JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 08 de junio del año 2.023
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.685, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.966.699 y V-21.063.313, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.526 y 225.019, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.037.547, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA HAYDEE NAVA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.471.884 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.192 de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente N° 29.603.-
II
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para su distribución, en fecha 14 de diciembre del año 2.020, con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado en la misma, folio 92, intentada por la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA a través de sus apoderados judiciales abogados JAVIER JOSÉ LOBO MORENO Y FERNANDO ROJAS, anteriormente identificados, en contra del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDON por: Reconocimiento de Unión Concubinaria, constante de veintiocho (28) folios y diecinueve (19) anexos en sesenta y tres (63) folios útiles. Folio 92.
Al folio 93 riela auto de fecha 16 de diciembre del año 2.020, mediante la cual se le dio entrada y se formó expediente, por auto separado se resolverá lo conducente.
A través de auto de fecha 26 de enero de 2.020, se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada , notificar mediante boleta al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Asimismo se ordenó formar un (01) cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y un (01) cuaderno separado de secuestro, se dejó constancia que por falta de fotostátos no se aperturó el cuaderno de medida solicitado, ni se libraron los recaudos de citación y notificación (folios 94 y 95).
A través de diligencia de fecha 12 de febrero del año 2.021, folio 96, los abogados JAVIER JOSÉ LOBO MORENO Y FERNANDO ROJAS, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 122.385 y 123.134 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los emolumentos correspondientes para librar las boletas de citación al demandado, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y para la formación de los cuadernos de medidas correspondientes. Seguidamente en auto de fecha 01 de marzo del año 2.021, folio 97, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada de autos y la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 26 de enero del año 2.021.-
Al folio 101, riela diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal de fecha 15 de marzo del año 2.021, mediante la cual devuelve boleta de notificación librada en fecha 01 de marzo del año 2.021, debidamente firmada por la Fiscal Especial del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 102).
En auto de fecha 16 de marzo del año 2.021, folio 138, se ordenó librar edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los edictos correspondientes.
Al folio 142, consta auto de fecha 18 de marzo del año 2.021, mediante la cual se ordenó librar carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libraron.
Al folio 146 riela nota de secretaria de fecha 19 de marzo de 2021, mediante se dejó constancia la consignación de un ejemplar donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
Según nota de secretaria de fecha 16 de abril de 2021, consignaron dos ejemplares, el primero del diario Pico Bolívar de fecha 10 de abril de 2021 y el segundo del diario Ultimas Noticias de fecha 05 de abril de 2021, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 151.
En fecha 08 de junio de 2021, mediante nota de secretaria se dejó constancia que siendo último día para dar contestación a la demanda, el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDON, en su carácter de parte demandada, el día 28 de mayo de 2021 consigno escrito de oposición a las cuestiones previas (folio 169).
En fecha 03 de agosto de 2021, se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, folios 180 al 182, de igual manera, en fecha 30 de agosto de 2021, se publicó una aclaratoria de la sentencia de fecha 03 de agosto del año 2.021, como parte integrante de la prenombrada decisión, folios 186 y 187, ordenando a la parte demandada a dar contestación a la demanda en atención a lo pautado al ordinal 4 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
Previa notificación de las partes, actora y demandada, se declaró firme la sentencia de fecha 30 de agosto del año 2.021.
A través de nota de secretaria de fecha 29 de septiembre del año 2.021, folio 270, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON diera contestación a la demanda, en fecha 28 de septiembre del año 2.021, consigno escrito constante de 16 folios y 66 anexos.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021, folio 278, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, ambas partes actora y demandada consignaron escrito de promoción de pruebas. Seguidamente a través de auto de fecha 27 de octubre del año 2.021, folio 279 y su vuelto, se agregaron las pruebas consignadas, las cuales corren agregadas a los folios 280 al 346.
A los folio 348 al 364, consta escrito de oposición a las pruebas presentados por ambas partes.
Previos computo efectuados por secretaria, folios 365 y 368, en fecha 04 de noviembre del año 2.021, se dictó sentencia declarando sin lugar la oposición realizada por ambas partes, actora y demandada respectivamente, folios 366, 367, 369, 370 con sus respectivos vueltos.
En auto de fecha 04 de Noviembre de 2021, folio 371 y su vuelto, en cuanto a las pruebas promovías por la parte demandante, se admitieron las pruebas del documentales CAPITULO I, II y III y las pruebas testificales del CAPITULO VI. De igual forma se inadmitió el ultimo aparte del CAPITULO VI, referente a la prueba marcada con letra “B” y las posiciones juradas del CAPITULO V
Ahora bien, mediante auto de fecha 04 de noviembre del año 2.021, folio 3732 y su vuelto, referente a las pruebas promovidas por la parte demandada, se admitieron las pruebas documentales del CAPITULO I y las pruebas testificales del CAPITULO V. Asimismo, se inadmitieron la prueba del CAPITULO III y IV. Por otro lado, en cuanto a las prueba de confesión, este Juzgado emitirá el debido pronunciamiento en la sentencia que deba dictarse en la oportunidad correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021, el abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDON, en su carácter de parte demandada, consigna escrito de apelación constante de 01 folio útil, contra la negativa de admisión de la prueba documental de fotografías (folio 375).
A través de auto de fecha 15 de noviembre del año 2.021, vuelto del folio 385, se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDON, parte demandada en la presente causa, ordenándose remitir copias certificadas mediante oficio N° 190-2021 al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2022, que obra al folio 499, se agregó comisión N° 6982 referente a las resultas de apelación proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de ochenta y nueve folios.
En auto de fecha 09 de mayo de 2.022, folio 508, vista la decisión proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que obra agregada a los folios 474 al 498 de la presente causa, se admite las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción, cuanto ha lugar en derecho, identificadas con las letras “L”, “M”, “O”, “P” y Q.
A través de auto de fecha 28 de junio del año 2.022, folio 551, se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten informes por escrito en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2022, se dejó constancia que siendo último día para que las partes presenten informes, la parte demandante ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, consigno escrito de informe a través de sus apoderados judiciales, abogados JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO. De igual forma, la parte demandada, abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDON, consigno escrito de informes, fijándose la causa para observaciones escritas a los informes de la contraparte dentro de los 8 días de despacho siguiente. (Folio 595).
En fecha 09 de agosto de 2022, siendo el último día que tienen las partes para presentar observaciones a los informes de la contraparte en la presente causa, se dejó constancia que el abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDON, parte demandada, consigno escrito de observación a los informes. También, el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de observación a los informes, entró en términos para dictar sentencia (folio 603).
Este es el relato de lo ocurrido en el presente juicio, por lo que el Tribunal pasa de seguidas a motivar su fallo.
