REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 26 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000234.

SENTENCIA Nº 418
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARÍA VIRGINIA ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.106.151, pasaporte N° 156880011, domiciliada en Ejido, sector Bella Vista, calle Lara, urbanización Villa Lara, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil 0424-732.74.01, correo electrónico mariavrojasrivas14@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: la niña ROMELIA SALOMÉ ÁVILA ANGULO, de tres (03) años de edad, Pasaporte N° 177273375 F.N: 18/06/2020.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARÍA VIRGINIA ROJAS RIVAS, en su condición de abuela paterna de la niña ROMELIA SALOMÉ ÁVILA ANGULO; debidamente asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público. (F. 39 y 40). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 37).

La solicitante en el escrito libelar, argumentó, que solicita autorización para viajar con su nieta, la niña de autos, por motivo de vacaciones con destino a Barcelona, España, con el itinerario que presenta. En virtud de que los padres de la niña de autos, ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ÁVILA ROJAS y YERALDIN ESTEFANIA ANGULO SERRATO, se encuentran fuera del territorio venezolano, la solicitante promovió como testigos a las ciudadanas SIOMARA PUENTE RIVAS y YANETH COROMOTO PARRA GUERRERO (testigos del padre) y los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER SALINAS GUILLÉN y MARÍA VICENTA UZCATEGUI DE SALINAS (testigos de la madre) para que corroboraran la información indicada. Por último solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la solicitud planteada.

Mediante autos de fecha 10 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador. (F. 41, 42 y vto.)

En fecha 23 de mayo de 2023, la solicitante asistida por la Defensa Pública, consignó escrito dando cumplimiento al Despacho Saneador (F. 44).

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023 este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador; ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ÁVILA ROJAS y YERALDIN ESTEFANIA ANGULO SERRATO, padres de la niña de autos (F. 45 y vto.).

Consta al folio 58 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 71, nota secretarial de fecha 06 de junio de 2023 mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ÁVILA ROJAS y YERALDIN ESTEFANIA ANGULO SERRATO, padres de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 15 de junio de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 72).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela paterna de la niña de autos, asistida por Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; para viajar con su nieta con destino a España con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el día jueves 12 de julio de 2023 de Mérida/Venezuela a Cúcuta/Colombia (vía terrestre), donde pernoctaran en el Hotel Plaza Cúcuta Center; continuando el viaje el 13 de julio de 2023 de Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia (vía aérea), en misma fecha, 13 de julio de 2023 de Bogotá/Colombia llegando el 14 de julio de 2023 a Barcelona/España (vía aérea), hospedándose desde el 14 al 19 de julio de 2023 en el Hostal Restaurante Avenida de Madrid, y del 19 de julio de 2023 al 04 de octubre de 2023 en la dirección Terrassa, Carretera Nuria Nº 169, piso BA, puerta B, Barcelona, España en la residencia del progenitor de la niña de autos; retornando el 05 de octubre de 2023 de Barcelona/España a Bogotá/Colombia (vía aérea); y continuando en la misma fecha 05 de octubre de 2023 de Bogotá/Colombia a Mérida/Venezuela (vía terrestre). Por cuanto los progenitores de la niña se encontraban fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quienes manifestaron su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de la abuela paterna a España. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de los padres no presentes en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión de la niña de autos dada su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de los padres de la niña de autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana MARÍA VIRGINIA ROJAS RIVAS, a viajar con su nieta fuera del país con destino a España (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 73 al 75 y sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MARÍA VIRGINIA ROJAS RIVAS, en su condición de abuela paterna de la niña de autos, requiere autorización judicial para viajar con su nieta, fuera del país, con destino a España, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ÁVILA ROJAS y YERALDIN ESTEFANIA ANGULO SERRATO, padres de la niña de autos, están de acuerdo y conformes con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la niña de autos, y su abuela paterna disfruten de unos días de esparcimiento; para lo cual, los progenitores, ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ÁVILA ROJAS y YERALDIN ESTEFANIA ANGULO SERRATO, quienes actualmente se encuentran residenciados el primero en España y la segunda en Colombia, están totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARÍA VIRGINIA ROJAS RIVAS, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su nieta la niña ROMELIA SALOMÉ ÁVILA ANGULO, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación de los progenitores, ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ÁVILA ROJAS y YERALDIN ESTEFANIA ANGULO SERRATO, con el firme propósito de que la niña disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 220), correspondiente a la niña ROMELIA SALOMÉ ÁVILA ANGULO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 05 y 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ÁVILA ROJAS y YERALDIN ESTEFANIA ANGULO SERRATO, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia de la cédula de identidad y copias de los pasaportes de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ROJAS RIVAS –aquí solicitante–, y de la niña de autos; copias de las cédulas de identidad de los padres de la niña de autos, ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ÁVILA ROJAS y YERALDIN ESTEFANIA ANGULO SERRATO; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos SIOMARA PUENTE RIVAS, YANETH COROMOTO PARRA GUERRERO, JOSÉ ALEXANDER SALINA GUILLÉN y MARÍA VICENTA UZCÁTEGUI DE SALINAS, que obran a los folios 07 al 10, 12, 33 y 36 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (abuela paterna), de los padres, de la niña de autos, y de los testigos promovidos. Así se declara.

