que se ha reunido con la misma en varias oportunidades, entre ellas dos veces en SUNAVI porque le pidió la desocupación del apartamento; que conoce al ciudadano David Alejandro Armand Moreno de los alrededores del edificio, de la panadería y de las citaciones de SUNAVI que le hizo a su mamá Carmen Elena Moreno Zambrano, y que éste también le dijo que le desocupara el apartamento de su mamá y que asistió a las dos citas del SUNAVI; que no es enemigo de los querellados y que no tiene ningún interés en el pleito. Ante la pregunta de si estuvo presente el día jueves 23 de marzo del año 2023, en horas de la tarde aproximadamente a las 3 P.M. en el pasillo que da acceso al apartamento identificado con el número 8, situado en el piso tres, a mano derecha en el edificio Montilva, contesto: “si, si estuve, estaba en mi apartamento en ese momento sentimos un ruido mi esposa se dirigió a la puerta se asomó por el ojito mágico abrió la puerta para verificar quienes estaban en el frente y vimos a la señora Carmen Elena Zambrano y el señor David Moreno, a la doctora Reina Trujillo, a la doctora Norelby de Arellano y habían otra personas que no identifico, y que no conozco tratando de abrir el apartamento número 8, situado a mi apartamento número 7, justo al frente. Nosotros salimos y de inmediato llamamos a la policía porque no sabíamos que estaba ocurriendo en ese momento”; que observó que al apartamento entraron la señora Carmen Elena Moreno, el señor David Moreno, la doctora Reina Trujillo, la doctora Norelby Balza de Arellano, y las otras dos personas que no identifica; que observó que estaban bajando algunos cuadros y que estaban desarmando un estante; que ha visto en el apartamento 8 al señor David Armand Moreno, a su hermano Antoni y a dos personas más que llegan en la noche y salen en la mañana y en el transcurso del día entrando y saliendo del apartamento.
A las repreguntas de las partes presuntamente agraviante, respondió que no tiene juicios contra la ciudadana Carmen Elena Moreno Zambrano y el ciudadano David Armand Moreno, solo una citación a la primera en el SUNAVI; que vive actualmente en el apartamento número 7, en el piso 3, en el edificio Montilva, calle el Ceibo, avenida Universidad, desde el 2002, primero como ocupante con su cuñado,su hermana y su mamá, luego con su esposa e hijos; que conoce de vista a Regulo Alfonzo Moreno Zambrano, que no lo ha visto en el apartamento, pero que vio un video donde sale con la doctora Rosalinto (sic) Campos tratando de abrir la puerta del edificio; que no le consta que Regulo Moreno autorizara el ingreso al apartamento, pero que escucho de la señora Carmen Elena Zambrano decir que su hermano Regulo Moreno Zambrano la había autorizado para entrar al apartamento; que no lo vio en el edificio el día 23 de marzo del 2023; que el apartamento que él ocupa, según el registro inmobiliario es de la señora Carmen Elena Zambrano; que no sabe desde cuando habita el inmueble la ciudadana Marisol Acosta, pues cuando llego a vivir al apartamento, ella ya tenía bastante tiempo en el apartamento, son aproximadamente 30 y pico de años; que en los últimos tiempos ella había salido a hacerse unos exámenes médicos una operación, pero dice que la ve entrar y salir, que siempre la ve; que el día de los hechos estaba en el apartamento porque no fue a trabajar; que le consta que sacaron del apartamento 8 una cocina y la colocaron en todo el frente de su apartamento, y que ha visto que sacan maletas, pero que no sabe de quién son, ni la fecha y hora exacta. No hubo más repreguntas.
Moraima del Valle Ramírez González, titular de la cédula de identidad número 11.461.177, la cual debidamente juramentada respondió al interrogatorio de la parte promovente manifestando que vive en el apartamento 7, piso 3 del edificio Montilva; que conoce a la querellante desde hace unos 21 años; que el apartamento del frente que es el No. 8, un día se dieron cuenta que había un No. 7 en el apartamento No. 8 y que los demás números son dorados y que ese apartamento está ubicado a mano derecha de la escalera que da acceso al piso 3; que conoce a Carmen Elena Moreno porque siempre ha estado en la panadería, igual que al hijo David Alejandro Armand; que el día 23 de marzo de 2023 ella y su esposo oyeron un ruido y que al asomarse vieron que estaban manipulando la reja para tratar de abrirla, que habían como seis personas; que estaban el señor David, la señora Elena Moreno, la Dra Yanelvi y un señor que no reconoce y ya habían abierto la reja y que luego ya todos estaban adentro y al rato llego la policía, que se encontraba con su esposo Juan Carlos Torres Linares. Que el apartamento de la querellante estaba amoblado completamente y que actualmente se encuentra habitado por David Armand Moreno.