III
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
En su libelo de demanda, la parte actora ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, a través de sus apoderados judiciales abogados JAVIER JOSÉ LOBO MORENO Y FERNANDO ROJAS, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 122.385 y 123.134 en su orden, expusieron entre otras cosas lo siguiente:
Omisis…”Nosotros, JAVIER JOSE LOBO MORENO Y FERNANDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.955.737 y N° V-8.039.051, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.385 y 123.134, en su orden respectivo: domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Medico, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.685, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, representación que consta en Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el número 33, de fecha 2 de diciembre del año 2019, Tomo 96. Folios 104 al 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual consigno en Copia Certificada marcado con la letra "A", con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
CAPITULO I DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez(A) nuestra representada mantuvo una relación de Noviazgo con el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado de profesión, titular de la cédula de identidad N° V- 8.037.547, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, desde el año 2009, hasta el año 2011, específicamente hasta el día 10 de septiembre del 2011, fecha en la que decidieron establecer una unión estable de hecho de manera voluntaria, para lo cual de mutuo acuerdo llegaron a la decisión de compartir su vida bajo el mismo techo y manteniendo una relación pública, notoria e ininterrumpida como marido y mujer, es decir, decidieron permanecer desde ese momento en Concubinato, establecieron en principio como domicilio de esa unión concubinaria, sector loma linda, casa sin número, 300 metros abajo del hotel sierra linda, los dos caminos vía principal de Mucunutan, jurisdicción del municipio santos Marquina, llevando una relación de amor mutuo y de confianza. Para comprobar lo alegado, consigno junto con el libelo el original del justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Publica Primera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2020. Numero de trámite 147.2020.4.184, planilla número 14700089866, marcado con la letra "B" de lo cual se desprende: 1 Que los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDON, mantuvieron una unión estable de hecho, Que los ciudadanos mantenían una unión estable de hecho desde el mes de septiembre del año 2011, ciudadano juez la pregunta, identificada como tercera en dicho justificativo Del conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el ciudadano: Leobardo José Nava Rondón, ¿fue mi pareja o concubino? Respondiendo dichos testigos: que dichos ciudadanos: mantuvieron una relación concubinaria desde año 2011, tal que los ciudadanos Rosaura y Leobardo mantuvieron una relación Concubinaria del mes de septiembre del año 2011,Que los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDON mantuvieron al momento de su unión concubinaria como domicilio la siguiente dirección: sector loma linda, casa sin número, 300 metros abajo del hotel sierra linda, los dos caminos vía principal de Mucunutan, jurisdicción del municipio santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida,
1. Que los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDON, en el momento de su unión concubinaria, adquirieron bienes materiales tanto muebles como inmuebles.
2. Así como que los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDON, eran los responsables tanto de la administración, mantenimiento, funcionamiento, operatividad y desarrollo del Complejo Turístico Estancia Vista Hermosa C.A,
Ahora bien, ciudadano Juez, los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDON, toman la decisión de formalizar su unión estable de hecho en un matrimonio formal es por ello que, en el mes de enero del año 2014, específicamente el día 17 de enero del año 2014, contraen matrimonio civil, por ante El Despacho de la Alcaldía del municipio Santos Marquina según se evidencia en Acta de matrimonio o partida de matrimonio número 01, de fecha 17 de enero de 2014. La cual anexo en copia certificada marcada con la letra "C".
Es importante resaltar ciudadano Juez que el matrimonio civil de los ciudadanos ya identificados se efectúa invocando el artículo 70 de nuestro Código civil vigente en la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 70.
Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cunado los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial. Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título.
Dando validez así en el año 2014 a la unión estable de hecho que venían manteniendo desde el día 10 de septiembre del año 2011. Unión que inició cumpliendo con los requisitos de validez, establecidos en las normas de rango Constitucional y legal, así como los criterios doctrinarios por las razones siguientes:
Diversidad de sexo: Por cuanto está fundada entre nuestra poderdante la ciudadana: ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, identificada y su Concubino ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, identificado, es decir, entre un hombre y una mujer, sin ninguna limitante o discriminación.
Unicidad: Por cuanta dicha Unión se mantuvo bajo los principios de fidelidad, dedicados el uno para el otro, sin la perturbación de relación extra Concubinaria. Posesión de estado de pareja: desde el día 10 de septiembre del año 2011, fecha en que nuestra mandante comenzó su Unión estable hasta el día 17 de enero del año 2014, fecha en que formalizó su Unión estable de hecho en un matrimonio civil, esta relación siempre fue conocida tanto por los familiares de cada concubino, así como por los miembros de la comunidad del sector Los Dos Caminos, Aldea Mucunutan, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano Mérida, dicha decisión tomada por nuestra representada hizo que solicitara cambio hasta de su domicilio laboral ya que el día primero (01) de julio del año 2012, fue nombrada la Medico Interno rotatorio con pasantía rural en el Ambulatorio Urbano I Tabay, tal como se evidencia en constancia emitida por dicha Ambulatorio la cual consignamos en copa certificada marcada con la letra C-l, Así como constancia emitida por el consejo comunal "Mucunutan", jurisdicción del municipio Santos Marquina Tabay, la cual consignamos en copa certificada marcada con la letra C-2, ya que ese fue el primer domicilio de nuestra poderdante con el Ciudadano antes mencionado al ser Concubinos, y en el Sector la Avioneta, Casa N° 17, al lado de Cerámicas Karrara, La Parroquia, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, ya que esa fue su última residencia conyugal luego de su matrimonio. Dicha pareja se comportó durante todo el tiempo, como marido y mujer de forma pública, notoria e ininterrumpida ante familiares, amistades y organismos públicos de estado, como si realmente estuviesen casados, prestándose asistencia, auxilio y socorro mutuo. Tal como se puede corroborar en el justificativo mencionado ut supra, los testigos coinciden en la pregunta quinta, la cual establece ¿Del conocimiento que dice tener si sabe y le consta que en este tiempo de Unión mantuvimos como domicilio sector loma linda, casa sin número, 300 metros abajo del hotel sierra linda, los dos caminos vía principal de Mucunutan, jurisdicción del municipio Santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida? Respondiendo: ¡que ese era su domicilio¡
El libre consentimiento: esta relación desde el principio fue con el libre consentimiento y albedrio de ambos, sin coacción alguna, y convivieron juntos por dos (02) años y tres meses aproximadamente, sin ningún tipo de interferencia, ni distanciamiento.
Igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los concubinos: es importante resaltar, que siempre cumplieron espontáneamente con los deberes de marido y mujer, así como gozaron de las facultades que de ella devinieron; como muestra de los deberes como parejas, el concubino de mi poderdante el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, ya identificado, con la ayuda y el apoyo de su concubina la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, identificada ut supra” Omisis…
En fecha 28 de septiembre del año 2.021, la parte demandada ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.382, consignó escrito de contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 361 ejusdem, en los siguientes términos:
“Omisis… “Yo, LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.037.547, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.382, Correo Electrónico leobardonava@hotmail.com, número de teléfono 0416-6181818, 0426-5786740, parte Demandada en el presente expediente signado con el N° 29.603, encontrándome dentro de la oportunidad legal, procedo en este acto a contestar a la demanda de conformidad con el numeral 4to. Del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem.
