REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000163.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: NATHALIA CAROLINA LEÓN MERGOLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.428, domiciliada en urbanización Humboldt, bloque 7, edificio 1, apartamento 03-01, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto 0424-703.24.51 y correo electrónico naniclm@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, INSTITUCIONES FAMILIARES y TRÁMITES LEGALES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, INSTITUCIONES FAMILIARES y TRÁMITES LEGALES, interpuesta por la ciudadana NATHALIA CAROLINA LEÓN MERGOLLA, en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública (F. 31 y 32). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 03 al 28).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que es madre del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en fecha 10 de julio de 2018, viajó a España en compañía de su abuela paterna, ciudadana EUGENIA BEATRIZ BRAVO, con el fin de pasar una temporada con su abuela y un tío paterno residenciados en Madrid, aunque ella (la solicitante) tenía la intención de irse a España a reencontrarse con su hijo, pero, por distintas razones no ha podido efectuar el viaje; no obstante, el padre de su hijo, ciudadano FRAIN CÉSAR REYES BRAVO, viajó a España en el año 2019, de tal manera que desde entonces padre e hijo, se encuentran juntos. Solicita el cambio de residencia de su hijo. Que con respecto a las Instituciones Familiares, de común acuerdo con el padre de si hijo, convinieron en que la custodia de su hijo será ejercida por su progenitor, mientras que el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidas por ambos progenitores; asimismo, en cuanto a la obligación de manutención, la madre aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$), mediante remesas, y en lo referente al régimen de convivencia familiar, acordaron que la madre podrá compartir con su hijo cada vez que éste se encuentre en territorio venezolano, o que la madre viaje a España; del mismo modo, mantendrá contacto de manera libre por los distintos medios de comunicación como video llamadas, WhatsApp, entre otros, para lo cual el padre garantizará que el adolescente tenga contacto con su madre. Además, manifiesta su consentimiento de que el padre pueda realizar trámites y gestiones relacionados con actos de representación en los que sea necesaria la autorización de ambos progenitores. Por último, señaló los medios de comunicación del progenitor a efectos de su notificación y aceptación de la solicitud.

Por autos de fecha 23 de marzo de 2023 (Despacho habilitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a indicar de forma expresa lo referente a los bonos especiales (escolar y navideño) a favor del adolescente de autos, y promover un testigo más, familiar del padre que se encuentra fuera del país, para lo cual debería consignar la documentación necesaria que acreditara el parentesco (F. 33 y 34).

En fecha 12 de abril de 2023, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, asistida por la Defensa Pública, mediante la cual promovió como testigo al ciudadano FREDDY ANTONIO CORREDOR CONTRERAS, quien es amigo de la familia, y consignó copia de la cédula de identidad del mismo; además, en cuanto a los bonos especiales para los meses de julio y diciembre, fijó la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) cada uno, para así contribuir con los gastos escolares y navideños, en beneficio del adolescente de autos (F. 35 al 37).

Por auto de fecha 13 de abril de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar tanto a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; como al progenitor del adolescente de autos (F. 38).

Consta al folio 41, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 47, se lee nota secretarial de fecha 17 de mayo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano FRAIN CÉSAR REYES BRAVO, progenitor del adolescente de autos.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 31 de mayo de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 48); cuya audiencia fue diferida por acta de fecha 31 de mayo de 2023, para el día lunes 12 de junio de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 49).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 12 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, madre del adolescente de autos, asistida por Defensa Pública. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. La solicitante ratificó tanto la solicitud cabeza de autos y como lo subsanado en el Despacho Saneador. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con el progenitor quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (España) presentada por la madre de su hijo, incluyendo la fijación de las instituciones familiares. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes dieron fe de la identidad del progenitor (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos, a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al adolescente para que se residencie fuera del país, con su progenitor; se homologaron las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos y se autorizó al progenitor a tramitar o renovar documentos de identificación del adolescente. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 50 y 51).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de autos, la ciudadana NATHALIA CAROLINA LEÓN MERGOLLA, madre del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere judicialmente autorización para que el prenombrado joven se pueda residenciar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España, con su señor padre y para que pueda tramitar documentos de identidad del adolescente; para lo cual señala que el ciudadano FRAIN CÉSAR REYES BRAVO, padre del prenombrado joven, está de acuerdo con dicha petición.

