REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 12 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000227.
SENTENCIA Nº 385
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARIANELLA SALAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.903.574, pasaporte Nº 167104760, Visa Nº 20140109200002, domiciliada en Ejido, Urbanización Fernández Peña, calle Rivas Dávila, vereda 2, casa Nº 5, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico msalasdugarte@gmail.com, teléfono móvil 0424-712-94.59, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada ROSA ELVIRA VEGA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.388, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: el adolescente LUIS JOSÉ AREVALO SALAS, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.440.082, F.N: 22/06/2006, pasaporte Nº 167104647, Visa Nº 2014010920004.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARIANELLA SALAS DUGARTE, en su condición de madre y representante legal del adolescente LUIS JOSÉ AREVALO SALAS; debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA ELVIRA VEGA PINO. (F. 15 y 16). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 13).
La solicitante en el escrito libelar, argumentó, que solicita autorización para que su hijo, el adolescente de autos, viaje con motivo de recreación, esparcimiento y encuentro familiar, a los Estado Unidos de América; saliendo el 23 de julio de 2023 de la República de Venezuela, vía terrestre, hacia Cúcuta/Colombia; en fecha 24 de julio de 2023, con escala en Panamá/Panamá hasta Miami-Florida/Estados Unidos; retornando el 16 de agosto de 2023 de Miami-Florida/Estados Unidos con escala en Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia, finalmente de Cúcuta/Colombia a Venezuela vía terrestre. Dicho viaje lo realizará el adolescente en compañía de su progenitora, aquí solicitante. En virtud de que el padre del adolescente de autos, ciudadano PEDRO GUSTAVO AREVALO GONZÁLEZ, se encuentra fuera del territorio venezolano, solicita se realice video-llamada al mismo, para que manifieste su conformidad con la presente solicitud. Por último solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante autos de fecha 02 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud, y dispuso aplicar Despacho Saneador exhortando a la solicitante: a) indicar la dirección y lugar en donde se hospedará el adolescente de autos, y a señalar de la fecha y forma de traslado del retorno Cúcuta/Colombia al estado Bolivariano de Mérida; b) consignar la constancia de estudios del adolescente de autos; c) promover dos (02) testigos familiares del progenitor del adolescente y en consecuencia consignar la documentación necesaria que acredite el vínculo filial. (F. 17, 18 y vto.)
Por escrito de fecha 09 de mayo de 2023, la ciudadana MARIANELLA SALAS DUGARTE, asistida por abogada, subsanó el Despacho Saneador, indicando: a) que durante la estadía en la ciudad de Cúcuta/Colombia, esto es el 23 de julio de 2023, junto con su hijo pernoctaran en el Hotel Exelsior Cúcuta, ubicado en Av. 3 # 9-65, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia hasta el día 24 de julio de 2023 que saldrán a Panamá/Panamá; en cuanto a su estadía en Estados Unidos en los días del 25 de julio de 2023 al 15 de agosto de 2023, se hospedarán en la casa de la hermana de la solicitante, ubicada en 10600 Nw 43rd, Ct. Sunrise FL 33351, Miami Florida; b) consignó constancia de estudio del adolescente; y c) promovió como testigos a los ciudadanos INDIRA JOSEFINA AREVALO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS AREVALO GONZÁLEZ, ambos hermanos del progenitor no presente en el territorio venezolano, y a su vez consignó la documentación requerida (F. 20 al 29).
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023 este Tribunal dio por cumplido el despacho saneador; ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano PEDRO GUSTAVO AREVALO GONZÁLEZ, padre del adolescente de autos (F. 30 y 31).
Consta al folio 34 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 40, nota secretarial de fecha 30 de mayo de 2023 mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano PEDRO GUSTAVO AREVALO GONZÁLEZ, padre del adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 07 de junio de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 41).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolescente de autos, asistida por abogada. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor del adolescente se encontraba fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de la progenitora a Estados Unidos. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre del adolescente de autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana MARIANELLA SALAS DUGARTE, a viajar con su hijo fuera del país con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y reencuentro familiar (F. 42 y 43 y sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MARIANELLA SALAS DUGARTE, en su condición de madre y representante legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial para que su hijo viaje en su compañía, fuera del país, con destino a Estados Unidos, con fecha de salida el 23 de julio de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la Cúcuta/Colombia (vía terrestre); y luego el 24 de julio de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá (vía aérea); en misma fecha 24 de julio de 2023 de Panamá/Panamá hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 16 de agosto de 2023: Desde Miami/Estados Unidos hasta Panamá/Panamá (vía aérea), de Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), continuando en esta misma fecha 16 de agosto de 2023, de Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que el ciudadano PEDRO GUSTAVO AREVALO GONZÁLEZ, padre del adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente de autos, y su progenitora disfruten de unos días de esparcimiento; para lo cual, el padre, quien actualmente se encuentra residenciado en Estados Unidos, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e intereses de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARIANELLA SALAS DUGARTE, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo el adolescente LUIS JOSÉ AREVALO SALAS, con destino a ESTADOS UNIDOS, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano PEDRO GUSTAVO AREVALO GONZÁLEZ, con el firme propósito de que del adolescente disfrute de unos días de esparcimiento junto con su progenitora; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 140, correspondiente a al adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 03 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARIANELLA SALAS DUGARTE –aquí solicitante– y PEDRO GUSTAVO AREVALO GONZÁLEZ, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad, pasaportes y visas americanas de la ciudadana MARIANELLA SALAS DUGARTE –aquí solicitante–, y del adolescente LUIS JOSÉ AREVALO SALAS; copia de la cédula de identidad del padre del adolescente de autos, ciudadano PEDRO GUSTAVO AREVALO GONZÁLEZ; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos INDIRA JOSEFINA AREVALO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS AREVALO GONZÁLEZ; que obran a los folios 04 al 09, 13, 26 y 28 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), del padre, de la niña de autos, y de las testigos promovidas. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana MARIANELLA SALAS DUGARTE –aquí solicitante- y al adolescente de autos, que obran insertos a los folios 10 al 12 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viaje: El 24 de agosto de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá (vía aérea), misma fecha 24 de agosto de 2023 de Panamá/Panamá hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 16 de agosto de 2023: Desde Miami/Estados Unidos hasta Panamá/Panamá (vía aérea); en misma fecha 16 de agosto de 2023 de Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia. Retornando vía terrestre de Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Así se declara.