CAPITULO I
CONTRADICCION TOTAL DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez la pretendida Acción de Unión Estable de Hecho intentada puf la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, Venezolana, titular de la cédula de Identidad No- 10.106.685, parte Demandante, la Rechazo, Niego y Contradigo, en todas sus partes por adolecer de fundamento y no acompañar ni siquiera un elemento de prueba que demuestre la Unión Estable de Hecho, toda vez, que las testimoniales son absolutamente Cuestionables e inverosímiles y desvirtúan la verdad, de acuerdo a las pruebas que presentare con valor y mérito probatorio en el capítulo de la pruebas documentales, de confesión y testimoniales, que dan cuenta que no hubo Concubinato Previo Matrimonio, a pesar que en el Acta de Matrimonio por razones de habérseme sorprendido en mi buena fe, sin que se me haya presentado el Acta de Matrimonio que suscribimos, antes del acto para ser leída, y por ende haber firmado un Acta de Matrimonio, donde se presume salvo prueba en contrario que nos casábamos de acuerdo a las disposiciones del artículo 70 del código Civil Venezolano, que alude a la existencia de un concubinato previo y que el Acta como bien lo señala el artículo 70 expreso tal circunstancia, sin señalar el tiempo de ese negado de plano Concubinato, lo cual obedece a una picardía de mala fe de la hoy Demandante, quien realizo los trámites previos, obviando las esponsales que debieron concurrir previo al matrimonio, por cuanto lo que realmente existió y así lo demostrare en esta Contestación de Demanda, sustentado con pruebas de Confesión de la Demandante, prueba Documentales, absolución de Posiciones Juradas, pruebas de Testigo y prueba de Informe, fue un NOVIAZGO que comenzó en noviembre de 2.012, cuando la precitada Demandante cumplía el artículo 8 de la Ley de Medicina [médico rural) en el Ambulatorio del Sector Mucunutan del Municipio Santos Marquina, como muy bien acompaña ella una prueba de Certificación de Médico Rural, designada en el ambulatorio de Mucunutan expedida por el Consejo Comunal y que la Demandante ROSAURA HERNANDEZ PEÑA acompaña en su escrito libelar en copia certificada marcada con la letra C-l del expediente 29.603.
Ciudadano juez, resulta incoherente pensar que el artículo 70 del Código Civil, de la presunción del Concubinato pretérito que pretende demostrar la Demandante, ha de dársele un carácter perse o infinito, sin que exista un señalamiento especifico de tal concubinato en el Acta de Matrimonio, en consecuencia resulta pertinente evaluar esta circunstancia en la presente causa, lo que ha de deducirse con las pruebas que se presenten para tal fin, y siendo que en el caso de marras lo pretérito que existió fue un NOVIAZGO desde noviembre del año 2.012; el cual demostrare con testimoniales de vecinos de mi domicilio en la Aldea Mucunutan.
CAPITULO II
RAZONES DE NEGACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA
EN PRIMER LUGAR: Niego, Rechazo y Contradigo que la ciudadana haya tenido un noviazgo conmigo desde el año 2.009 hasta el año 2.011 y que además vivimos en el mismo techo como lo manifiesta en el Libelo, una Unión Estable de Hecho de manera voluntaria; como si las uniones fuesen no voluntarias (FOLIO 1 DE LOS HECHOS), que establecimos como residencia para la fecha 10 de septiembre del 2.011 en unas Cabañas que fueron realizadas a mis propias expensas antes del matrimonio, bien considerado propio, y que a pesar de haber sido construidas a mis propias expensas y en el año 2.017, cuando las vendí, hice las mejoras conjuntamente con la hoy Demandante, y con dicho dinero adquirimos una casa a nombre tanto de la hoy Demandante como de mi persona ubicado en el sector la Avioneta, Calle 1 Lara, casa No 2-17, La Parroquia, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hoy resulta un bien que fue ordenada la Partición por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de acuerdo a expediente 11386; cabañas ubicadas en el sector Loma Linda, casas sin número, sector los dos Caminos, Mucunutan, Municipio Santos Marquina del estado Mérida.
Ciudadano Juez, la Demandante miente al querer demostrar una Unión Estable de Hecho, sin presentar ni siquiera una sola prueba veraz, por cuanto para el año 2.009, 2.010, 2.011 y hasta el 2.012, yo vivía en la ciudad de Caracas y venia esporádicamente a Mérida a mis Cabañas antes señalada la ubicación, y a una casa que poseía en la Urbanización la Pedregosa Media, Quinta Gaby, del Municipio Libertador, Residencia los Cocos, del Municipio Libertador del estado Mérida; y para el momento ni soñaba conocer a la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA. Luego para octubre de 2.012 me mantuve más tiempo en mis cabañas y fue cuando en noviembre de 2.012 conocí a la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA y comenzamos un NOVIAZGO, y el 17 de enero de 2.014 nos casamos y decidimos constituir nuestro domicilio conyugal en las Cabañas Estancia Vista Hermosa de mi propiedad, ubicadas en el sector Loma Linda, casas sin número, sector los dos caminos. Mucunutan, Municipio Santos Marquina del estado Mérida”… Omisis.
Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, a través de sus apoderados judiciales abogados JAVIER JOSÉ LOBO MORENO Y FERNANDO ROJAS, consignó los siguientes documentos que a continuación se valoran.
1. Marcado con la letra “A”, Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N° 12, Tomo 22, de fecha 13 de mayo del año 2.021, riela a los folios 29 al 33 del presente expediente.
Este Juzgador le otorga al referido poder que obra en copia fotostática certificada, valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Sin embargo, considera este Juzgador que dicho documento no aporta elementos relevantes en relación al mérito de la controversia, sólo sirve a los fines de comprobar que los abogados allí indicados son apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio.
2. Marcada con la letra “B”, copia certificada de justificativo de testigos, evacuado por la parte demandante, ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ, en la Notaria Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folios 34 al 40 del expediente, en fecha 16 de noviembre del año 2.020.
Tales testimoniales no fueron ratificadas en el debate probatorio y tratándose de testimonios oídos fuera del juicio, se le enerva a la parte contraria el derecho de repreguntarlos y en consecuencia el derecho de defensa, y es por tal motivo que se desestima la misma de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3. Marcada con la letra C”, copia certificada del Acta de matrimonio N° 01, de fecha 17 de enero del año 2.014, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a los ciudadanos LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN Y ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, folios 41 y 42 del expediente.
Este Juzgador lo aprecia como instrumento público, por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien obra, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra que los ciudadanos LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN Y ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, estuvieron casados a partir del día 17 de enero del año 2.014 y que el matrimonio se realizó bajo el amparo del artículo 70 del Código Civil.
4. Marcada con la letra “C-1”, folio 43, Constancia emitida por el Ambulatorio Urbano I Tabay de fecha 27 de enero del 2.016, mediante la cual hace constar que la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.106.685, se desempeñó como Médico Interno Rotatorio con Pasantías Rural en el ambulatorio Rural I Mucunutan, desde el día 01-07-2012 hasta el día 31/12/2012, la que por ser expedida por un funcionario público competente, se aprecia como documento público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero las conclusiones que de ella se derivan dependerán del análisis del cúmulo de pruebas del proceso.
5. Marcada con la letra “C-2”, folio 44, Constancia emitida del Consejo Comunal “Mucunutan” Jurisdicción del Municipio Santos Marquina Tabay, de fecha 24 de abril del año 2.013, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana HERNÁNDEZ PEÑA ROSAURA, laboró en el Ambulatorio Rural Tipo I de Mucunután como Médico Rural en el periodo de residencia desde el día 01/07/2012 hasta el día 21/12/2012, expedida por el Consejo Comunal “Mucunután”, organismo habilitado por ley para expedirla, y es por lo que se aprecia como documento público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sus conclusiones dependerán del análisis de todas las pruebas del proceso.
