REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 12 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000242.
SENTENCIA Nº 383
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.020.155, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.974, domiciliada en la urbanización Don Perucho, avenida 5, casa N° 351, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: anamariah972@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogado en ejercicio NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.328.550, e Inpreabogado Nº 50.934, domiciliado en la ciudad Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, de trece (13) años de edad, F.N: 12/12/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.105.980, Pasaporte Nº 173358856.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, en su condición de madre del adolescente CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ (F. 27 y 28). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 25).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, se encuentra residenciado en la República de Chile, en virtud de lo cual peticiona autorización judicial para viajar en compañía de su hijo, el adolescente CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, vía terrestre desde la ciudad de Mérida hasta la ciudad de Cúcuta (Colombia), y de allí el 19 de junio de 2023, el adolescente viajará solo vía aérea, hasta la ciudad de Bogotá (Colombia), en donde será recibido por su tía paterna, ciudadana LAURA CAROLINA DUGARTE URIBE, y posteriormente el 20 de junio de 2023, viajará desde Bogotá (Colombia), hasta Santiago de Chile (República de Chile), en donde será recibido por su padre, ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, alojándose en el lugar de domicilio del mismo, en Embajador Quintana 4334, apartamento 203, Comuna Estación Central. Retornando vía aérea el 06 de septiembre de 2023, desde la República de Chile, hasta Bogotá (Colombia), donde será recibido nuevamente por su ya mencionada tía paterna, y luego el 07 de junio de 2023, continuará su viaje de retorno vía aérea desde la Bogotá (Colombia) hasta Cúcuta (Colombia), donde será recibido por su señora madre, aquí solicitante, para luego retornar vía terrestre hasta la ciudad de Mérida (Venezuela). Que virtud de lo antes expuesto; solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de reencuentro familiar, recreación y esparcimiento vacacional, a favor del adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a: 1) Indicar fecha cierta de salida desde la ciudad de Mérida hacia la ciudad de Cúcuta, e igualmente indicar la fecha de retorno desde Cúcuta a la ciudad de Mérida; 2) Indicar el lugar y la dirección donde pernoctará el adolescente en Bogotá el 19/06/2023 y el 06/09/2023; 3) Consignar copia de estudio actualizada del adolescente CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ (F. 29 al 31).
En fecha 16 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la solicitante actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó constancia de estudio del adolescente de autos; asimismo, señaló que la fecha cierta de salida de la solicitante y del adolescente de autos, desde esta ciudad de Mérida hasta la ciudad de Cúcuta (Colombia), será el 17 de junio de 2023, y la fecha de retorno desde Cúcuta (Colombia) hasta esta ciudad de Mérida, será vía terrestre el 08 de septiembre de 2023, también en compañía de la solicitante. Por otra parte, en cuanto al lugar donde pernoctará el adolescente en fechas 19 de junio de 2023 y 06 de septiembre de 2023, será en casa de su tía paterna, ciudadana LAURA CAROLINA DUGARTE URIBE, ubicada en la calle 36 # 36A, Soacha Cundinamarca, barrio Ciudad Verde, Conjunto Altea, torre 10, apartamento 401, Colombia (F. 33 y 34).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, progenitor del adolescente de autos (F. 35 y vuelto).
Consta al folio 38 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 44, nota secretarial de fecha 31 de mayo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, padre del adolescente de autos (F. 42 al 44).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2023, este Tribunal fijó audiencia para el día miércoles 07 de junio de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 45).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 07 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del adolescente de autos, asistida por el abogado en ejercicio NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES. No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio. En este estado, se concedió el derecho de palabra a la solicitante, quien, de forma expresa e inequívoca, manifestó:
(…) Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, en el cual establezco lo siguiente: solicito autorización judicial a favor de mi hijo CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNANDEZ, para que pueda viajar asistido por personal de cargo en la línea aérea Latam Airlines, con destino a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, a fin de que se reúna con su padre el ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE. Residenciando en la República de Chile. Por cuanto se me imposibilita acompañarlo pero previendo y garantizando su seguridad a través del servicio de acompañamiento de sobrecargo de la tripulación aérea. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada al padre del adolescente de autos, el ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número: +56 97 231 2828 (…).
En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE –actualmente residenciado en la República de Chile–, en su condición de padre del adolescente de autos, quien manifestó lo siguiente:
(…) doy conformidad con la autorización de viaje tramitada por la solicitante ANA MARIA HERNANDEZ ARELLANO. Ciudadano Juez, es cierto todo lo expresado por la solicitante, estoy de acuerdo en que nuestro hijo viaje con asistencia de la aerolínea (…).