4.- Copias simples de las Actas de Nacimientos signadas con los números 386, 244 y 245 correspondientes a los ciudadanos INDIRA JOSEFINA AREVALO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS AREVALO GONZÁLEZ y PEDRO GUSTAVO AREVALO GONZÁLEZ, respectivamente, inscritas en Registro Civil del municipio Zamora del estado Falcón. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que los ciudadanos INDIRA JOSEFINA AREVALO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS AREVALO GONZÁLEZ,–aquí testigos– son hermanos, del ciudadano PEDRO GUSTAVO AREVALO GONZÁLEZ –padre del adolescente de autos–. Así se declara.
5.- Original de la constancia de estudio, correspondiente al adolescente de autos, suscrita por el Director de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 24 del presente expediente. Dicha documental se valora para dar por comprobado que el adolescente LUIS JOSÉ AREVALO SALAS cursa estudios de QUINTO AÑO, en dicha institución. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano PEDRO GUSTAVO AREVALO GONZÁLEZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la ciudadana MARIANELLA SALAS DUGARTE, en su condición de madre y representante legal del prenombrado adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de junio de 2023 (ver folio 42 y 43 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos, viaje en compañía de su progenitora, ciudadana MARIANELLA SALAS DUGARTE, con destino a Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- Los testimonios de los ciudadanos INDIRA JOSEFINA AREVALO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS AREVALO GONZÁLEZ, (ambos hermanos del progenitor no presente en el territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.474.652 y V-9.474.651, en su orden y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de junio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano PEDRO GUSTAVO AREVALO GONZÁLEZ –padre del adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliado en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos MARIANELLA SALAS DUGARTE y PEDRO GUSTAVO AREVALO GONZÁLEZ –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano PEDRO GUSTAVO AREVALO GONZÁLEZ –manifestado a través de video llamada–, progenitor del adolescente de autos, para que la ciudadana MARIANELLA SALAS DUGARTE, viaje junto con su hijo, con motivo de esparcimiento, con destino a Estados Unidos, con lo cual se le garantiza al joven de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARIANELLA SALAS DUGARTE, viaje junto con su hijo, con los itinerarios que presenta: CON FECHA DE SALIDA el 23 de julio de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre); luego el 24 de julio de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá (vía aérea); en misma fecha 24 de julio de 2023 de Panamá/Panamá hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO a territorio venezolano, el 16 de agosto de 2023: Desde Miami/Estados Unidos hasta Panamá/Panamá (vía aérea); misma fecha 16 de agosto de 2023, Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); y finalmente el mismo 16 de agosto de 2023 de Cúcuta/Colombia a Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar al adolescente de autos, ante este órgano judicial el día lunes 18 de septiembre de 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana MARIANELLA SALAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.903.574, pasaporte Nº 167104760, Visa Nº 20140109200002, domiciliada en Ejido, Urbanización Fernández Peña, calle Rivas Dávila, vereda 2, casa Nº 5, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico msalasdugarte@gmail.com, teléfono móvil 0424-712-94.59, y civilmente hábil; a favor de su hijo, el adolescente LUIS JOSÉ AREVALO SALAS, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.440.082, F.N: 22/06/2006, pasaporte Nº 167104647, Visa Nº 20140109200040.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIANELLA SALAS DUGARTE, progenitora del adolescente LUIS JOSÉ AREVALO SALAS, para que viajen fuera del territorio venezolano con destino a Estados Unidos, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
23/07/2023 Terrestre Mérida- Venezuela / Cúcuta-Colombia
24/07/2023 Aérea Cúcuta-Colombia / Panamá-Panamá
24/07/2023 Aérea Panamá-Panamá / Miami- Estados Unidos
Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/08/2023 Aérea Miami- Estados Unidos / Panamá-Panamá
16/08/2023 Aérea Panamá-Panamá/ Cúcuta-Colombia
16/08/2023 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida- Venezuela
TERCERO Se hace saber que el adolescente LUIS JOSÉ AREVALO SALAS, durante su estadía en Miami/Estados Unidos, se hospedará en: 10600 Nw 43rd, Ct. Sunrise FL 33351, Miami Florida, casa de la tía materna del prenombrado adolescente.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARIANELLA SALAS DUGARTE, en su condición de madre y representante legal del adolescente LUIS JOSÉ AREVALO SALAS, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 18 de septiembre de 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente, al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARIANELLA SALAS DUGARTE; madre y representante legal del adolescente de autos; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:17pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/eb.-
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