REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 20 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000276.
SENTENCIA Nº 410
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JULIBETH FERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.820, pasaporte de la República Portuguesa N° CB779237, domiciliada en las Residencias Monseñor Chacón, torre E, apartamento PB-04, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil (+58) 412-6689950, correo electrónico julibethfernandez8080@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada LISETH ANDREINA QUINTERO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.822, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: el niño ENZO MATHIAS ALTAMIRANDA FERNÁNDEZ, de seis (06) años de edad, FN: 11/12/2016, pasaporte de la República Portuguesa N° CC121681.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana JULIBETH FERNÁNDEZ ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal del niño ENZO MATHIAS ALTAMIRANDA FERNÁNDEZ; debidamente asistida por la abogada LISETH ANDREINA QUINTERO MÉNDEZ, (F.22). Se deja constancia que se acompañó junto con la presente solicitud, documentación de importancia (F. 03 al 20).
La solicitante en el escrito libelar, argumentó, que en el mes de abril año 2023, decidió junto al progenitor, brindarle la oportunidad a su hijo de realizar un viaje de vacaciones para visitar a su padre y sus tíos por un periodo de dos meses y doce días, a la ciudad Wisconsin, Capital Madison, Estados Unidos en su compañía, asimismo, indicaron el itinerario de viaje de salida el 30 de junio de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, esa misma fecha 30 de junio de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Dallas/Estados Unidos, posterior en fecha 01 de julio de 2023 desde Dallas/Estados hasta Madison/Estados Unidos, con fecha de retorno en fecha 12 de septiembre de 2023, desde Madison/Estados Unidos hasta Dallas/Estados, en esa misma fecha desde Dallas/Estados, hasta Bogotá/Colombia, posterior a la fecha 13 de septiembre de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, siendo complementada este itinerario de viaje a posteriori. Promueve como testigos a los ciudadanos NELLY JOSEFINA CUEVAS CUEVAS Y ENRIQUE ALEXIS ALTAMIRANDA COLMENARES. Finalmente, solicita la autorización judicial, para que el niño viaje en compañía de su progenitora y disfrute de unos días de esparcimiento en el país referido.
Mediante autos de fecha 22 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud, y dispuso aplicar Despacho Saneador exhortando a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, medios electrónicos del progenitor, fecha de salida y retorno del estado Mérida a Cúcuta, acta de nacimiento de los testigos. (F. 24, 25 y vuelto).
Por diligencias de fechas 25 de mayo de 2023, la solicitante, asistida por la abogada subsanó el Despacho Saneador, consignando la documentación requerida (F.27 al 30).
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023 este Tribunal dio por cumplido el despacho saneador; ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ALEXIS ADRIÁN ALTAMIRANDA CUEVAS, padre del niño de autos (F. 31 y vuelto).
Consta al folio 34 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Consta al folio 41, nota secretarial de fecha 06 de junio de 2023 mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ALEXIS ADRIÁN ALTAMIRANDA CUEVAS, padre del niño de autos.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 16 de junio de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 42).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 16 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del niño de autos, asistida por la abogada. Comparecen los testigos, (progenitores del padre no presente en territorio venezolano). Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante, madre del niño de autos, ratifico todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano ALEXIS ADRIÁN ALTAMIRANDA CUEVAS –actualmente residenciado en Estados Unidos–, en su condición de padre del niño de autos, quien manifestó la conformidad con la solicitud planteada por la progenitora. Los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboran la identidad del ciudadano ALEXIS ADRIÁN ALTAMIRANDA CUEVAS, quien estuvo presente en la audiencia a través de video llamada; todo en atención a la Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos, de manera presencial. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana JULIBETH FERNÁNDEZ ZAMBRANO, como la conformidad del padre del niño de autos, y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana JULIBETH FERNÁNDEZ ZAMBRANO, para que viaje fuera del país con su hijo, el niño de autos, con destino a Estados Unidos con el fin de esparcimiento (F. 43 y 44 sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana JULIBETH FERNÁNDEZ ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal del niño de autos, requiere autorización judicial para que su hijo viaje en su compañía, fuera del país, con destino a Estados Unidos, con fecha de salida el 29 de junio de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); y luego el 30 de junio de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, esa misma fecha 30 de junio de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Dallas/Estados Unidos, (vía aérea) posterior en fecha 01 de julio de 2023 desde Dallas/Estados hasta Madison/Estados Unidos (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 12 de septiembre de 2023: Desde Madison/Estados Unidos hasta Dallas/Estados (vía aérea) continuando en esta misma fecha 12 de septiembre de 2023, Dallas/Estados hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en fecha 13 de septiembre de 2023 de Bogotá/Colombia a Cúcuta/Colombia (vía aérea); finalmente el 14 de septiembre de 2023 de Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que el ciudadano ALEXIS ADRIAN ALTAMIRANDA CUEVAS, padre de la niño de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el niño de autos, y su progenitora disfruten de unos días de esparcimiento; para lo cual, el padre, quien actualmente se encuentra residenciado Estados Unidos, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e intereses de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana JULIBETH FERNÁNDEZ ZAMBRANO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo ENZO MATHIAS ALTAMIRANDA FERNÁNDEZ, con destino a Estados Unidos, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano ALEXIS ADRIAN ALTAMIRANDA CUEVAS, con el firme propósito de que el niño disfrute de unos días de esparcimiento junto con su progenitora; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 106, correspondiente al niño de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 03 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JULIBETH FERNÁNDEZ ZAMBRANO –aquí solicitante– y ALEXIS ADRIAN ALTAMIRANDA CUEVAS, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana JULIBETH FERNÁNDEZ ZAMBRANO –aquí solicitante–, así como también copia de la cédula de identidad del padre de la niño de autos, ciudadano ALEXIS ADRIAN ALTAMIRANDA CUEVAS; copia simple del pasaporte del niño de autos; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos NELLY JOSEFINA CUEVAS CUEVAS y ENRIQUE ALEXIS ALTAMIRANDA COLMENARES; que obran a los folios 04, 05, 07, 08, 17 y 18 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), del padre, del niño de autos, y de los testigos promovidos. Así se declara.
3.- Original de la constancia de estudio, correspondiente a la niña de autos, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Colegio San Martin de Porres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 06 del presente expediente. Dicha documental se valora para dar por comprobado que el niño de autos cursa estudios de PRIMER GRADO, en dicha institución. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana JULIBETH FERNÁNDEZ ZAMBRANO –aquí solicitante- y el niño de autos, que obran insertos a los folios 09 al 14 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 30 de junio de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, esa misma fecha 30 de junio de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Dallas/Estados Unidos, (vía aérea) posterior en fecha 01 de julio de 2023 desde Dallas/Estados hasta Madison/Estados Unidos (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 12 de septiembre de 2023: Desde Madison/Estados Unidos hasta Dallas/Estados (vía aérea) continuando en esta misma fecha 12 de septiembre de 2023, Dallas/Estados hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en fecha 13 de septiembre de 2023 de Bogotá/Colombia a Cúcuta/Colombia (vía aérea); finalmente Así se declara.
