REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 08 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000190.

SENTENCIA Nº 382
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: DIEGO JESÚS VALENTÍN GARCÍA y KARM YULEIMA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.071.065 y V-12.563.681, domiciliados el primero en la avenida Andrés Bello, urbanización El Carrizal “A”, calle Las Rosas casa Nº casa Nº 30, parroquia Arias Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y la segunda en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, calle principal, Edificio Bonanza, piso 6, apartamento Nº 20, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.577.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.499, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente CAMILA VICTORIA VALENTÍN MARQUÉZ, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.911.866, F.N.: 09/07/2007, Pasaporte N° 152529790.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos DIEGO JESÚS VALENTÍN GARCÍA y KARM YULEIMA MÁRQUEZ, asistidos por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en beneficio de la adolescente CAMILA VICTORIA VALENTÍN MARQUÉZ (F. 31 y 32).

Por autos de fecha 06 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo admitió la solicitud (F. 33 y 34).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 05 de junio de 2023 (F. 01 al 04), en el cual los solicitantes manifestaron estar de acuerdo en virtud de que la ciudadana KARM YULEIMA MÁRQUEZ –aquí cosolicitante y progenitora de la adolescente de autos- junto con su hija la adolescente CAMILA VICTORIA VALENTÍN MARQUÉZ tienen previsto realizar un viaje, a los Estado Unidos de América, bajo el proceso del parole humanitario que les fue aprobado y a su vez, residenciarse en el exterior. Indican el itinerario de viaje: saliendo el día 11 de junio de 2023 de la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad del Cúcuta/Colombia (vía terrestre); en misma fecha, 11/06/2023 de Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); el 12 de junio de 2023 de Bogotá/Colombia hasta Houston/Estados Unidos (vía aérea) y finalmente de Houston/Estados Unidos a Seattle/Estados Unidos (vía aérea) para llegar al lugar en donde se residenciaran. De manera voluntaria ambos progenitores acordaron las instituciones familiares en beneficio de su hija de la siguiente manera: LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores; LA CUSTODIA: será ejercida por la madre; CAMBIO DE RESIDENCIA: señalan que lo fijaran en la dirección Peshastin, 98847-0352, estado de Washington, Estados Unidos de América. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR textualmente establecieron

4.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano: DIEGO JESỦS VALENTIN (sic) GARCIA (sic), aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES (100$), al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del sistema de divisas, de tipo cambio complementario flotante de mercado (DICOM) fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Los cuales en principio serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, a través de una de las empresas de envío de remesas bien pudiera ser ltalcambio o Western Unión, o cualquier otra que preste éste tipo de servicio de envió de divisas a nivel internacional. Asimismo aportará dos bonos especiales correspondientes al BONO ESCOLAR y otro BONO EN DICIEMBRE, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES (200$), al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del sistema de divisas, de tipo cambio complementario flotante de mercado (DICOM) fijado por Banco Central de Venezuela, para el momento del pago. Los gastos médicos, salud, extracurriculares que pudieran derivarse serán cubiertos por ambos padres. La madre aportará el diferencial económico que haga falta para la adecuada manutención de la Adolescente, quedando comprometidos ambos padres en velar por la ejecución de cualquier otro gasto adicional que su común hija requiera, independientemente de que estén viviendo distantes. 5.- EL REGIMEN (sic) DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hija cuando así lo desee, y una vez la adolescente regularice su situación de residencia en los Estados Unidos podrá viajar a Venezuela a compartir con su padre y familiares en sus vacaciones escolares. En caso de que el padre viaje a los Estados Unidos, podrá compartir con su hija en el sitio donde él se encuentre o esté residenciado, sin limitación alguna por parte de su progenitora, Asimismo la madre garantizará el contacto de la adolescente con el progenitor a través de medios telefónicos, video llamadas o conferencias, conversaciones permanentes a través de aplicaciones telefónicas como whatsApp, telegram, zoom, google meet, o por intermedio de las redes sociales más Conocidas como facebook e instagram, promovidas por ambos padres para mantener el contacto de la adolescente con el papá. Por otra parte la progenitora KARM YULEIMA MÁRQUEZ, se compromete en medio de sus posibilidades a mantener y conservar el siguiente número de WhatsApp +58 414 7477737, y el correo electrónico: karmyuleima198@gmail.com. (Énfasis y subrayado propios de la cita).