3.- Copias de las reservas de hospedaje a nombre de la solicitante y niña de autos, y copia del Volante Individual del Padrón Municipal correspondiente al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ÁVILA ROJAS, que obran insertos a los folios 14 al 18, 28 al 32 y 45 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que la solicitante y la niña de autos se hospedaran el 12 de julio de 2023 en el Hotel Plaza Cúcuta Center; del 14 al 19 de julio de 2023 se hospedaran en el Hostal Restaurante Avenida de Madrid; y por último que el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ÁVILA ROJAS se encuentra residenciado en Terrassa, Carretera Nuria Nº 169, piso BA, puerta B, Barcelona, España dirección permanecerán desde 19 de julio de 2023 al 04 de octubre de 2023 Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana MARÍA VIRGINIA ROJAS RIVAS–aquí solicitante- y a la niña de autos, que obran insertos a los folios 19 al 27 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viaje: El 13 de julio de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), misma fecha 13 de julio de 2023 de Bogotá/Colombia hasta Barcelona/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 05 de octubre de 2023: Desde Barcelona/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea). Retornando vía terrestre de Bogotá/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Así se declara

5.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 88 correspondiente al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ÁVILA ROJAS, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora en su conjunto para dar por comprobado que la ciudadana MARÍA VIRGINIA ROJAS RIVAS –aquí solicitante- es la madre del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ÁVILA ROJAS y por tanto abuela paterna de la niña de autos. Así se declara

6.- Constancia de Residencia, correspondiente a la ciudadana MARÍA VIRGINIA ROJAS RIVAS –aquí solicitante-, emitida por el consejo Comunal de Villa Lara, Ejido, Mérida; inserta al folio 37 del presente expediente. Dicha documental se valora para dar por comprobado que la solicitante se encuentra domiciliada en Ejido, sector Bella Vista, calle Lara, urbanización Villa Lara, torre 04, apartamento 08, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida . Así se declara.

7.- La conformidad de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ÁVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.781.550 y YERALDIN ESTEFANIA ANGULO SERRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.549.516, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la ciudadana MARÍA VIRGINIA ROJAS RIVAS, en su condición de abuela paterna de la prenombrada niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de junio de 2023 (ver folio 73 al 75 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos, viaje en compañía de su abuela paterna, ciudadana MARÍA VIRGINIA ROJAS RIVAS, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos (en este caso ambos) NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- Los testimonios de las ciudadanas SIOMARA PUENTE RIVAS y YANETH COROMOTO PARRA GUERRERO (familiar y amiga del padre no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.523.849 y V-15.434.643, en su orden, y el de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER SALINA GUILLÉN y MARÍA VICENTA UZCÁTEGUI DE SALINAS, (amigos de la madre no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.346.135 y V-10.103.132, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de junio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ÁVILA ROJAS y YERALDIN ESTEFANIA ANGULO SERRATO –padres de la niña de autos-; quienes se encuentran domiciliados el primero en España y la segunda en Colombia.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana MARÍA VIRGINIA ROJAS RIVAS, y de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ÁVILA ROJAS y YERALDIN ESTEFANIA ANGULO SERRATO– padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ÁVILA ROJAS y ROMELIA SALOMÉ ÁVILA ANGULO –manifestado a través de video llamada–, progenitores de la niña de autos, para que la ciudadana MARÍA VIRGINIA ROJAS RIVAS, viaje junto con su nieta, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la infante de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARÍA VIRGINIA ROJAS RIVAS, viaje junto con su nieta, con los itinerarios que presenta: CON FECHA DE SALIDA el 12 de julio de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), donde pernoctarán en el Hotel Plaza Cúcuta Center; luego el 13 de julio de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en misma fecha, 13 de julio de 2023 de Bogotá/Colombia llegando el 14 de julio de 2023 a Barcelona/España (vía aérea), hospedándose desde el 14 al 19 de julio de 2023 en el Hostal Restaurante Avenida de Madrid, y del 19 de julio de 2023 al 04 de octubre de 2023 en la dirección Terrassa, Carretera Nuria Nº 169, piso BA, puerta B, Barcelona, España en la residencia del progenitor de la niña de autos. CON FECHA DE RETORNO el 05 de octubre de 2023: Desde Barcelona/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); y continuando en la misma fecha 05 de octubre de 2023 Desde Bogotá/Colombia a Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día lunes 16 de octubre de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana MARÍA VIRGINIA ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.106.151, pasaporte N° 156880011, domiciliada en Ejido, sector Bella Vista, calle Lara, urbanización Villa Lara, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil 0424-732.74.01, correo electrónico mariavrojasrivas14@gmail.com; a favor de su nieta, la niña ROMELIA SALOMÉ ÁVILA ANGULO, de tres (03) años de edad, Pasaporte N° 177273375 F.N: 18/06/2020.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA VIRGINIA ROJAS RIVAS, abuela paterna de la niña ROMELIA SALOMÉ ÁVILA ANGULO, para que viajen fuera del territorio venezolano con destino a España, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
12/07/2023 Terrestre Mérida- Venezuela / Cúcuta-Colombia
13/07/2023 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
13/07/2023 Aérea Bogotá-Colombia / Barcelona-España

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/10/2023 Aérea Barcelona-España / Bogotá-Colombia
05/10/2023 Terrestre Bogotá-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO Se hace saber que la niña ROMELIA SALOMÉ ÁVILA ANGULO, durante su estadía Cúcuta, Colombia (12/07/2023) pernoctará en el Hotel Plaza Cúcuta Center; en Barcelona, España (14/07/2023 al 19/07/2023) se hospedará en el Hostal Restaurante Avenida de Madrid; y en Barcelona, España (19/07/2023 al 05/10/2023) permanecerá en la dirección Terrassa, Carretera Nuria Nº 169, piso BA, puerta B, Barcelona, España en la residencia del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ÁVILA ROJAS, progenitor de la niña de autos.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARÍA VIRGINIA ROJAS RIVAS, en su condición de abuela paterna de la niña ROMELIA SALOMÉ ÁVILA ANGULO, para que se presente en compañía de su nieta, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 16 DE OCTUBRE DE 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña, al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARÍA VIRGINIA ROJAS RIVAS; abuela paterna de la niña de autos; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-