Repreguntada por la parte contraria respondió no tener litigios pendientes contra Carmen Elena Moreno y David Armand Moreno y no haber declarado en contra de la primera en las redes sociales; que tiene aproximadamente 21 años de vecina de la querellante; que su esposo tuvo 2 audiencias en el SUNAVI pero no han llegado a ningún acuerdo; que Carlos Torres era su suegro, que no sabe qué relación tuvo éste con Regulo Atila Moreno y que no existió contrato de arrendamiento entre ellos; que el 23 de marzo de 2023 a las 3 de la tarde estaba en el apartamento con su esposo; que conoce a Regulo Alfonso Moreno de vista y que no lo vio ese día y que la señora Elena les dijo a ella y a su esposo que su hermano les había dado permiso; que en tal oportunidad estaba la Dra. Reina Trujillo y que a ella la trataron de invasora; que la señora Acosta ocupa el apartamento y que no vio que sacaran nada con violencia; que el apartamento 8 que ocupa la señora Marisol según el documento está a nombre de Regulo Moreno y que está segura que es el que ocupa la querellante. No hubo más repreguntas.
Ysandra del Carmen TrompizTadure, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.483.636, la cual debidamente juramentada respondió al interrogatorio de la parte promovente manifestando que vive en el edificio Montilva, piso 2, apartamento No. 5; que conoce de vista a la querellante porque es su vecina, quien vivía en el 3 piso, apartamento 8. Ante la pregunta si el apartamento ocupado por la querellante se encuentra ubicado a mano derecha de la escalera que da acceso al piso 3 del edificio contesto que si porque la numeración va de izquierda a derecha. Manifestó igualmente conocer de vista a Carmen Elena Moreno y a David Alejandro Armand de la panadería Sierra Nevada; que el día 23 de marzo de 2023 observó que llego la policía al apartamento in comento y estaba hablando con una señora que le decía que la que estaba adentro era la dueña del apartamento, a la que no reconoció y no vio a mas nadie y que ahora no sabe quien ocupa el apartamento,
Repreguntada por la parte contraria respondió que no vio los hechos, solo cuando llego la policía; que tiene 39 años viviendo en el edificio y que conoce a la querellante desde que llego al edificio; que no ha instaurado ningún procedimiento administrativo contra Carmen Elena Zambrano o David Armand y que no tiene ningún interés en las resultas del proceso; que si ha participado en audiencias en SUNAVI; que no observó ningún tipo de violencia el 23 de Marzo de 2023; que conoce de vista a Regulo Moreno a quien no vio en el edificio en la citada fecha, ni autorizar a persona alguna para ingresar en un apartamento, ni que amenazara a la querellante con sacarla a la fuerza del apartamento, que no tiene el conocimiento de quien es propietario del apartamento que ocupaba la querellante.
Las anteriores deposiciones de los testigos analizados no le ofrece al Tribunal la convicción de que los testigos tengan una enemistad manifiesta como la manifestó la parte presuntamente agraviante, que los hagan inhábiles, pues en el caso del primero manifiesta haber acudido al SUNAVI porque la ciudadana Carmen Elena Moreno Zambrano le exigió la desocupación del inmueble que ocupa, hecho que a criterio de este juzgador no implica una enemistad manifiesta, ni que los testigos hayan demostrado un interés en las resultas del pleito, por lo que este Tribunal pasa a valorarlos conforme a las exigencias previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones entre sus dichos y de cuyos testimonios se infiere que la querellante de autos era ocupante del apartamento número 8 del edificio Montilva desde hace más de 20 años, por ser sus vecinos, constando en el testimonio de los dos primeros que el día 23 de Marzo del año en curso varias personas violentaron las rejas del apartamento e ingresaron a él, testimonios que le ofrece confianza a este juzgador y que los valora en su conjunto de conformidad con el articulo antes mencionado.