Por último, solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio de la adolescente de autos, jurando la urgencia del caso.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia fotostática de la cédula de identidad del cosolicitante, ciudadano DIEGO JESÚS VALENTÍN GARCÍA –progenitor de la adolescente de autos- y copias fotostáticas de las cédulas de identidad y pasaportes de la cosolicitante, ciudadana KARM YULEIMA MÁRQUEZ –progenitora de la adolescente de autos- y de la adolescente CAMILA VICTORIA VALENTÍN MARQUÉZ. (F. 05 al 07)
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 127, correspondiente a la adolescente CAMILA VICTORIA VALENTÍN MARQUÉZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y vuelto).
3. Copias fotostáticas de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana KARM YULEIMA MÁRQUEZ y a la adolescente CAMILA VICTORIA VALENTÍN MARQUÉZ, con fecha de viaje de Cúcuta/Colombia a Bógota/Colombia el 11 de junio de 2023; de Bogotá/Colombia a Houston/Estados Unidos el 12 de junio de 2023 y de Houston/Estados Unidos a Seattle/Estados Unidos (F. 10 al 14).
4. Copia tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano STEPHEN MICHAEL HAMEL (patrocinador), a favor de la cosolicitante, ciudadana KARM YULEIMA MÁRQUEZ y de la adolescente CAMILA VICTORIA VALENTÍN MARQUÉZ, como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina del Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 105, folio 105, Tomo 3, e inscrito en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, bajo el Nº 16, folio 142, letra L (F. 15 al 26).
5. Constancia de residencia de la cosolicitante, ciudadana KARM YULEIMA MÁRQUEZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 27).
6. Constancia de estudio de la adolescente CAMILA VICTORIA VALENTÍN MARQUÉZ, suscrita por la Dirección de la U. E. Colegio La Presentación del estado Bolivariano de Mérida (F. 28).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente CAMILA VICTORIA VALENTÍN MARQUÉZ, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana KARM YULEIMA MÁRQUEZ, en ESTADOS UNIDOS; para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hija; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en Venezuela, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos DIEGO JESÚS VALENTÍN GARCÍA y KARM YULEIMA MÁRQUEZ, progenitores de la adolescente CAMILA VICTORIA VALENTÍN MARQUÉZ, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, para que su hija viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su madre, la ciudadana KARM YULEIMA MÁRQUEZ, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: PESHASTIN, 98847-0352, ESTADO DE WASHINGTON, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04), y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana KARM YULEIMA MÁRQUEZ, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente CAMILA VICTORIA VALENTÍN MARQUÉZ, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela- Cúcuta/Colombia, luego de Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia, de Bogotá/Colombia a Houston/Estados Unidos, y por ultimo de Houston/Estados Unidos a Seattle/Estados Unidos); asimismo, se AUTORIZA a la adolescente CAMILA VICTORIA VALENTÍN MARQUÉZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora KARM YULEIMA MÁRQUEZ, en la siguiente dirección: PESHASTIN, 98847-0352, ESTADO DE WASHINGTON, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos DIEGO JESÚS VALENTÍN GARCÍA y KARM YULEIMA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.071.065 y V-12.563.681, domiciliados el primero en la avenida Andrés Bello, urbanización El Carrizal “A”, calle Las Rosas casa Nº casa Nº 30, parroquia Arias Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y la segunda en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, calle principal, Edificio Bonanza, piso 6, apartamento Nº 20, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles; a favor de la adolescente CAMILA VICTORIA VALENTÍN MARQUÉZ, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.911.866, F.N.: 09/07/2007, Pasaporte N° 152529790; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana KARM YULEIMA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.563.681, Pasaporte N° 169587903, domiciliada en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, calle principal, Edificio Bonanza, piso 6, apartamento Nº 20, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto +58 4147477737 y correo electrónico karmyuleima198@gmail.com y civilmente hábil, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente CAMILA VICTORIA VALENTÍN MARQUÉZ, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.911.866, F.N.: 09/07/2007, Pasaporte N° 152529790, con destino a Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario, patrocinado por el ciudadano STEPHEN MICHAEL HAMEL, conforme al formulario N° I134, con números de Recibos: IOE9665384612 y IOE9273418934 con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
11/06/2023 Terrestre Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia
11/06/2023 Aérea Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia
12/06/2023 Aérea Bogotá/Colombia - Houston/Estados Unidos
12/06/2023 Aérea Houston/Estados Unidos – Seattle/Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana, adolescente CAMILA VICTORIA VALENTÍN MARQUÉZ, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana KARM YULEIMA MÁRQUEZ; en la siguiente dirección: “PESHASTIN, 98847-0352, ESTADO DE WASHINGTON, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente CAMILA VICTORIA VALENTÍN MARQUÉZ, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana KARM YULEIMA MÁRQUEZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano DIEGO JESÚS VALENTÍN GARCÍA, aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) mensuales, conforme al cambio oficial de la tasa del sistema de divisas, fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, a través de una de las empresas de envío de remesas de divisas a nivel internacional. Por concepto de bonos especiales, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) conforme al cambio oficial de la tasa del sistema de divisas, fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, destinado para el bono escolar y de igual forma para el bono del mes diciembre. Con respecto a los gastos médicos, salud, extracurriculares y cualquier otro gasto que pudiera necesitar, serán sufragados por ambos progenitores. Por su parte, la madre aportará el diferencial económico que haga falta para la adecuada manutención de la adolescente de autos. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, el padre podrá compartir con su hija cuando lo desee; con el bien entendido que una vez que la adolescente regularice su situación de residencia en los Estados Unidos podrá viajar a Venezuela a compartir con su padre y familiares en sus vacaciones escolares. En el supuesto de que el progenitor viaje a los Estados Unidos, podrá compartir con su hija en el sitio donde él se encuentre o esté residenciado, sin limitación por parte de la madre. La madre garantizará el contacto de la adolescente con el progenitor a través de distintos medios, ya sea telefónico, video llamadas o conferencias, conversaciones a través de aplicaciones telefónicas como WhatsApp, Telegram, Zoom, Google Meet, o por intermedio de las redes sociales. De igual forma, la progenitora en la medida posible, se compromete a mantener y conservar el número de WhatsApp +58 414 7477737, y el correo electrónico: karmyuleima198@gmail.com.

QUINTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana KARM YULEIMA MÁRQUEZ, madre de la adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:18am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/eb.-