6. Marcada con la letra “D”, folios 45 al 51, copia certificada del documento de venta presentado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo noveno, Tercer Trimestre de fecha 24 de septiembre del año 2.008, en el que consta que el demandado, domiciliado en la ciudad de Caracas y de tránsito en la ciudad, adquirió dos terrenos ubicados en el sector Mucunután del Municipio Santos Marquina, cuyas características se describen en su texto, y según las notas marginales parte de él fue vendido a diferentes personas en fechas 8/10/2012, 17/12/2013, 15/1/2014 y 29/6/2018, documento que se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357 siguientes eiusdem, pero considera este Tribunal, que no aporta elementos que permitan demostrar en este juicio que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN Y ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, en tal sentido, se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
7. Marcada con la letra “D-1”, folio 52, Acta Compromiso “Proyecto Turístico Estancia Vista Hermosa” de fecha 21 de marzo del año 2.012, entre el ciudadano LEOBARDO NAVA, el arquitecto David Franco, Director de Infraestructura y Planificación Urbana y la Arquitecto Jennifer Rubio, Jefe de la Oficina de Permisología, en el que no consta la firma del beneficiario del permiso y del que emana lo antes indicado, pero de su contenido no surge para el Tribunal ningún elemento en relación con lo debatido en el proceso, por lo que, se desestima a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de la ley procesal civil.
8. Marcado con la letra “D-2”, respuesta de la Dirección de Infraestructura y Planificación Urbana (Oficina de Permisología) de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 03 de abril del año 2.012, sobre el permiso otorgado al ciudadano LEOBARDO NAVA, sobre el proyecto de construcción denominada “Desarrollo Turístico Vista Hermosa”, documento emanado de un organismo público, pero que igual que en el caso anterior, no aporta nada de importancia sobre el objeto de la litis, por lo que desestima a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.
9. Marcado con la letra “D-3”, folio 54 al 55, Informe de Inspección en Mucunután, parte media del terreno propiedad del ciudadano LEOBARDO NAVA, de fecha 14 de enero del año 2.013, emanado igualmente de un organismo público, pero el Juzgado no encuentra que contribuya a demostrar la existencia o no de la unión accionada, por lo que se desestima a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.
10. Marcada con la letra “D-4”, folio 56, Permiso otorgado por la Dirección de Ordenación de Territorio y Gestión Ambiental de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina Tabay Estado Mérida, de fecha 14 de enero del año 2.013, permiso de movimiento de tierra sobre el terreno propiedad del ciudadano LEOBARDO NAVA, emanando igualmente de un organismo público, pero que en nada contribuye a demostrar lo debatido en el juicio, por lo que, igualmente se desestima a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 antes citado.
11. Marcado con la letra “E”, folios 57 al 64, Copia fotostáticas certificadas del documento de aclaratoria de los linderos del lote 3 “A”, presentado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de diciembre del año 2.013, bajo el N° 11, Tomo 67, Protocolo de transcripción del referido año.
Este Tribunal valora dicho documento como público en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera este Tribunal, que no aporta elementos que permitan demostrar en este juicio que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN Y ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA.
12. Marcado con la letra “F”, folio 65, Tríptico original Informativo, descriptivo del Complejo Turístico “ESTANCIA VISTA HERMOSA”, el que no puede tildarse de documento, pero además no aporta ningún elemento de convicción sobre lo debatido, por lo que se desestima a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 tantas veces mencionado.
13. Marcado con la letra “G”, folios 66 al 70, documento de venta presentado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de noviembre del año 2.020, bajo el N° 15, Tomo 13°, protocolo de transcripción del referido año, documento público que se aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero del que no surge para este Juzgado ningún elemento que contribuya a demostrar la unión accionada.
14. Marcado con la letra “H” folios 71 al 77, documento de venta presentado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de junio del año 2.008, bajo el N° 2014,47, Asiento Registral 1, que el Juzgado aprecia en la misma forma de la prueba anterior, pero de la que no surgen para este juzgador elementos que permitan demostrar la unión concubinaria accionada.
15. Marcado con la letra “I” folios 78 al 83, documento de venta presentado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de enero del año 2.014, bajo el N° 2014,50, que amerita las mismas consideraciones de los dos numerales anteriores.
16. Marcado con la letra “J”, folios 84 al 88, documento de venta presentado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de junio del año 2.008, bajo el N° 2018.2855, que igual que en el caso anterior se aprecia por ser un documento público, pero que no arroja ninguna probanza en relación con lo debatido.
17. Marcado con la letra “K”, folio 89, documento N° 011, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Coordinación Misión Árbol Mérida, de fecha 12 de enero del año 2.013, dirigido a la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ, como propietaria del Complejo Turístico Recreacional Estancia Vista Hermosa, Sector Mucunutan, el que por devenir de un funcionario público, se aprecia como documento público administrativo y las consideraciones que de él emanan dependerán del análisis del material probatorio cursante en autos.
18. Marcado con la letra “L”, folio 90, comprobante de impresión vía online del Banco Mercantil a nombre del ciudadano NAVA RONDÓN LEOBARDO JOSÉ, de fecha 13 de octubre del año 2.011. Tal comprobante no ilustra al Tribunal sobre el fondo de lo debatido, por lo que se desestima a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
19. Marcado con la letra “M”, folio 91, Informe de revisión de Ingresos signado con la nomenclatura N° ME5277824, perteneciente a la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, de fecha 26 de marzo del año 2.015, expedido por un contador público que no fue traído al juicio a ratificarlo, razón por lo que se desestima a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 509.
Promovieron en el escrito de pruebas, folios 280 al 290 del presente expediente:
1. Marcado con el “N° 1”, folios 291 al 309, copia certificada del libelo de la demanda por Daño Moral, signada con el número de expediente 24.305, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la copia en cuestión no fue impugnada, por lo que este Tribunal la valora como instrumento privado, pues la demanda no emana de un funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se advierte que ella por sí misma no es un elemento de prueba para demostrar la unión accionada.
2. Marcada con el “N° 2”, folio 310, Constancia emitida por la empresa telefónica Movistar de fecha 04 de octubre del año 2.021. Cliente: Hernández Peña Rosaura, dirección C. Res. Los Curos, Bloque 14 P3 AP 03-03, Av., Pppal. Los Curos Parte Media, Urb. Mérida, Libertador 5101, Mérida, el objeto de esta prueba es demostrar que el número telefónico 0424-7157788, pertenece a la ciudadana Hernández Peña Rosaura. Este documento, además de no haber sido ratificado en el juicio, nada aporta en relación a los hechos que se pretenden dilucidar, por tanto se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3. Marcada con el “N° 3”, copia de la cédula de identidad del ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, N° 8.037.547, parte demandada en la presente causa, en las que se demuestra que es fidedigna la identificación del ciudadano, por lo que quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco de ella surge algún elemento de convicción a favor de la pretensión de la parte actora.
4. Marcada con el “N° 4”, copia de la cédula de identidad de la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, N° 10.106.685, parte demandante en la presente causa, en las que se demuestra que es fidedigna la identificación de la ciudadana, por lo que quien decide, le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero igual que en el caso anterior, no aporta nada de importancia al proceso.
