REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 13 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000264.

SENTENCIA Nº 388
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: RICARBET FERRER DE RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.097.013, pasaporte 177273799, domiciliada en la urbanización El Carmen, casa N°18-47, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con teléfono de contacto 0424-7543014 y correo electrónico nayua.ricarbet.docencia@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ENCARGADA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: La niña AINHOA CAROLINA RUBIO FERRER, de siete (07) años de edad, F.N: 28/08/2015, Pasaporte N° 152219550.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTERIOR, interpuesta por la ciudadana RICARBET FERRER DE RUBIO en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, asistido por la Defensa Publica (F. 27 y 28). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 25).

La solicitante en el escrito libelar, manifestó que su esposo y padre de la niña es de nacionalidad española, y que actualmente se encuentra fuera del país desde febrero de 2023, específicamente en España, por motivos de familiares y de trabajo, asimismo, su voluntad de que su hija pueda viajar al extranjero para reunificar su familia en la siguiente dirección: calle Rio, Guadalquivir N° 4, segundo D, 28913 Leganés-Madrid. Solicita que se fije una audiencia para que mediante video llamada sea escuchada la opinión del progenitor, para lo cual indica número telefónico. De este mismo modo indicó el itinerario de viaje de la siguiente manera: salida el 14 de junio de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, posteriormente el 15 de junio de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España. Finalmente solicitó la autorización judicial para viajar y el cambio de residencia a favor de la niña de autos.

Mediante autos de fecha 17 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud, dispuso aplicar Despacho Saneador exhortando al solicitante a promover 02 testigos que sean familiares y constancia de inscripción de la niña de autos en España (F.29 y 30).

Se lee a los folios 32 al 37 del presente expediente, diligencia de fecha 23 de mayo de 2023, mediante el cual la solicitante asistida de la Defensa Pública dio cumplimiento con el Despacho Saneador.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2023, este Tribunal visto el cumplimiento del Despacho Saneador, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor, ciudadano ANGEL RAUL RUBIO MORENO. (38 y vto.)

Consta al folio 45, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 02 de junio de 2023 (F. 51), se materializó y certificó la notificación del progenitor, ciudadano ANGEL RAUL RUBIO MORENO.

Por auto fecha 05 de junio de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 12 de junio de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 52).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 12 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, madre y representante legal de la niña de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó en cada una de sus partes la solicitud cabeza de autos, y el itinerario de viaje que realizará con su hija. Se hizo contacto por video llamada con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien ratifico los hechos narrados por la progenitora estando conforme con la solicitud. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante a viajar con su hija, la niña de autos con destino a España (con el itinerario que presenta); y para que la niña de autos se residencie con sus padres fuera del país, en España (F. 53 y 54.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana RICARBET FERRER DE RUBIO, en su condición de madre de la niña de autos, solicita autorización judicial para viajar fuera del país como también para que se residencien fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España, con sus progenitores, ciudadanos RICARBET FERRER DE RUBIO y ANGEL RAUL RUBIO MORENO, para lo cual señala que el progenitor de su hija está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña de autos, se RESIDENCIEN junto con su progenitores, los ciudadanos RICARBET FERRER DE RUBIO y ANGEL RAUL RUBIO MORENO, en España; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 424 correspondiente a la niña de autos, expedida por el Registro Civil de Nacimientos Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos RICARBET FERRER DE RUBIO (aquí solicitante) y ANGEL RAUL RUBIO MORENO, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la ciudadana RICARBET FERRER DE RUBIO, y a la niña de autos, que obran a los folios 06 al 09 del presente expediente; en el que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas desde, Caracas/Venezuela y de Caracas/Venezuela –Madrid/España. Así se declara.
3.- Copia simple del pasaporte de la niña de autos; copia simple de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana RICARBET FERRER DE RUBIO (solicitante), copia simple del documento nacional de identidad del Reino de España del ciudadano ANGEL RAUL RUBIO MORENO, así como también copia de la cédula de identidad del testigo, ciudadano GREGORIO TRINIDAD CARDENAS, que obran a los folios 10, 11, 13 Y 22 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 75 correspondiente a la ciudadana MARÍA VERONICA SOSA FERRER, que consta al folio 25 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–, las valora para dar por comprobado que la testigo promovida, ciudadana MARÍA VERONICA SOSA FERRER, es hija de la ciudadana RICARBET FERRER DE RUBIO, esposa del ciudadano ANGEL RAUL RUBIO MORENO, progenitor de la niña de autos. Así se declara.
5.- Las declaraciones de los testigos, MARÍA VERÓNICA SOSA FERRER y GREGORIO TRINIDAD CARDENAS (hijastra y vecino del padre no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.274.171 y V-11.960.652, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de junio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar y residenciarse en el exterior a favor de la niña de autos. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana RICARBET FERRER DE RUBIO –madre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano ANGEL RAUL RUBIO MORENO padre de la niña de autos, para que su hijos viaje con su progenitora con destino a España, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: calle Rio, Guadalquivir N° 4, segundo D, 28913 Leganés- Madrid- España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la niña de autos para que viaje fuera del territorio venezolano y residan en España, por motivo de reencuentro familiar, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela y de Caracas/Venezuela hasta – Madrid/España; asimismo, se AUTORIZA a la niña de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitores RICARBET FERRER DE RUBIO y ANGEL RAUL RUBIO MORENO en la siguiente dirección: calle Rio, Guadalquivir N° 4, segundo D, 28913 Leganés- Madrid- España. Finalmente, se homologará los acuerdos descritos en el escrito libelar, debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 12 de junio de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana RICARBET FERRER DE RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.097.013, pasaporte 177273799, domiciliada en la urbanización El Carmen, casa N°18-47, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con teléfono de contacto 0424-7543014 y correo electrónico nayua.ricarbet.docencia@gmail.com, y civilmente hábil.; a favor de su hija, la niña AINHOA CAROLINA RUBIO FERRER, de siete (07) años de edad, F.N: 28/08/2015, Pasaporte N° 152219550. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana RICARBET FERRER DE RUBIO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña AINHOA CAROLINA RUBIO FERRER, de siete (07) años de edad, F.N: 28/08/2015, Pasaporte N° 152219550 y resida en Madrid-España, por motivo de reunificación familiar, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
14/06/2023 Aérea Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
15/06/2023 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid- España

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña AINHOA CAROLINA RUBIO FERRER, de siete (07) años de edad, F.N: 28/08/2015, Pasaporte N° 152219550, para que se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano ÁNGEL RAÚL RUBIO MORENO, extranjero natural de Madrid-España, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.576.308, pasaporte español N° PAU17873, correo electrónico: rubioraul1000@gmail.com, teléfono móvil +34 647.020.336; en la siguiente dirección: Rio, Guadalquivir N° 4, segundo D, 28913 Leganés-Madrid.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:59am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-