REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 12 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000112.
SENTENCIA Nº 386
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JUAN ANTONIO PÉREZ DÁVILA y MARTA YUDIHT ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.470.298 y V-9.479.004, en su orden, domiciliados el primero en Indianápolis, Estados Unidos, y la segunda en el Conjunto Residencial Parque Manzanares, casa Nº 5-1, sector Manzano Bajo, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.931, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JUAN ANTONIO PÉREZ DÁVILA y MARTA YUDIHT ANGULO, asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR YOVANY MEJÍAS; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente VALERIA ESTEFANIA PÉREZ ANGULO, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.093.038, F.N.:07/09/2005 (F. 10 y 11).
Por autos de fecha 27 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a consignar constancia de estudio de la adolescente de autos, y documentación que acredite que progenitor ya se encuentra fuera del país (F. 12 y 13).
En fecha 11 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la cosolicitante MARTA YUDIHT ANGULO, asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, mediante la cual consignó entre otras, constancia de estudio de la adolescente de autos, y copias fotostáticas del pasaporte y constancia de trabajo en el exterior del progenitor (F. 15 al 21).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 y 02), suscrita por los ciudadanos JUAN ANTONIO PÉREZ DÁVILA y MARTA YUDIHT ANGULO, en su condición de progenitores de la adolescente de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hija; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
(…) yo, JUAN ANTONIO PEREZ (sic) DAVILA (sic) ya identificado y padre legítimo de la adolescente VALERIA ESTEFANIA PEREZ (sic) ANGULO, desde algún tiempo he estado desempleado debido a la situación país, es por ello, que se me hace imposible continuar cumpliendo con los deberes de manutención de mi familia, razón por la cual he decidido buscar un mejor porvenir para todos. En este sentido, debo viajar con urgencia a los Estados Unidos de Norte América, específicamente a la ciudad de Indianapolis (sic), en vista que me han ofrecido un trabajo estable, de forma tal que esto asegurara que en los próximos días una vez me establezca pueda ayudar y mantener a mi grupo familiar. Por tanto, a partir de ahora he decidido otorgarle sin coacción ni limitación alguna la Unilateralidad de la Patria Potestad a la madre de mi hija, ciudadana MARTA YUDIHT ANGULO, va identificada, quien ha demostrado cuidado y quien ha cumplido a cabalidad con su responsabilidad de crianza, por tanto, se hace merecedora de esta cesión. Es por tal razón que acudimos a este competente Tribunal a fin de solicitar voluntariamente y sin coacción alguna AUTORIZACION (sic) JUDICIAL PARA EJERCER UNILATERALMENTE LA PATRIA POTESTAD de nuestra menor hija VALERIA ESTEFANIA PEREZ (sic) ANGULO, ya identificada, para que la ejerza su legítima madre MARTA YUDIHT ANGULO, ya identificada, de quien he observado buena conducta, total responsabilidad y compromiso en los cuidados que un buena madre debe mostrar con su hija, por tanto, no me opongo a tal requerimiento en ninguna de sus partes. Es por ello, que como legítimo padre de la adolescente antes mencionada, no me opongo a que este tribunal le conceda dicha institución jurídica, todo en procura de fortalecer los derechos y bienestar de nuestra hija. Hacemos tal petición de manera conjunta, en virtud del derecho que nos asiste como legítimos padres de la mencionada niña. (Énfasis y mayúsculas propio de la cita)
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la adolescente de autos; sin embargo, el ciudadano y JUAN ANTONIO PÉREZ DÁVILA –padre de la adolescente de autos–, por razones laborales se residenciará fuera del territorio venezolano –Estados Unidos– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legitima madre, ciudadana MARTA YUDIHT ANGULO; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y la adolescente de autos; c) Constancia de estudio de la adolescente de autos; d) Copia fotostática de la constancia de trabajo del progenitor, ciudadano JUAN ANTONIO PÉREZ DÁVILA, en GAUCHO´S FIRE LLC.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana MARTA YUDIHT ANGULO, madre de la adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JUAN ANTONIO PÉREZ DÁVILA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de su hija.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JUAN ANTONIO PÉREZ DÁVILA, progenitor de la adolescente de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARTA YUDIHT ANGULO, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JUAN ANTONIO PÉREZ DÁVILA y MARTA YUDIHT ANGULO, progenitores de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana MARTA YUDIHT ANGULO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JUAN ANTONIO PÉREZ DÁVILA y MARTA YUDIHT ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.470.298 y V-9.479.004, en su orden, domiciliados el primero en Indianápolis, Estados Unidos, y la segunda en el Conjunto Residencial Parque Manzanares, casa Nº 5-1, sector Manzano Bajo, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana MARTA YUDIHT ANGULO, garantizando así los derechos y garantías de la ciudadana adolescente VALERIA ESTEFANIA PÉREZ ANGULO, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.093.038, F.N.:07/09/2005; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JUAN ANTONIO PÉREZ DÁVILA, como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JUAN ANTONIO PÉREZ DÁVILA, como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente VALERIA ESTEFANIA PÉREZ ANGULO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARTA YUDIHT ANGULO.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente de autos, y por consiguiente, la ciudadana MARTA YUDIHT ANGULO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JUAN ANTONIO PÉREZ DÁVILA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:52pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/eb.-
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