5. Marcada con el “N° 5”, Constancia de Residencia emitida por los voceros del Consejo Comunal Mucunután (folio 313), otorgada a los ciudadanos HERNÁNDEZ P. ROSAURA Y NAVA LEOBARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.106.685 y 8.037.547 en su orden, mediante la cual se dejó constancia que residían en la comunidad desde hace aproximadamente 5 años, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se observa que no tiene fecha de expedición, lo que impide valorar la data de la residencia hecha constar.
6. Marcada con el “N° 6”, Original del Aval de Residencia emitida por los voceros del Consejo Comunal Mucunutan, de fecha 22 de enero del año 2.013, a nombre del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, promovida para demostrar que el domicilio indicado en la constancia es el mismo domicilio que establecieron en la unión concubinaria, documento que este Tribunal valora como público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se infiere que el demandado para el año 2013 tenía cinco años de residir en el sector Dos Caminos, Estancia Villa Hermosa.
7. Marcada con el “N° 7”, Constancia expedida por el ciudadano Edgar Osorio, Coordinador de la Mesa Técnica de agua de Mucunután, de fecha 08 de febrero del año 2.011 al ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, otorgándole el aval para punto de agua del nuevo proyecto de acueducto Mucunután. Este documento nada aporta en relación a los hechos que se pretenden dilucidar, por tanto se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
8. Marcada con el “N° 8”, Aval para futuras construcciones emitido por los voceros del Consejo Comunal Mucunután, con fecha 19 de agosto del año 2.011 a favor del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN. Este documento nada aporta en relación a los hechos que se pretenden dilucidar, por tanto se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
9. Marcada con el “N° 9”, Carta emitida por el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, al ciudadano LUIS BALZA y Miembros de la Sala Situacional en fecha 17 de julio del año 2.018, comunicando su disconformidad con el retiro de la caja del Clap que corresponde a su núcleo familiar, no desconocido ni impugnado por el demandado, por lo que este Tribunal lo valora como documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero observa quien decide que está fechado el 17 de junio de 2018, fuera de los lapsos en que la parte actora señala que existió la unión concubinaria, por lo que no contribuye a demostrar lo debatido en el juicio.
10. Marcada con el “N° 10”, Aval del Consejo Comunal Mucunután, de fecha 07 de julio del año 2.018 (folio 318), certificando que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.037.547 pertenece a la comunidad desde hace 30 años, residenciado en la casa s/n parte alta en el Sector Vista Hermosa de Mucunután – Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, por lo que este Tribunal lo como documento público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero del que tampoco emana nada de interés para el proceso, salvo la dirección de residencia del demandado.
11. Marcada con el “N°11”, Carta de solicitud de fecha 16 de julio del año 2.013, dirigida al Ingeniero Crisanto Silva por parte del ciudadano LEOBARDO JOSÉ VANA RONDÓN, solicitando la venta de 200 pacas de cemento. Este documento no fue impugnado por el demandado, pero nada aporta en relación a los hechos que se pretenden dilucidar, por tanto se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
12. Marcada con los “Nros. 12, 12.1, 12.2, 12.3, 12.4, 12.5”, fotografías que pretenden demostrar la unión accionada, pero que no fueron promovidas con el rigor legal, es decir, señalamiento del fotógrafo y su posterior declaración, data de las mismas, por lo que este Juzgado debe desestimarlas como prueba a tenor de lo dispuesto en el tantas veces mencionado artículo 509 de la ley adjetiva civil.
13. Marcada con el “N° 13, fotografías encontradas en la paginas del Facebook de Estancia Vista Hermosa, que este tribunal desestima por no encontrar en ellas algún elemento de prueba a favor de lo debatido, conforme al artículo antes citado.
14. Marcadas con los “Nros. 13.1, 14, 14.1, 14.2”, fotografías de una edificación con piscina y un comedor.
15. Marcadas con el “N° 15”, fotografías de dos ambientes de un inmueble.
16. Marcadas con el “N° 16”, fotografías de las partes del proceso frente a dos personas.
17. Marcadas con el “N° 17”, fotografías de personas en adyacencias de un inmueble.
18. Marcadas con los “Nros. 18, 18.1, 18,2”, fotografías de varios ambientes en construcción.
Este Tribunal en relación con las fotografías a que se refieren los numerales del 13 al 18, constata que no fueron utilizados los mecanismos que permitan establecer la veracidad de la prueba (medios técnicos empleados como tipo de cámara, fecha, lugar y testigo que señale circunstancias del hecho al momento de tomar las fotografías). Sobre tal tipo de pruebas, en doctrina establecida por el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra (“La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, Ed. Homero) señala:
“Las fotografías, videos, films y grabaciones sonoras de sucesos, que pueden servir de prueba de hechos controvertidos, tienen en común que total o parcialmente permiten a quien sensorialmente las conoce volver a presentarse (re-presentarse) los hechos ya ocurridos, sin necesidad de hacer tal representación mediante un ejercicio mental de imaginación o memoria, sino como espectador de un suceso.
Como el fin de quien usa estos medios para capturar hechos no es primordialmente recoger manifestaciones de voluntad o de ciencia de las personas, desde nuestra obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre (…), los hemos venido llamando medios meramente representativos, debido al denominador común de todos ellos y de los que en el futuro se elaboren, de volver a presentar un acontecimiento recogido en un soporte material a ese fin.
(…)
Para nosotros, los medios meramente representativos tienen naturaleza propia, distinta a la de otros medios de prueba. Los contemplan diversas leyes (art. 358 COPP, por ejemplo), por lo que son medios legales, pero no han recibido una regulación sistemática en el ordenamiento jurídico, por lo que su sustanciación en el proceso tiene indefiniciones, interrogantes y puntos no resueltos.
(…)
Se trata de un medio para verificar los hechos afirmados, que el juez valorará por la sana crítica, como uno más, por lo que el juzgador se concentrará en su contenido (imágenes, sonidos, etc.)
Pero a la promovente no le basta producir el medio, sino que tiene la carga de probar el elemento identidad, que consiste en la conexión o relación que debe existir entre el medio (como tal) y los hechos litigiosos; la relación que hubo entre el vehículo y lo que va a transportar, lo que logra evidenciando el lugar y la fecha de confección del soporte, para demostrar la conexión entre lo que él representa y los hechos controvertidos. E igualmente tendrá la carga de probar otros hechos que abonen la licitud y credibilidad de la prueba, tales como desde donde se hicieron las tomas o las grabaciones, y todo lo que permita al juez creer que lo que está aprehendiendo sensorialmente del soporte ocurrió en el lugar y fecha que el promovente explana al ofrecerlo como prueba, y que a su vez le permite que los hechos transportados son reales. Además, con tales aportes, se facilita al no promovente controlar o impugnar la prueba, por lo que los detalles técnicos de los aparatos utilizados deben ser consignados al proponerse el medio” (Pág. 76 y 77).
El Tribunal, en consecuencia, la desecha conforme al artículo 509 del Código Civil, por cuanto la parte actora promovente, no cumplió con los lineamientos de ley para la validez de este tipo de prueba, por lo que de ellas no se pueden extraer elementos de convicción alguna sobre la existencia o no de la relación concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con el número “19”, Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de productores agrícolas de fecha 22 de noviembre del año 2.016, mediante la cual hizo constar que el ciudadano LEOBARDO NAVA, fue registrado en el sistema.