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que la solicitante –en su condición de madre y representante legal– autoriza a su hijo(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señor padre, ciudadano FRAIN CÉSAR REYES BRAVO fuera del territorio venezolano, específicamente en ESPAÑA; además de autorizar al padre para el trámite de documentos de identidad del adolescente; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 1699 (legalizada), correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta a los folios 03 al 05 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos NATHALIA CAROLINA LEÓN MERGOLLA –aquí solicitante– y FRAIN CÉSAR REYES BRAVO, con el prenombrado adolescente. Así se declara.
2.- Copias de los pasaportes y de las cédulas de identidad del adolescente de autos y del progenitor, ciudadano FRAIN CÉSAR REYES BRAVO, así como también copias de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana NATHALIA CAROLINA LEÓN MERGOLLA, y de los testigos, ciudadanos NATHALY DEL CARMEN LEÓN MERGOLLA y FREDDY ANTONIO CORREDOR CONTRERAS, que constan a los folios 06 al 09, 21, 28 y 37 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias del volante de empadronamiento colectivo y del contrato de arrendamiento de vivienda, que obran insertas a los folios 10 al 13 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el lugar de residencia actual del progenitor del adolescente de autos, esto es, en la Calle Cándido Fernández Riesgo 4 -2°E, Sama de Langreo, Código Postal 33900, Asturias, España. Así se declara.
4.- Copia fotostática del certificado de matrícula, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitido por el Director del Centro en Langreo, I.E.S. “La Quintana”, inserta al folio 16 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que el adolescente de autos, actualmente se encuentra cursando estudios en el Centro Educativo “I.E.S. “La Quintana””, en la Localidad de Langreo, Provincia de Asturias, España, año lectivo 2022-2023. Así se declara.
5.- Los testigos, ciudadanos NATHALY DEL CARMEN LEÓN MERGOLLA y FREDDY ANTONIO CORREDOR CONTRERAS (amigos del progenitor no presente en el territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.779.341 y V-18.208.390, en su orden; cuyas deposiciones fueron expuestas en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 12 de junio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano FRAIN CÉSAR REYES BRAVO –padre del adolescente de autos–, quien se encuentra residenciado fuera de la República Bolivariana de Venezuela (España).

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana NATHALIA CAROLINA LEÓN MERGOLLA –madre del adolecente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano FRAIN CÉSAR REYES BRAVO –padre del adolescente de autos–, para que su hijo pueda residenciarse con su señor padre, en la siguiente dirección: Calle Cándido Fernández Riesgo 4 -2°E, Sama de Langreo, Código Postal 33900, Asturias, España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES y TRÁMITES LEGALES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitor FRAIN CÉSAR REYES BRAVO, en España; y se AUTORIZARÁ al padre para que pueda solicitar, tramitar, renovar, retirar el pasaporte, visas y cualquier otro documento de identificación antes los organismos competentes españoles, y/o organismos competentes venezolanos en España. Finalmente, homologará las instituciones familiares a favor del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS solicitada por la ciudadana NATHALIA CAROLINA LEÓN MERGOLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.428, domiciliada en urbanización Humboldt, bloque 7, edificio 1, apartamento 03-01, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto 0424-703.24.51 y correo electrónico naniclm@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano FRAIN CÉSAR REYES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.341.379, Pasaporte N° 172183635, teléfono móvil +34 6414.509.81, correo electrónico reyes.frain@gmail.com y civilmente hábil; con quien convivirá en su hogar, ubicado en: Calle Cándido Fernández Riesgo 4 -2°E, Sama de Langreo, Código Postal 33900, Asturias, España.

TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por el progenitor, ciudadano FRAIN CÉSAR REYES BRAVO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, ciudadana NATHALIA CAROLINA LEÓN MERGOLLA aportará la cantidad mensual de la madre aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$), mediante remesas; asimismo, en los meses de julio y diciembre, aportará por concepto de bono escolar y bono navideño, respectivamente, la cantidad de TREINTA DÓLARES (USD 30$) cada mes, para así contribuir con los gastos escolares y navideños, en beneficio del adolescente de autos. 5.- EL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podrá compartir con su hijo cada vez que éste se encuentre en territorio venezolano, o que la madre viaje a España; del mismo modo, mantendrá contacto de manera libre por los distintos medios de comunicación como video llamadas, WhatsApp, entre otros, para lo cual el padre garantizará que el adolescente tenga contacto con su madre.

CUARTO: Se AUTORIZA al progenitor FRAIN CÉSAR REYES BRAVO, a solicitar, tramitar, renovar, retirar el pasaporte, visas y cualquier otro documento de identificación antes los organismos competentes españoles, y/o organismos competentes venezolanos en España, a razón del interés Superior del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

QUINTO: Se advierte de forma expresa al ciudadano FRAIN CÉSAR REYES BRAVO, padre del adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente a la progenitora, a los fines de garantizar el derecho de la madre a conocer el lugar de residencia y habitación de su hijo.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SÉPTIMO: La presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

OCTAVO: Expídanse previa solicitud de parte, copias certificadas del acta de la audiencia celebrada en fecha 12 de junio de 2023 (F. 50 y 51 con sus vueltos) y de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas


La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:07 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/mlm.