EVACUACIÓN DE LA PRUEBA INSPECCION JUDICIAL
En el libelo promovió inspección judicial para dejar constancia de que pudo ingresar al edificio con sus llaves, abriendo la reja de la entrada principal; de que no fue posible abrir la puerta de acceso al apartamento con las llaves que correspondían a los cilindro antes de ser cambiados; que en la puerta de metal soldaron aldabas portacandado y colocaron candados anticizalla; y de las personas que se encuentran dentro y bajo qué cualidad ocupan el inmueble. Evacuada la inspección el día 2 de junio del presente año, constituido el tribunal en el edificio Montilva, dejó constancia de lo siguiente: Que la querellante no pudo abrir con sus llaves la reja de acceso al edificio, por lo que el tribunal pidió auxilio de uno de los presentes y obtenido el acceso se constituyó en el piso 3 frente al inmueble objeto material de la acción, dejando constancia que la querellante con el manojo de llaves que portaba procedió abrir la reja, no logrando tal objetivo; que en la reja que da acceso al inmueble están soldadas 3 pares de aldaba portacandados, que no había instalado ningún candado y que después de tres toques de ley salió del inmueble Zandra Yakelin Zallago, titular de la cedula de identidad No. V-16.679.705, quien manifestó que se encuentra en el inmueble como ocupante y que sus hijos son propietarios por parte de la abuela y su papá.
De la evacuada prueba observa el tribunal que en el apartamento objeto de la controversia se encontraba una persona que dijo ser su ocupante, de lo que infiere que efectivamente el inmueble se encuentra ocupado por una persona diferente a la querellante por lo que el tribunal la aprecia conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
En la audiencia constitucional promovió:
1. Original del documento por el cual la ciudadana Carmen Elena Moreno adquiriera la totalidad de los derechos de propiedad del apartamento No. 7 del citado edificio MONTILVA (f. 75 al 78), mediante documento inscrito en el Registro Público de este Municipio en fecha 31 de enero de 2022 bajo el No. 2022.2047, Asiento registral 1, en el que se observa que el lindero de frente de tal inmueble es el pasillo de circulación y el apartamento No. 8, prueba ésta que el tribunal aprecia como documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil.
2. Copia simple del documento de condominio del edificio Montilva (f. 79 al 90), inscrito en fecha 30 de octubre de 2009 por ante el Registro Público de este Municipio, bajo el No. 6 del Protocolo Primero, Tomo décimo tercero, en el que entre otras cosas, consta que está conformado por tres plantas y ocho (8) apartamentos que describe y señala sus linderos, apreciando este tribunal que en la tercera planta están ubicados los apartamentos 7 y 8, frente a frente, es decir que la fachada de frente de uno es el lindero del otro, documento que no fue impugnado por la parte contraria y que este tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que las posibles diferencias de cabida y linderos que pudiese existir en dicho documentos en relación a los dos citados apartamentos, no es materia del litigio, tal como se advirtió durante la audiencia constitucional.
3. Original de documento contentivo de declaración jurada realizada por el ciudadano David Alejandro Armand Moreno, en relación de no poseer vivienda ni participe de solución habitacional, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 3 de marzo de 2023 bajo el No. 2 del Tomo 7 (f. 91 al 93), que se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, este tribunal considera que no arroja nada que contribuya a resolver el conflicto, además de provenir del propio querellado.
4. Copias fotostáticas simples de la partida de nacimiento de David Alejandro Armand (f. 94 al 96), del mismo tenor y en la que consta que éste es hijo de Carmen Elena Moreno, documento que se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero del que no se extrae ningún otro elemento distinto al vínculo existente, además que el mismo no está cuestionado en el proceso.
5. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se omite la identificación del niño por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (f. 97 y 98), en la que consta que es hija de David Alejandro Armand y Sandra Yaqueline Sayago Múñoz, documento que se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero del que no se extrae, igual que en el caso anterior, ningún otro elemento distinto al vínculo existente, sin aportar elementos de convicción relacionados con lo debatido.
6. Original de inspección judicial evacuada a petición de la ciudadana Carmen Elena Moreno por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 2022 (f. 99 al 120) para dejar constancia de las personas que habitan en el apartamento No. 7 del edificio Montilva, de la fecha de fallecimiento de la persona que ocupaba el inmueble y parentesco con las personas que lo ocupan actualmente y bajo qué cualidad lo hacen y si poseen algún tipo de contrato; si tales personas han pagado mensualidad y a qué persona y del estado de conservación del inmueble. En la oportunidad en que se trasladó el tribunal, no fue posible el ingreso al apartamento y en la nueva oportunidad fijada para el traslado, no se hizo presente la solicitante. Tal diligencia judicial debe apreciarse como documento público conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero no aporta ningún elemento de convicción a los fines de la resolución de la litis porque no fue evacuada y en consecuencia, no hay materia sobre la cual decidir.