Este documento de carácter público administrativo por devenir de un funcionario público competente, nada aporta en relación a los hechos que se pretenden dilucidar, por tanto se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
19. Marcado con el número “20”, comprobante de ingreso del ciudadano NAVA RONDÓN JOSÉ LEOBARDO, emitido por la Alcaldía del Municipio Santos Marquina, Dirección de Tributos Municipales, de fecha 22 de mayo del año 2.018. Este documento de carácter público administrativo, nada aporta en relación a los hechos que se pretenden dilucidar, por tanto se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
20. Marcado con el número “21”, factura emitida por la empresa MATERIALES LOS ANDES C.A., de fecha 13 de marzo del año 2018, a nombre del ciudadano LEO NAVA, titular de la cédula de identidad N° 8.037.547, referente a la compra de unos electrodos. Tal factura nada aporta en relación a los hechos que se pretenden dilucidar, por tanto se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al capítulo II, DOMICILIOS DEL DEMANDADO, la parte actora alega en su escrito de promoción de pruebas que corre inserta a los folios 287 al 288 con sus respectivos vueltos, que el demandado ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, acostumbra a cambiar de domicilio en sus actuaciones conforme le convenga, y como son cuestiones no alegadas en la presente demanda y de lo cual no es objeto a probar, este Juzgado la desestima de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en relación al capítulo III, DE INFORMACIÓN RESERVADA, que obra a los folios 288 al 289 con sus respectivos vueltos, este Tribunal igualmente la desecha de conformidad al artículo 509 eiusdem, por cuanto no es objeto de probar en la presente causa.
TESTIFICALES:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, Ciudadano ANFHERSON RAFAEL RIVERO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.806.592, habiendo sido admitida su promoción, su testimonio fue rendido el 18 de noviembre de 2.021 (folio 390 al 391 con sus respetivos vueltos) en el cual dejó de manifiesto que conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA desde hace aproximadamente 11 años cuando fue pareja de su primo ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, a quien conoce desde hace más de treinta años; que en las oportunidades que compartió con ellos, su comportamiento ante todos era de una pareja normal, trabajaban juntos en la estancia vista hermosa; sabe que los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA Y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN contrajeron matrimonio en el año 2.014; que vivían en la cabañas de la Estancia Vista Hermosa; trabajó con ellos en la estancia en varias oportunidades y supo que tenían el proyecto de un futuro club; le consta que los ciudadanos vivían en la Estancia Vista Hermosa, porque vivían al frente del club y los veía, asimismo asistió a varios eventos en el sitio. Seguidamente el testigo procedió a contestar las repreguntas de la parte contraía indicando que el grado de consanguinidad que el une con el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, es de primo tercero; que está dando testimonio de la relación que tuvo el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, con la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA¸ que no sabe si la ciudadana tiene un aval de carta de residencia del consejo comunal de haber residido antes del matrimonio en las cabañas la estancia vista hermosa. Este Juzgado aprecia su dicho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana SILVIA NAYARITH TELES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.996.070, Su testimonio fue rendido el 18 de noviembre del año 2.021, (folio 392 y su vuelto), en el cual dejó de manifiesto que conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA desde hace aproximadamente 15 años cuando fue pareja de su primo, ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, a quien conoce desde hace más o menos 10 o 11 años; que los conoció aquí en Mérida; que su trato cuando estaban juntos era dos parejas en unión en noviazgo; que tenían esa relación desde hace 10 o 11 años; que sabe que contrajeron matrimonio en enero del año 2.014 y que antes de casarse vivieron juntos; que el vínculo que les une es solo de amistad. Seguidamente procedió la testigo a contestar las repreguntas de la parte contraria indicando su domicilio para el año 2008 al 2013 que era en Guanare pero iba y venía a Mérida; que al ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, lo ha visto en varias oportunidades; se quedó en varias oportunidades en las Cabañas de hospedaje de la Estancia Villa Hermosa; que no le cobraban hospedaje por la amistad que les unía y tenía conocimiento que el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, vivía para los años 2008 al 2.012 en Mucunután o en Los Curos, en la casa materna de la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA. Este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, Ciudadana NIXA ESPERANZA MARTÍNEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.623.546. Su testimonio fue rendido el 18 de noviembre del año 2.021, (folio 393 y su vuelto), en el cual dejó de manifiesto que conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA desde hace aproximadamente 23 años cuando eran estudiantes de la Universidad y al ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, lo conoció desde antes del año 2.012, cuando era pareja de la ciudadana ROSAURA; que su comportamiento cuando estaban juntos era el de una pareja feliz; que desde el año 2.012 están juntos como parejas hasta su matrimonio en el año 2.014; que le consta que antes de contraer nupcias vivían juntos como parejas; que solo les une un vínculo de amistad. Seguidamente procedió a contestar las repreguntas de la parte contraía indicando que le une en grado de afinidad con la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, el de amistad y comadre; que para los años 2.008 y 2.013 vivían en Caracas viajando por toda Venezuela; que para los años 2.011 y 2.012 el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN. Este Juzgado, a pesar de no haber incurrido la declarante en contradicciones, no aprecia su dicho en razón de su afirmación de unirle a la promovente una relación de amistad y comadrazgo, lo que la hace incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.382, promovió pruebas mediante escrito de fecha 25 de octubre del año 2.019, folios 340 al 346, en los siguientes términos:
1. Marcada con la letra “A”, copia certificada de ubicación geográfica del Consejo Nacional Electoral, folios 203 al 204 del presente expediente, perteneciente al ciudadano NAVA RONDÓN LEOBARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 8.037.547, otorgado por el Consejo Nacional Electoral, Oficina Nacional de Registro Electoral, Dirección de Documentación, del cual se evidencia el Registro Electoral del ciudadano NAVA RONDÓN LEOBARDO JOSÉ, desde agosto del año 2.008 hasta mayo del año 2.021, en la ciudad de Caracas.
Este documento, tiene valor probatorio de instrumento público administrativo, sin embargo, nada aporta en relación a los hechos que se pretenden dilucidar, por tanto, se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcada con la letra “B”, folios 205, original del Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre del ciudadano NAVA RONDÓN LEOBARDO JOSÉ, documento éste que, no obstante constituir un documento público administrativo, nada aporta en relación a lo debatido.
3. Marcada con la letra “C”, folios 207 al 223, originales de facturas de compra de vehículos y bienes de todo tipo, a nombre del ciudadano NAVA RONDÓN LEOBARDO JOSÉ. Tales facturas no ratificadas por los representantes de las empresas emisoras, nada aportan al debate, por lo que se desestiman conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4. Marcada con la letra “D”, folio 224, Constancia de egresos, de fecha 31 de enero del año 2.020, expedida por el Director General del Talento Humano, de la Junta de Supresión y Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, y al folio 225 constancia de fecha 15 de octubre del año 2.010, expedida por el Presidente de la Comisión de Educación, Cultura Ciencia y Tecnología, Cabildo Metropolitano de Caracas, ambas a nombre del ciudadano NAVA RONDÓN LEOBARDO JOSÉ. Tales constancias emanadas de un funcionario público competente, tampoco aportan ningún dato de interés para lo debatido en el juicio, por lo que se desestiman como prueba de acuerdo al antes mencionado artículo 508 de la ley procesal civil.
