REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 12 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000008.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: SAMUEL ANTONIO PÉREZ SERRA y ISMALAY ADRIANI LÓPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.499.931 y V-26.373.022, en su orden, domiciliados vía Jaji, Portachuelo, sector Santo Niño, casa s/n, parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos SAMUEL ANTONIO PÉREZ SERRA y ISMALAY ADRIANI LÓPEZ CASTILLO, progenitores y representantes legales del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistidos por el Defensor Público, Abg. BERNARDO MONSALVE (F. 17 y 18).
Por autos de fecha 10 de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador para lo cual exhortó a los solicitantes a consignar constancia de residencia de la progenitora y constancia de estudio del niño de autos (F. 19 y 20).
En fecha 30 de mayo de 2023, mediante diligencia la cosolicitante, asistida por la Defensa Pública, consignó constancia de residencia de la progenitora y constancia de estudio del niño de autos (F. 21 al 24).
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2023, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.25).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (F. 01 al 08), suscrita por los ciudadanos SAMUEL ANTONIO PÉREZ SERRA e ISMALAY ADRIANI LÓPEZ CASTILLO, en su condición de progenitores del niño de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del niño de autos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes:
(…) el ciudadano SAMUEL ANTONIO PEREZ SERRA, en busca de un mejor nivel de vida tanto personal como en beneficio de su grupo familiar, y la difícil situación que atraviesa el país, decide viajar a la ciudad de Madrid-España, con residencia en la casa de la MICHELL MARIA PEREZ SERRA, titular de la cédula de identidad N° 25.701.756, pasaporte N° 102632691,Documento Y6874438-M,hermana del padre del niño según copia simple del acta de nacimiento N° 832, emitida por el Consejo Municipal del Distrito Capital, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia, que se presenta a la presente en un (01) folio útil, y residenciada en la Avenida Alcora, 18 P03 0026, Código postal 12006, Distrito 5/6, Entidad Castelló de la Plana-Castellón, Madrid-España, tal y como consta en la copia del Volante de Empadronamiento que se consigna a la presente en un (01) folio útil, por lo cual ambos padres han venido ejerciendo la custodia de su hijo y el padre ha compartido con los contenidos en el ejercicio de la Patria Potestad. En estos momentos el Ciudadano SAMUEL ANTONIO PEREZ SERRA, tiene planeado viajar a España el 19 de Enero del año 2023, tal y como se evidencia en la copia del billete electrónico 4144196093, código de reservación UISFGG, en la Aerolínea PLUSULTRA, en el vuelo A340 JET, directo desde Caracas, Venezuela, con destino Madrid, España, tal y como consta en copia del Boleto que se anexa a la presente, viajando vía terrestre desde Mérida hasta Carcas el día lunes 16 de Enero del año 2023; razón por la cual ambos padres decidieron tomar medidas en pro de su hijo. Es así de que con motivo de su viaje al exterior y desempeñarse en un trabajo cuyo cumplimiento se hará de manera indefinida, ambos acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de ésta última, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, es por lo que acuden a la sede del Despacho Defensoril Segundo con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por parte de la progenitora, ciudadana ISMALAY ADRIANI LOPEZ CASTILLO (…).
DEL PETITORIO
Finalmente y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 37 y 39 de la Ley especial, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, solicito se admita la presente solicitud y sea declarada con lugar mediante sentencia; y en consecuencia, se HOMOLOGUE el actual pedimento, como lo es El Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por parte de la progenitora la ciudadana ISMALAY ADRIANI LOPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.373.022, domiciliada en Vía Jaji, Portachuelo, Sector Santo Niño, Casa S/N, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono 0426-4395945,•correo electrónico samuel.maicolisaac@gmail.com, en favor e interés de su hijo(…). (Énfasis y mayúsculas propio de la cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo; sin embargo, el padre viajará fuera del territorio venezolano –España– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítima madre, para lo cual consta a los autos: a) Copia de la cédula de identidad y pasaporte del progenitor; b) Copia de la cédula de identidad de la madre del niño de autos; c) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 783 correspondiente al niño de autos; d) Copia del boleto aéreo del cosolicitante progenitor del niño de autos; e) Original de la Constancia de Residencia de la cosolicitante, madre del niño de autos; y f) Original de la Constancia de Estudio, correspondiente al niño de autos, emitida por la Escuela Estadal “Alfredo Dini” El Portachuelo, La Mesa, municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano SAMUEL ANTONIO PÉREZ SERRA, progenitor del niño de autos, para la presente fecha viajó al exterior específicamente a España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ISMALAY ADRIANI LÓPEZ CASTILLO, garantizando así los derechos y garantías del niño de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos SAMUEL ANTONIO PÉREZ SERRA y ISMALAY ADRIANI LÓPEZ CASTILLO, progenitores del prenombrado niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana ISMALAY ADRIANI LÓPEZ CASTILLO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos SAMUEL ANTONIO PÉREZ SERRA y ISMALAY ADRIANI LÓPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.499.931 y V-26.373.022, en su orden, domiciliados vía Jaji, Portachuelo, sector Santo Niño, casa s/n, parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana ISMALAY ADRIANI LÓPEZ CASTILLO, garantizando así los derechos y garantías de del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano SAMUEL ANTONIO PÉREZ SERRA, como PADRE con relación a su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano SAMUEL ANTONIO PÉREZ SERRA, como PADRE con relación a su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ISMALAY ADRIANI LÓPEZ CASTILLO.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
SÉPTIMO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11.34 a.m. (Con Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/mfp.-
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