7. Copia simple del documento de condominio del edificio Montilva (f. 122 al 144), ya valorado por haber sido aportado por uno de los querellados y el que ya fue materia de examen y valoración, por lo que no es menester realizar una nueva valoración.
8. Constancia de habitabilidad expedida por el gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador de este estado en fecha 21 de agosto de 2009 sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Milla, en la avenida Universidad con calle 6 Ceibo, No. 1-11 y 0-95 (f. 145), que el tribunal aprecia como un documento público administrativo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, pero del que no emana ningún elemento de interés para la litis.
PRUEBA TESTIMONIAL
En la Audiencia Constitucional se evacuó el testimonio de la ciudadana Maximina Quintero Peña, titular de la cédula de identidad número 8.020.433, promovida por la parte querellada,la cual debidamente juramentada respondió al interrogatorio de la parte promovente, a la pregunta de quién habitaba el inmueble en controversia, manifestó que ahí vivía una señora pero que como en el 2017 se fue y dejo el apartamento en controversia solo; que conoce de vista a la querellante, que no la veía como desde el 2018; que el inmueble lo habita actualmente el señor DAVID MORENO y que el apartamento le pertenece a la señora Elena Moreno; que el 23 de abril a las 3 de la tarde ella se trasladó con el señor David al edificio Milla, quien llevaba un manojo de llaves y abrieron el apartamento, entraron y estaba hediondo a cloaca, sucio, habían dos perritos abandonados, el patio lleno de excremento y el apartamento en una situación de abandono, deteriorado completamente y que en el apartamento había una carpa, una cocina, una nevera, imágenes de madera llenas de polilla, cuadros y dibujos de mesa, plantas secas, la cocina sucia, libros pegados en unos estantes, cuartos con camas, una lavadora y que estando dentro del apartamento se presentó un señor llamado Manuel quien dijo ser el encargado y que se había hecho cargo del apartamento, quien se presentó con un funcionario de la policía y que se accedió a que entrara para retirar las pertenencias y se levantó un acta y se le entregó un televisor, una computadora, una carpa y un dinero en efectivo que manifestó que era de él, y que no se le entrego más nada y que iba a veces a darle comida al perro y que manifestó que se había quedado en el apartamento porque la señora Marisol se había ido a Francia y se quedó para estar pendiente de los perros; que imagina que ese señor iba una vez a la semana a darle comida a los perros y que manifestó que él vivía con sus padres y que por eso recogía sus cosas para llevárselas; que la querellante vivió allí un tiempo y que después no la volvió a ver más, como desde el 2018 y que siempre iba a visitar otro vecino y se quejaba que los perros lloraban solos.
Repreguntada manifestó no ser amiga de Carmen Elena Moreno, que actuó como vecina, no como amiga y que no tiene interés en que salga victoriosa sino que se haga justicia; que si sube al edificio, el apartamento que venía ocupando la querellante está al lado derecho, señalando con la mano derecha; que el 23 de marzo llegó con David Moreno y entraron de forma normal; que conoce a la querellante de vista; que el 23 de marzo se encontraba en el edificio Montilva como testigo; que le consta que el apartamento es de Carmen Elena Moreno porque toda la vida ha vivido en ese sector y que el edificio era de Regulo Moreno quien falleció hace 7 años y que por eso tiene conocimiento que el edificio es de ellos; que vive en la avenida 1 de la Hollada de Milla; que le consta que el encargado del apartamento iba una vez a la semana porque ese mismo día se lo manifestó y que le consta que la querellante se fue el año 2017 porque es miembro activo de la junta parroquial y que el señor Carlos Torres quien vivía al frente manifestó que ahí no toque porque la señora se fue hace tiempo; que el apartamento lo ocupa David Moreno quien habita como propietario.
