REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 13 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2022-000588.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: TRACI LEA RAYMOND PARRA, extranjera, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.576.248, domiciliada en la población de La Azulita, aldea Ureña, fundo San Benito del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la solicitante: Abogados en ejercicio CARLY BEATRIZ EL BAROUKI ARAQUE y ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.589.918 y V-8.045.533, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 175.430 y 37.142, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana TRACI LEA RAYMOND PARRA, en su condición de madre y representante legal de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistida por la abogada en ejercicio CARLY BEATRIZ EL BAROUKI ARAQUE (F. 14 y 15). La solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes:
Es el caso ciudadano(a) juez, que el padre de mis hijos, el ciudadano ROBEL PAUL PARRA PALMA, venezolano, divorciado según consta en Copia Certificada de Sentencia de Divorcio N° de Expediente LP61-J-2018-000384 de fecha: 21 del mes de marzo de 2019,mayor (sic) de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Numero (sic) V-15.296.487, domiciliado en: 289 Springs LN APT 1001 Ciudad Dripping Springs TX 78620, Condado de Hays, Texas, Estados Unidos, Número de teléfono: +1 737 2604065, correo electrónico: robelparra38@gamil.com (sic), desde varios años ha estado ausente en la cotidianidad de nuestros comunes hijos, teniendo yo en mis manos toda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sobre los niños (sic), y aun (sic) y cuando en contadas ocasiones le solicité ayuda para solventar gastos elementales y/o indispensables de la misma, así como trámites con anticipación como el que hoy día estoy solicitando antes de irse del país, siempre conseguí por respuestas, su negativa a coadyuvar en los mismos, y visto que según familiares y /o (sic) conocidos comunes, su conducta irresponsable se debe a que se fue del país, y visto que el artículo 262 del Código Civil vigente establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que otro no esté presente, y por cuanto me encuentro en esta lamentable realidad, en la que como consecuencia de la ausencia del progenitor de mis menores hijos, he asumido por completo la toma de decisiones y compromisos, así como la manutención y educación de los mismos, sin que el referido progenitor tenga injerencia o interés en los asuntos concernientes a salud, alimentación y apoyo moral de los niños (sic) in comento (sic), es por lo que a través de la presente solicitud, invoco la Sentencia N° 284 del 30 de Abril (sic) de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 17).
Por auto de la misma fecha 19 de diciembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a consignar: 1) Constancias de estudio de los hermanos PARRA RAYMOND; 2) Documentación que acredite que el padre se encuentra fuera del país; 3) Promover dos testigos familiares del padre, y consignar la documentación que acredite el parentesco de los mismos (F. 18).
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2023, la solicitante, ciudadana TRACI LEA RAYMOND PARRA, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, consignó constancias de estudio de los adolescentes de autos; asimismo, copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano ROBEL PAUL PARRA PALMA, progenitor de los adolescentes de autos, y copia de la cédula de identidad del mismo. También, promovió como testigos a los ciudadanos RONALD JOSÉ PARRA PALMA e IVANNA DEL CARMEN MATILDE PARRA MOLINA, y consignó la documentación necesaria para acreditar el vínculo familiar (F. 19 al 29).
En fecha 06 de febrero de 2023, la solicitante, ciudadana TRACI LEA RAYMOND PARRA, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio CARLY BEATRIZ EL BAROUKI ARAQUE y ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ (F. 31).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2023, este Tribunal vista la diligencia de fecha 06/02/2023, exhortó a la solicitante a señalar el vínculo familiar existente entre los testigos promovidos y el padre no presente en territorio venezolano (F. 32).
Obra al folio 34, diligencia de fecha 15 de febrero de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de coapoderado judicial de la solicitante, mediante la cual señaló que los testigos promovidos, ciudadanos RONALD JOSÉ PARRA PALMA e IVANNA DEL CARMEN MATILDE PARRA MOLINA, son el hermano y prima, respectivamente, del ciudadano ROBEL PAUL PARRA PALMA, progenitor de los adolescentes de autos.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y dispuso librar boleta electrónica al ciudadano ROBEL PAUL PARRA PALMA, progenitor de los adolescentes de autos (F. 35).
Consta al folio 38 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 47, nota secretarial de fecha 18 de abril de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ROBEL PAUL PARRA PALMA, padre de los adolescentes de autos (F. 44 al 46).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día jueves 25 de mayo de 2023, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 50).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 25 de mayo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida de abogados. Acto seguido, la suscrita Juez observó que la documentación aportada por la solicitante, en cuanto al vínculo familiar de los testigos promovidos, se encontraba incompleta; en consecuencia, se exhortó a la solicitante a consignar la documentación faltante a los fines de determinar el vínculo familiar entre los testigos promovidos y el padre no presente en territorio venezolano. En tal sentido, este Tribunal acordó diferir la audiencia para el día martes 06 de junio de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 51 y vto.).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 06 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, madre y representante legal de los adolescentes de autos, asistida de abogado; quien ratificó su solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad, en beneficio e interés superior de sus hijos los hermanos PARRA RAYMOND. La solicitante, solicitó se realizara video llamada al ciudadano ROBEL PAUL PARRA PALMA, padre de sus hijos, al número móvil +1(737) 260.40.65. En la misma audiencia comparecieron los testigos, ciudadanos RONALD JOSÉ PARRA PALMA e IVANA DEL CARMEN MATILDE PARRA MOLINA, y consignó la documentación que acreditaba el vínculo de los testigos con el padre de los adolescentes de autos. En la misma audiencia, y conforme a lo peticionado por la solicitante, se procedió a establecer contacto telefónico con el ciudadano ROBEL PAUL PARRA PALMA –padre de los adolescentes de autos– quien de forma expresa manifiesto su conformidad en ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de sus hijos, para que pueda realizar actos administrativos de interés de los jóvenes. En la misma audiencia se dejó constancia que se escuchó la opinión los adolescentes de autos de manera presencial. En consecuencia, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de sus hijos y dada la conformidad por parte del otro progenitor, previas declaraciones de los testigos promovidos por el solicitante (para corroborar la identidad del padre de los adolescentes de autos); y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ROBEL PAUL PARRA PALMA, como PADRE con relación a sus hijos, los hermanos RAYMOND PARRA; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a los adolescentes de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana TRACI LEA RAYMOND PARRA; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 52 y vto. y 53). Se dejó constancia que en la misma fecha se agregó a los autos las documentales presentadas por la solicitante (F. 54 al 56).
Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana TRACI LEA RAYMOND PARRA, madre de los adolescentes de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano ROBEL PAUL PARRA PALMA, se encuentra fuera del territorio venezolano desde hace más de un año, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización del padre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– al otro progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimoniales para corroborar su identidad; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (5) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió entre otras circunstancias las siguientes: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada de los Registros de Nacimientos (Actas signadas con el N° 33 y 54), correspondientes a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su orden; inscritas en el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, insertas del los folios 07 al 10 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumento público que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ROBEL PAUL PARRA PALMA y TRACI LEA RAYMOND PARRA, con los prenombrados adolescentes; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
2) Copias las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana TRACI LEA RAYMOND PARRA, del padre, ciudadano ROBEL PAUL PARRA PALMA, de los adolescentes de autos, y de los testigos promovidos, ciudadanos RONALD JOSÉ PARRA PALMA e IVANA DEL CARMEN MATILDE PARRA MOLINA, que obran a los folios 11 al 13, 25 y 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), del padre, de los adolescentes y de los testigos promovidos. Así se declara.
3) Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos, signadas con los números 159, 99, 352, 545 y 159, correspondientes a los ciudadanos RONAL JOSÉ PARRA PALMA, IVANNA DEL CARMEN PARRA MOLINA, ROBEL PAUL PARRA PALMA, IVÁN ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, y JOSÉ ROGELIO PARRA RODRÍGUEZ, en su orden, que obran insertas a los folios 26, 28, 29, 54, 55, y 56 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que los testigos promovidos, ciudadanos RONALD JOSÉ PARRA PALMA e IVANA DEL CARMEN MATILDE PARRA MOLINA, son hermano y prima, respectivamente, del ciudadano ROBEL PAUL PARRA PALMA, progenitor de los adolescentes de autos, no presente en territorio venezolano. Así se declara.
4) La declaración de las testigos, ciudadanas RONALD JOSÉ PARRA PALMA e IVANA DEL CARMEN MATILDE PARRA MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.296.486 y V-26.667.608, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; quienes se hicieron presentes y rindieron sus declaraciones –previa juramentación– en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia del presente procedimiento. No consta en autos, que los prenombrados testigos hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabiliten para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción entre las testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano ROBEL PAUL PARRA PALMA, progenitor de los adolescentes de autos.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por el padre de los adolescentes de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano ROBEL PAUL PARRA PALMA, no se encuentra en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor de los adolescentes de autos, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Para mayor abundancia y dada la conformidad manifestada por el progenitor ROBEL PAUL PARRA PALMA, de conceder el Ejercicio de la Patria Potestad requerida por la ciudadana TRACI LEA RAYMOND PARRA, madre de sus hijos, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, los adolescentes de autos; se hace necesario traer a colación lo que ha instituido el Estado venezolano a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana TRACI LEA RAYMOND PARRA, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre de los adolescentes de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a sus hijos, tal como fue confirmado por el mismo progenitor NO PRESENTE –a través de video llamada– en la prolongación de la audiencia del procedimiento celebrada en fecha 06 de junio de 2023; razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano ROBEL PAUL PARRA PALMA, como padre con relación a sus hijos, los adolescentes de autos, por encontrarse en una situación de hecho –no presente en territorio venezolano– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano, como padre con relación a sus hijos; a tal efecto, la patria potestad de los hermanos PARRA RAYMOND, será ejercida sólo por la madre, ciudadana TRACI LEA RAYMOND PARRA; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de los adolescentes de autos; y por consiguiente, la ciudadana TRACI LEA RAYMOND PARRA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano ROBEL PAUL PARRA PALMA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana TRACI LEA RAYMOND PARRA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que los adolescentes viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana TRACI LEA RAYMOND PARRA, extranjera, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.576.248, domiciliada en la población de La Azulita, aldea Ureña, fundo San Benito del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0416-5774020, correo electrónico: traraymond1@gmail.com, y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ROBEL PAUL PARRA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.487, domiciliado en Estados Unidos, como PADRE con relación a sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho –no presente en territorio venezolano– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano ROBEL PAUL PARRA PALMA, como PADRE con relación a sus hijos, los hermanos PARRA RAYMOND.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana TRACI LEA RAYMOND PARRA.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de los adolescentes(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana TRACI LEA RAYMOND PARRA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ROBEL PAUL PARRA PALMA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:22 a.m. (Con Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/mlm.
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