REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 02 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000269.

SENTENCIA Nº 378
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.356, número de pasaporte N° 177600269, domiciliada en Conjunto Residencial Los Trigales, Pedregosa Sur, torre E, PB, apartamento PB-2, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono móvil, 0414.007.26.18, y correo electrónico rossanarodriguezster@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.912, domiciliada en la ciudad Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: La niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de cinco (05) años de edad, FN: 02/03/2018, Pasaporte N° 177783292.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, en su condición de madre de la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA (F. 25 y 26). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 23).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

Es el caso ciudadano(a) Juez(a) solicito AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR para que mi hija, la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, antes identificada, y yo tenemos previsto realizar un viaje de esparcimiento, específicamente a la ciudad de Bogotá en la siguiente dirección: calle 24D, N° 44ª – 63, HOTEL EMBASSY ON HOLIDAYS, teléfono: +57 3224062124, para disfrutar unas vacaciones, garantizándole de esta manera a mi hija el Derecho al Libre Tránsito previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 39 que establece el Derecho al Libre Tránsito como también el Artículo 63 que prevé el Derecho de Recreación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el siguiente itinerario:
El día sábado 03/06/2023 saliendo de Mérida a Ureña estado Táchira y de Ureña a Cúcuta por vía terrestre; de Cúcuta a Bogotá a las 19:45 Vuelo AV9453, por línea aérea AVIANCA.
El día jueves 08/06/2023 de retorno a las 14:00 Vuelo AV9298 desde Bogotá a Cúcuta, línea aérea AVIANCA; y por vía terrestre de Cúcuta a Ureña y de Ureña a la ciudad de Mérida.

(Omissis)
PETITORIO

Por lo antes expuesto, la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ solicita a este digno Tribunal, la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE, a favor del interés de la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, para que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad con los artículos 8, 39, 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a consignar constancia de estudio de la niña de autos (F. 27 y 28).

En fecha 19 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, debidamente asistida de abogado, mediante la cual consignó constancia de estudio de la niña de autos (F. 30 y 31).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES, progenitor de la niña de autos (F. 32 y vuelto).

Consta al folio 35 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 42, nota secretarial de fecha 23 de mayo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano MARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES, padre de la niña de autos (F. 39 al 42).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, este Tribunal fijó audiencia para el día jueves 01 de junio de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 43).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 01 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, asistida por la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE. Comparecieron las testigos, ciudadanas YOLIMAR ORTEGA DUGARTE y RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, (vecinas del progenitor cuando éste se encontraba en territorio venezolano). No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio. En este estado, se concedió el derecho de palabra a la solicitante, quien, de forma expresa e inequívoca, manifestó:

(…)Solicito autorización judicial para viajar para que mi hija la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, antes identificada, y yo tenemos previsto realizar un viaje de esparcimiento, específicamente a la ciudad de Bogotá, en la siguiente dirección: calle 24D, Nº 44ª-63, Hotel EMBASSY ON HOLIDAYS, teléfono: +573224062124, para disfrutar unas vacaciones garantizándole de esta manera a mi hija el Derecho al Libre Tránsito previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 39 que establece el Derecho al Libre Tránsito como también el artículo 63 que prevé el Derecho de recreación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el siguiente itinerario: el día sábado 06/06/2023 saldremos de Mérida a Ureña estado Táchira y de Ureña a Cúcuta por vía terrestre, de Cúcuta a Bogotá a las 19:45, vuelo AV9453, por la línea aérea AVIANCA. Y retornaremos el día jueves 08/06/2023 a las 14:00 en el vuelo AV9298 desde Bogotá a Cúcuta, línea aérea AVIANCA; y por vía terrestre de Cúcuta a Ureña y de Ureña a la ciudad de Mérida Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada al padre dela niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico +51.984.76.40.24 (…).

En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano MARCEL IVAN RAMÍREZ TORRES –actualmente residenciado en Perú–, en su condición de padre de la niña de autos, quien manifestó lo siguiente:

(…) doy conformidad con la autorización de viaje tramitada por la solicitante ROSSANA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ. Ciudadano Juez, es cierto todo lo expresado por la solicitante, estoy de acuerdo en que nuestra hija viaje con la progenitora. (…).

En la misma audiencia, las testigos promovidas por la solicitante, fueron juramentadas e interrogada por el suscrito Juez. Se dejó constancia que se prescindió de la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ, como la conformidad del padre de la niña de autos; y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ, para que viaje fuera del país con su hija, la niña de autos, con destino a Bogotá-Colombia (F. 44 y 45 y sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a Colombia, con fecha de salida el 03 de junio de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando en la misma fecha 03 de junio de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 08 de junio de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), partiendo en la misma fecha 08 de junio de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que el ciudadano MARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES, padre de la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la niña de autos, disfrute de unos días de esparcimiento, junto con su progenitora, ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hija.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a COLOMBIA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano MARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento junto con su madre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 38), correspondiente a la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 05 y 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ y MARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de los pasaportes de la niña de autos y de la solicitante, así como también copias de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, del progenitor, ciudadano MARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES, y de las testigos, ciudadanas RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ y YOLIMAR ORTEGA DUGARTE; que obran a los folios 09 al 12, 18 y 21 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la niña de autos, de la solicitante (madre), del padre y de las testigos promovidas. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, y a la niña de autos, que obran insertos a los folios 15 y 16 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 03 de junio de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando en la misma fecha 03 de junio de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 08 de junio de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), partiendo en la misma fecha 08 de junio de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Así se declara.
4.- La conformidad del ciudadano MARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, en su condición de madre y representante legal de la referida niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de junio de 2023 (ver folios 44 y 45 y sus vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su señora madre, ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, con destino a Colombia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

5.- La declaración de las testigos, ciudadanas YOLIMAR ORTEGA DUGARTE y RITA JOSEFINA PEÑA SÁNCHEZ, (vecinas del progenitor cuando éste se encontraba en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.100.653 y V-10.712.383, en su orden, y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de junio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecia para corroborar la identidad del ciudadano MARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES, padre de la niña de autos; quien se encuentra domiciliado en Perú.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ y MARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano MARCEL IVÁN RAMÍREZ TORRES –manifestado a través de video llamada–, progenitor de la niña de autos, para que la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, viaje junto con su hija, con motivo de esparcimiento, con destino a Colombia, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, para que viaje en compañía de su hija, la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 03 de junio de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando en la misma fecha 03 de junio de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 08 de junio de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), partiendo en la misma fecha 08 de junio de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día JUEVES 15 DE JUNIO DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitado por la progenitora, ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.356, número de pasaporte N° 177600269, domiciliada en Conjunto Residencial Los Trigales, Pedregosa Sur, torre E, PB, apartamento PB-2, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono móvil, 0414.007.26.18, y correo electrónico rossanarodriguezster@gmail.com; a favor de su hija, la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de cinco (05) años de edad, FN: 02/03/2018, Pasaporte N° 177783292.

SEGUNDO: Se AUTORIZA la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, con destino a Bogotá-Colombia, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
03/06/2023 Terrestre Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia
03/06/2023 Aérea Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/06/2023 Aérea Bogotá/Colombia - Cúcuta/Colombia
08/06/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia - Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en compañía de sus señora madre, durante su estadía en Bogotá-Colombia, se hospedarán en: calle 24D, Nº 44ª-63, Hotel EMBASSY ON HOLIDAYS.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRIGUEZ ALBORNOZ, en su condición de madre y representante legal de la niña ISABELLA SOPHIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 15 de junio de 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña, al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ROSSANA CAROLINA RODRÍGUEZ ALBORNOZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:25am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.