5.- Copias simples de las Actas de Nacimientos números 19 y 291 correspondiente a la ciudadana NELLY JOSEFINA CUEVAS CUEVAS y ALEXIS ADRIAN ALTAMIRANDA CUEVAS, respectivamente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que las ciudadanas NELLY JOSEFINA CUEVAS CUEVAS y ENRIQUE ALEXIS ALTAMIRANDA COLMENARES,–aquí testigos– son padres, respectivamente del ciudadano ALEXIS ADRIAN ALTAMIRANDA CUEVAS –padre del niño de autos–. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano ALEXIS ADRIAN ALTAMIRANDA CUEVAS, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la ciudadana JULIBETH FERNÁNDEZ ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal del prenombrado niño de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de junio de 2023 (ver folio 43 y 44 con su respectivo vuelto). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niño de autos, viaje en compañía de su progenitora, ciudadana JULIBETH FERNÁNDEZ ZAMBRANO, con destino a Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- Los testimonios de los ciudadanos NELLY JOSEFINA CUEVAS CUEVAS y ENRIQUE ALEXIS ALTAMIRANDA COLMENARES (ambos padres del progenitor no presente en el territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.199.721 y V-3.764.048, en su orden y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de junio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano ALEXIS ADRIAN ALTAMIRANDA CUEVAS –padre del niño de autos-; quien se encuentra domiciliado en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos JULIBETH FERNÁNDEZ ZAMBRANO y ALEXIS ADRIAN ALTAMIRANDA CUEVAS –padres y representantes legales del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano ALEXIS ADRIAN ALTAMIRANDA CUEVAS –manifestado a través de video llamada–, progenitor del niño de autos, para que la ciudadana JULIBETH FERNÁNDEZ ZAMBRANO, viaje junto con su hijo, con motivo de esparcimiento, con destino a Estados Unidos, con lo cual se le garantiza a la infante de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana JULIBETH FERNÁNDEZ ZAMBRANO viaje junto con su hijo, con los itinerarios que presenta: CON FECHA DE SALIDA el 29 de junio de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); y luego el 30 de junio de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, esa misma fecha 30 de junio de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Dallas/Estados Unidos, (vía aérea) posterior en fecha 01 de julio de 2023 desde Dallas/Estados hasta Madison/Estados Unidos (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 12 de septiembre de 2023: Desde Madison/Estados Unidos hasta Dallas/Estados (vía aérea) continuando en esta misma fecha 12 de septiembre de 2023, Dallas/Estados hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en fecha 13 de septiembre de 2023 de Bogotá/Colombia a Cúcuta/Colombia (vía aérea); finalmente el 14 de septiembre de 2023 de Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día miércoles 20 de septiembre de 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana JULIBETH FERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.820, pasaporte de la República Portuguesa N° CB779237, domiciliada en las Residencias Monseñor Chacón, torre E, apartamento PB-04, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil (+58) 412-6689950, correo electrónico julibethfernandez8080@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hijo, el niño ENZO MATHIAS ALTAMIRANDA FERNÁNDEZ, de seis (06) años de edad, FN: 11/12/2016, pasaporte de la República Portuguesa N° CC121681.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JULIBETH FERNÁNDEZ ZAMBRANO, progenitora del niño ENZO MATHIAS ALTAMIRANDA FERNÁNDEZ, para que viaje con su hijo fuera del territorio venezolano con destino a ESTADOS UNIDOS, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/06/2023 Terrestre Mérida- Venezuela / Cúcuta-Colombia
30/06/2023 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá- Colombia
30/06/2023 Aérea Bogotá- Colombia / Dallas- Estados Unidos
01/07/2023 Aérea Dallas- Estados Unidos / Madison- Estados Unidos
Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
12/09/2023 Aérea Madison- Estados Unidos / Dallas- Estados Unidos
12/09/2023 Aérea Dallas- Estados Unidos / Bogotá-Colombia
13/09/2023 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
14/09/2023 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida- Venezuela
TERCERO ENZO MATHIAS ALTAMIRANDA FERNÁNDEZ, de seis (06) años de edad, F.N: 11/12/2016. Pasaporte venezolano Nº 149869108 (vencido), pasaporte de la República Portuguesa CC121681, durante su estadía en Madison / Wisconsis-Estados Unidos, se hospedarán en: 621 prospect rd, wuanakee, Wisconsin, código postal 53597, ciudad Wisconsin, capital Madison, Estados Unidos de Norteamérica.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana JULIBETH FERNÁNDEZ ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal del niño ENZO MATHIAS ALTAMIRANDA FERNÁNDEZ para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 20 de septiembre de 2023 a las 09:00 am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño, al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana JULIBETH FERNÁNDEZ ZAMBRANO; madre y representante legal del niño de autos; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:56pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-
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