5. Marcada con la letra “E”, folios 226 y 227, planilla de Recepción de Postulación al Concurso para Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre del año 2.010. Esta planilla nada aporta de interés a lo debatido, por lo que, igual que en el caso anterior, se desestima con fundamento en el mismo artículo 508.
6. Marcada con la “F”, folios 228 al 234, copia simple del documento de venta de propiedad asentado ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de julio del año 2.013, protocolizado bajo el N° 2013.455, Asiento Principal 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.2505 correspondiente al libro real 2013. Este documento se valora como documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no aportando ninguna probanza a favor o en contra de la postura de las partes en el proceso.
7. Marcada con la letra “G”, Original del Aval de Residencia emitida por los voceros del Consejo Comunal Mucunutan, de fecha 14 de agosto del año 2.013, a favor del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN. Este documento público administrativo no aporta nada de importancia al proceso.-
8. Marcada con la letra “H”, folios 236 y 237, copia certificada de ubicación geográfica del Consejo Nacional Electoral, perteneciente a la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.106.685, otorgado por el Consejo Nacional Electoral, Oficina Nacional de Registro Electoral, Dirección de Documentación, del cual se evidencia el Registro Electoral de la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, desde agosto del año 2.008 hasta mayo del año 2.021, constando que su sitio de votación fue en la Escuela Bolivariana 10 de Diciembre, Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Osuna Rodríguez.
Este documento tiene valor probatorio de instrumento público administrativo. Ahora bien, nada aporta en relación a los hechos que se pretenden dilucidar, por tanto, se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
9. Marcada con la letra “J”, folios 244 al 246, copia simple del documento de venta protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de junio del año 2.012. El documento en cuestión, no tachado ni impugnado, este Tribunal lo valora como documento público en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera que no aporta elementos que permita demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA Y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN.
10. Marcado con la letra “L”, folios 261 y 262, copias simples de la planilla de Derecho a Grado, otorgado por la Universidad de Los Andes, y del Registro de Información Fiscal, ambos a nombre de la ciudadana HERNANDEZ PEÑA ROSAURA. Tal documento no puede ser apreciado por el Juzgado por tratarse de una copia simple de una planilla a la que no puede dársele el carácter de documento público y/o administrativo.
11. Marcado con la letra “M”, folio 263, copia simple de la historia médica, de fecha 03 de diciembre del año 2.012, otorgado por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, el cual indica como paciente a la ciudadana HERNANDEZ PEÑA ROSAURA, parte demandante en la presente causa. La copia no fue impugnada oportunamente, y de su contenido se desprende que padecía de apendicitis aguda.
12. Marcado con la letra “O”, folio 264, copia simple de la evaluación psicológica realizada por el Servicio Nacional de Medicatura Científica y Forense SENAMECF, de fecha 22 de junio del año 2.018 y copia simple de antecedentes personales relevantes otorgado por la misma institución anteriormente nombrada, folio 265, 266 y 267. La copia no fue impugnada oportunamente, y de su contenido se desprende que padecía de apendicitis aguda.
13. Marcado con la letra “Q”, folio 268, original del Certificado de apertura de cuenta de ahorro BCV, otorgado a la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.106.685. Tal documento no aporta ningún dato de interés sobre la pretendida relación accionada, por lo que se desestima a tenor de lo dispuesto en las tantas veces nombrado artículo 508 del código adjetivo civil.
TESTIFICALES:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano YINDRIVETH UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 20.001.754, habiendo sido admitida su promoción, su testimonio fue rendido el 22 de noviembre del año 2.021, (folios 395 y su vuelto), no tiene ningún grado de consanguinidad o afinidad con el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN; manifestó igualmente que su domicilio para el año 2.008 al 2.012 en el Sector Mucunután “El Helechal”, visitó en varias ocasiones las cabañas propiedad del demandado y para el año 2.012 no le conoció pareja al ciudadano NAVA RONDÓN LEOBARDO JOSÉ, parte demandada en la presente causa, así mismo respondió preguntas de la contra parte, haciendo mención que si tuvo conocimiento del matrimonio en el año 2.014 del ciudadano NAVA RONDÓN LEOBARDO JOSÉ con la ciudadana HERNANDEZ PEÑA ROSAURA, pero a ella nunca la conoció. Este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano JESÚS ALBERTO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.803.169, habiendo sido admitida su promoción, su testimonio fue rendido el día 11 de noviembre del año 2.021, (folios 379 y su vuelto), que no le une grado de afinidad o consanguinidad con el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN; que estuvo domiciliado para el año 2.008 al 2.012 en el Sector Mucurutan “El Helechal”; que visitó en varias ocasiones las cabañas propiedad del demandado junto con la ciudadana TIBISAY RUIZ ARAUJO, novia para aquel entonces del ciudadano NAVA RONDÓN LEOBARDO JOSÉ, parte demandada en la presente causa, observando en las cabañas solo a un ciudadano de nombre Polo, hermano del demandado de autos, y que físicamente no conocía a la ciudadana HERNANDEZ PEÑA ROSAURA, sólo tenía conocimiento que era médico de Mucunutan, así mismo contestó las repreguntas de la parte contraria, haciendo mención que si tuvo conocimiento del matrimonio en el año 2.014 del ciudadano NAVA RONDÓN LEOBARDO JOSÉ con la ciudadana HERNANDEZ PEÑA ROSAURA, pero a ella nunca la conoció; que durante los año 2.008 al 2.013 trabajaba en las cabañas solo con el ciudadano Polo ya que el ciudadano NAVA RONDÓN LEOBARDO JOSÉ, se encontraba en Caracas. Este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano JOSÉ LEOPOLDO NAVA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.037.529, habiendo sido admitida su promoción, su testimonio fue rendido el día 11 de noviembre del año 2.021, (folios 380 y su vuelto); el cual manifestó que siendo hermano del demandado comparten una relación comercial con la empresa turística Estancia Vista Hermosa C.A., en enero del año 2.009, señalando que las cabañas eran habitadas durante los años 2.008 al 2.013, aparte de los turistas, por su hermano, su pareja de nombre Graciemar Fierro y sus dos hijas Valeria y Verónica, también señaló que tiene conocimiento que el demandado vivió en Caracas entre los años 2.008 al 2.012, que conoció a la ciudadana HERNANDEZ PEÑA ROSAURA en noviembre del año 2.012. Seguidamente procedió a responder las repreguntas de la parte contraría, que es hermano del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN; que en el año 2.009 fue construido el complejo Estancia Vista Hermosa y que las mejoras se construyeron en el año 2.010 y 2.012. Este Juzgado no aprecia tal dicho por estar el testigo incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, toda vez ser hermano de la parte promovente.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano JIMER JOSÉ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.400.363, habiendo sido admitida su promoción, su testimonio fue rendido el día 12 de noviembre del año 2.021, (folios 382 y su vuelto), que conoció al ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, desde niño en Mucunután; que conoció y visitó desde el año 2.009 hasta el año 2.013 en varias oportunidades las cabañas propiedad del demandado, siendo atendidos por sus propietarios, que conoció a la señora HERNANDEZ PEÑA ROSAURA, después que se casó con el ciudadano NAVA RONDÓN LEOBARDO JOSÉ, antes no la vio habitar en las cabañas. Seguidamente procedió el testigo a responder a las repreguntas de la contraparte, que no tiene ningún parentesco familiar con el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓ. Este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió al testigo, ciudadano DÁMASO HERNÁN HERNÁNDEZ OSCARIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.955.594, habiendo sido admitida su promoción, su testimonio fue rendido el día 12 de noviembre del año 2.021, (folios 383 y su vuelto); que esta residenciado en la Aldea Mucunután Municipio Santos Marquina Sector Dos caminos casa S/N; que conoció desde hace aproximadamente 30 años al demandado, que conoció y visitó desde los años 2.010, 2.012 y 2.013 en varias oportunidades las cabañas propiedad del ciudadano NAVA RONDÓN LEOBARDO JOSÉ, siendo atendidos por sus propietarios, que no conoció a la ciudadana HERNANDEZ PEÑA ROSAURA. Seguidamente procedió a contestar a las repreguntas de la contra parte indicando que vive en Mucunutan y que no conoció a la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA. Este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicciones.
Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Promovió a la testigo, ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.350.140, habiendo sido admitida su promoción, su testimonio fue rendido el día 12 de noviembre del año 2.021, (folios 384 y su vuelto), que es hermana del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN; que trabajó para el año 2013 en la Unidad Especial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Mérida; que conoció a la ciudadana HERNANDEZ PEÑA ROSAURA en el año 2.013 como su novia, y tenía conocimiento que vivía en Los Curos. Seguidamente procedió a contestar a las repreguntas de la contra parte indicando que tuvo conocimiento que la denuncia se le tomó a la niña en presencia de su madre, ya que es menor de 12 años y que como funcionaria receptora de la denuncia respondo solo para hacer énfasis de donde vivían la ciudadana Rosaura y su hija en el año 2.013, ya que en la denuncia quedó evidenciada la dirección. Este Juzgado no aprecia su dicho, pues por ser hermana del promovente, está incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Litis quedó trabada en los siguientes términos: la parte actora alega un concubinato desde el 10 de septiembre de 2011, después de un largo noviazgo con el demandado, lo que dice demostrar con testimonios evacuados por ante una Notaría Pública, relación que luego se convirtió en unión matrimonial el 17 de enero de 2014 para legalizar la unión concubinaria según el artículo 70 del Código Civil, señalando que la unión estable reunía los requisitos de diversidad de sexo, unicidad, posesión de estado de pareja, libre consentimiento e igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los concubinos y que fomentaron bienes propios producto del esfuerzo y trabajo de ambos, unión estable que concluyó con la celebración del matrimonio, y cuyo reconocimiento judicial acciona.
En el libelo la parte actora se refiere a hechos que delata como dolosos en la enajenación de bienes y a bienes y ganancias líquidas obtenidas por la pareja y acompañó documentos que ya fueron objeto de análisis y valoración.
La parte demandada rechazó la demanda y alegó que la parte actora no acompañó prueba alguna que demostrase la unión estable de hecho porque las testimoniales son “cuestionables e inverosímiles y desvirtúan la verdad”, que no hubo concubinato previo al matrimonio a pesar que en el acta de matrimonio, por habérsele sorprendido en su buena fe, se presume el matrimonio por el artículo 70 del Código Civil, pero en ella no se señala el tiempo del negado concubinato y que ello se debió a una picardía de la demandante quien obvió las esponsales previas al matrimonio y que lo que existió fue un noviazgo que comenzó en noviembre de 2012; que al artículo 70 no puede dársele un carácter “perse o infinito, sin que exista un señalamiento específico de tal concubinato en el Acta de matrimonio”. Niega la existencia del noviazgo desde el año 2008 al 2011 y que hayan vivido bajo el mismo techo y que hayan establecido como residencia unas cabañas realizadas a sus propias expensas antes del matrimonio y que en el año 2017 cuando las vendió, hizo las mejoras junto con la demandada, y que con el dinero adquirieron una casa a nombre de ambos, bien cuya partición ordenó un Tribunal; que la demandante miente al querer demostrar una unión estable de hecho sin presentar pruebas por cuanto para los años 2009, 2010, 2011 y hasta el 2013 residía en la ciudad de Caracas y venía esporádicamente a Mérida y para entonces no conocía a la demandante, y que fue en noviembre de 2012 cuando la conoció y contrajeron matrimonio el 17 de enero de 2014 y fijaron su residencia en Cabañas Villa Hermosa.
Como quedó expresado en este fallo, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, relata la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, desde el día 10 de septiembre del año 2.011 hasta el día 17 de enero del año 2.014, esto es, aproximadamente (02) años y (04) cuatro meses antes de la fecha en que se celebró el matrimonio civil, según Acta de Matrimonio N° 01, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, por su parte, la parte demandada ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN procedió a contestar la demanda de conformidad con el numeral 4to., del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la pretensión de la actora, indicando que para la fecha que indica la demandante que empezó una supuesta relación concubinaria con el demandado, es falsa, porque el demandado para ese tiempo vivía en la ciudad de Caracas.
Este Juzgador al analizar el material probatorio que consta en autos, llegó a la conclusión que sólo existe a favor de la parte demandante, ciudadana HERNANDEZ PEÑA ROSAURA, una comunicación N° 011, de fecha 12 de enero del año 2.013, emanada de la Coordinación Misión Árbol Mérida, donando unas plantas para el apoyo al paisajismo comunal del complejo Turístico Recreacional Estancia Vista Hermosa, en la que se le atribuye el carácter de propietaria, y el dicho de los ciudadanos RAQUEL ELENA OBALLOS RIVERO, YADIRA JOSEFINA ARAUJO, MARÍA COROMOTO MEZA CARRIZO, SIOLY MARÍA LEÓN DUGARTE, JOHANNA ISBEL HERRERA BARRIOS, YARITZA SULAY TORRES HERNÁNDEZ Y MARITZA ROJAS DE CAMACHO, quienes dicen conocerla en el testimonio rendido por ante la Notaria Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de noviembre del año 2.020, y que mantuvo una relación de pareja con el demandado ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, pero no señalan la data exacta de la relación, prueba cuya carga estaba en manos de la actora, versión contradicha por los testimonios valorados de YINDRIVETH UZCATEGUI, JESÚS ALBERTO VALERO, JIMER JOSÉ ALARCÓN y DÁMASO HERNÁN HERNÁNDEZ OSCARIZ, razón por la que este juzgador, al no contar con una evidencia probatoria que le indique que existió una relación estable de pareja por más de dos años, como lo estableció la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente Nº 04-3301, con carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ratificada por la misma Sala a través de sentencia N° 493 del 08 de agosto del año 2.022, expediente N° 21-0547, conforme a la cual, para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, estimado para ello como tiempo mínimo, el lapso de dos (02) años, del cual podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley de Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que, considera quien aquí juzga que no fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos HERNANDEZ PEÑA ROSAURA y LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, desde el mes de noviembre del año 2.012 hasta el día 17 de enero del año 2.014. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria que fue interpuesta por la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, en contra del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en virtud de que no se llegó a comprobar una relación estable de hecho desde el día 10 de septiembre del año 2.011 hasta el día 17 de enero del año 2.014.
SEGUNDO: La presente sentencia es apelable en ambos efectos de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrense las respectivas boletas de notificación. PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 08 días del mes de junio del año 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Se libraron las respectivas boletas de notificación respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Exp. N° 29.603.-
CACG/GAPC/jp.-
|