Del contenido de la anterior interrogatorio infiere este Tribunal que efectivamente el ciudadano David Armand Moreno ingresó al inmueble objeto de la litis el día 23 de marzo de 2023 y que dentro del inmueble había bienes muebles y enseres, así como dos mascotas, testimonio que concatenado con la versión dada en la audiencia constitucional por el abogado Jorge Abzueta Sturla, asistiendo a la querellada Carmen Elena Moreno, así como el acta levantada ante la Unidad de Protección, Salud y Control Animal de la Alcaldía de este Municipio ya analizada en este fallo, le hacen llegar a este juzgador a la conclusión de que efectivamente el inmueble objeto del presente Amparo, contenía bienes ajenos al dominio del ciudadano David Armand Moreno, razón por la cual lo aprecia dicho testimonio como un indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE QUERELLADA:
Solicitó inspección judicial para dejar constancia de quiénes están ocupando realmente el inmueble que aparece en libelo de demanda y que no es el inmueble que aparece como objeto de la presente controversia. Evacuada esta inspección el mismo 2 de junio del presente año, se dejó constancia de haberse constituido frente al apartamento objeto material de la controversia y que luego del toque de ley salió la ciudadana Zandra Yakelin Zallago, titular de la cedula de identidad No. V- 16.679.705 quien manifestó que el inmueble lo habita con su esposo David Alejandro Armand Moreno y sus hijos.
Del contenido de la prueba evacuada infiere este tribunal que dentro del inmueble objeto de la controversia residen el querellado David Alejandro Armad Moreno con miembros de su familia y que este tribunal aprecia de conformidad al articulo 1430 del Codigo Civil.
Analizadas y valoradas las pruebas, este tribunal considera que la posesión del bien por parte de la querellante, aun cuando lo sea a título precario por su condición de arrendataria, quedó demostrada por la propia afirmación de la abogada Norelby Andreina Balza, en representación del ciudadano David Alejandro Armand Moreno, cuando en primer lugar afirmó en su intervención en la audiencia oral que la querellante no cancelaba alquileres, y luego que entraron al inmueble por estar abandonado y haberse dejado allí unos perros que ocasionaban molestia a los ocupantes del edificio, y de la versión de los testigos Juan Carlos Torres Linares y Moraima del Valle Ramírez González, quienes fueron contestes en afirmar que la querellante residía allí desde hace muchos años, por lo que no surge ninguna duda a este jurisdicente que la querellante era la ocupante del inmueble. Pero además ha de señalarse que no existe tampoco duda para este juzgador que en el tercer piso del edificio Montilva existe un apartamento signado con el No. 8, lo que se evidencia no sólo del dicho de los testigos, sino del contenido del título que acredita la propiedad de Régulo Alfonso Moreno y el documento de condominio del edificio, documentos analizados y valorados en el cuerpo de este fallo.
En relación con las vías de hecho delatadas, se observa que la coquerellada ciudadana Carmen Elena Moreno, a través de su abogado, como arriba se refirió, acepta el ingreso al apartamento ocupado por la querellante, sin orden judicial que lo justificara y sin haber recurrido previamente al órgano jurisdiccional para obtener un desalojo lícito, producto de un proceso judicial, y que tal acción la hizo en compañía de su hijo David Alejandro Armand Moreno, so pretexto de necesitar éste una vivienda, situación que no justifica la vía utilizada para rescatar el bien para su uso, ingreso corroborado por los dos (2) testigos en primer lugar analizados, lo que a todas luces constituye vías de hecho que se traducen en un agravio constitucional que conculca los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 47, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
No consta en autos que el co-querellado Régulo Moreno Zambrano haya sido parte de la injuria denunciada, lo cual no fue demostrado y sólo se cuenta al respecto con la versión de la querellante, insuficiente para dar por demostrado que el citado ciudadano contribuyó en la acción que dio origen al presente amparo y de lo que se infiere que no tiene cualidad e interés para sostener la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en sede Constitucional, procediendo a analizar las razones del hecho denunciado, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La falta de cualidad e interés en sostener el presente juicio como parte presunta agraviante de Amparo Constitucional por el ciudadano Régulo Alfonso Moreno Zambrano, titular de la cédula de identidad número 3.035.212, mayor de edad y civilmente hábil.
SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Marisol Acosta Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 3.724.239, pero sólo en lo que respecta a los accionados Carmen Elena Moreno y David Alejandro Armand Moreno, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos Carmen Elena Moreno y David Alejandro Armand Moreno, parte agraviante a restituir a la querellante el uso, goce y disfrute del inmueble que ha ocupado en el edificio Montilva, apartamento número 8 del piso 3, en Calle El Ceibo por Avenida Universidad, parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones para el día 23 de marzo del 2023, en el lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
CUARTO: Se ordena de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, que el presente pronunciamiento sea acatado por los ciudadanos Carmen Elena Moreno y David Alejandro Armand Moreno, así como todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
QUINTO: Por la índole del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA en sede constitucional, en la ciudad de Mérida, a los 7 días del mes de junio del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
. EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil para hacerla efectiva. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
29810
CACG/GAPC/jolr