En la misma audiencia, el testigo promovido por la solicitante, ciudadano EZIO DE JESÚS DUGARTE DUGARTE (padre del progenitor no presente en el territorio venezolano), fue juramentado e interrogado por el suscrito Juez. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, como la conformidad del padre del adolescente de autos; y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, para que viaje fuera del país con su hijo, el adolescente de autos, desde la ciudad de Mérida (Venezuela) hasta la ciudad de Cúcuta (Colombia); asimismo, autorizó al adolescente de autos, para que viaje solo desde la ciudad de Cúcuta (Colombia), con destino a Santiago de Chile-República de Chile (F. 46 y 47 y sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, en su condición de madre y representante legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con fecha de salida el 17 de junio de 2023: Desde la ciudad de Mérida hasta hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre); como para que el referido adolescente viaje SOLO con destino a la República de Chile, con fecha de viaje el 19 de junio de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y luego el 20 de junio de 2023: Desde Bogotá/Colombia, hasta Santiago de Chile/República de Chile; con fecha de retorno el 06 de septiembre de 2023: Desde Santiago de Chile/República de Chile, hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando el 07 de septiembre de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, y el 08 de septiembre de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta la ciudad de Mérida/Venezuela, vía terrestre en compañía de su señora madre -aquí solicitante-; para lo cual señala que el ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, padre del adolescente de autos quien actualmente se encuentra residenciado en la República de Chile, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente de autos, disfrute de unos días de esparcimiento, junto con su progenitor, ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hijo.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el adolescente de autos, hasta Cúcuta (Colombia), y para que el adolescente de autos viaje solo con destino a la República de Chile, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento junto con su padre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 273, correspondiente al adolescente CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 05 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO y JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte del adolescente de autos, así como también copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO (aquí solicitante), JEAN CARLOS DUGARTE URIBE (padre del adolescente de autos), y EZIO DE JESÚS DUGARTE DUGARTE (testigo promovido); que obran a los folios 06 al 09, y 22 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del adolescente de autos, de la solicitante (madre), del padre y del testigo promovido. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos, que obran insertos a los folios 12 al 14 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viajar vía aérea el 19 de junio de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, y luego el 20 de junio de 2023, desde Bogotá/Colombia, hasta Santiago de Chile/República de Chile; CON FECHA DE RETORNO: Vía aérea el 06 de septiembre de 2023, desde Santiago de Chile/República de Chile, hasta Bogotá/Colombia, continuando el 07 de septiembre de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia. Así se declara.
4.- La conformidad del ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, en su condición de madre y representante legal del referido adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de junio de 2023 (ver folios 46 y 47 y sus vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el adolescente de autos, viaje en compañía de su señora madre, ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO hasta la ciudad de Cúcuta (Colombia) y luego viaje solo con destino a Santiago de Chile (República de Chile); con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
5.- La declaración del testigo, ciudadano EZIO DE JESÚS DUGARTE DUGARTE, (padre del progenitor no presente en el territorio venezolano), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.648, y civilmente hábil; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de junio de 2023, quien declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que haya sido tachada o que esté incurso en alguna causal que lo inhabilite para declarar; y no se observa, que haya incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecia para corroborar la identidad del ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, padre del adolescente de autos; quien se encuentra domiciliado en la República de Chile.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO y JEAN CARLOS DUGARTE URIBE –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE –manifestado a través de video llamada–, progenitor del adolescente de autos, para que su hijo, viaje solo, con motivo de reencuentro familiar, recreación y esparcimiento vacacional, con destino a la República de Chile, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana, ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia, donde posteriormente el prenombrado adolescente viajará solo con destino a la República de Chile, con escala en Bogotá/Colombia, siendo los itinerarios de viaje los siguientes: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 17 de junio de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y luego el 19 de junio de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando el 20 de junio de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Santiago de Chile/República de Chile (vía aérea); CON RETORNO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 06 de septiembre de 2023: Desde Santiago de Chile/República de Chile hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y luego el 07 de septiembre de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), y el 08 de septiembre de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta la ciudad de Mérida/Venezuela (vía terrestre); en tal sentido, hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos, ante este órgano judicial el día LUNES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitado por la progenitora, ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.020.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.974, domiciliada en la urbanización Don Perucho, avenida 5, casa N° 351, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: anamariah972@gmail.com, actuando en nombre propio nombre; a favor de su hijo, el adolescente CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, de trece (13) años de edad, F.N: 12/12/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.105.980, Pasaporte Nº 173358856.
5SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia, y se autoriza al prenombrado adolescente, para que viaje solo, con destino a Santiago de Chile/República de Chile, por motivo de reencuentro familiar, recreación y esparcimiento vacacional, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
17/06/2023 Terrestre Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia
19/06/2023 Aérea Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia
20/06/2023 Aérea Bogotá/Colombia - Santiago de Chile/República de Chile
Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
06/09/2023 Aérea Santiago de Chile/República de Chile - Bogotá/Colombia
07/09/2023 Aérea Bogotá/Colombia - Cúcuta/Colombia
08/09/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia - Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, durante su estadía en Santiago de Chile/República de Chile, se hospedará en el lugar de domicilio de su padre, ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, ubicado en: Embajador Quintana 4334, apartamento 203, comuna Estación Central.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, en su condición de madre y representante legal del adolescente CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 18 de septiembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente, al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:12pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.
|