REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 16 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000239.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: DIANA CAROLINA SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.122, domiciliada en la calle 18 con avenida 8, Edificio 17-95, apartamento Nº 2B, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil, 0424-700.88.73, correo electrónico: sebaescalona87@gmail.com y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio LISETH ANDREINA QUINTERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.967.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.822, domiciliada esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA SÁNCHEZ SUÁREZ, en su condición de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISETH ANDREINA QUINTERO MÉNDEZ (F. 29 y 30). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 27).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que su hijo, el niño de autos, tiene previsto realizar un viaje para participar como atleta convocado de la Academia C10, en un Torneo Internacional de Futbol base MadCup 2023, en Madrid, España del 23 al 28 de junio de 2023, para lo que cuenta con la autorización del padre, el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENÍTEZ, quien se encuentra domiciliado en Medellín- Colombia. Solicitó autorización judicial para que su hijo viaje en compañía de su entrenador, el ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU, con el siguiente itinerario: saliendo 20 de junio de 2023 desde Caracas-Venezuela con destino a Madrid-España (vía aérea), con retorno el 29 de junio de 2023, desde Madrid hasta Caracas-Venezuela (vía aérea). Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hijo con fines de deporte, recreación y esparcimiento.
Mediante autos de fecha 12 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, en el que exhortó a la solicitante a consignar documentos de identidad del ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU –tercero acompañante–, y promover dos (2) testigos familiares o amigos del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENÍTEZ –progenitor del niño de autos– (F. 31 y 32).
Por diligencias de fechas 18 y 24 de mayo de 2023, la solicitante asistida de abogada, en cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador, consignó la documentación requerida y promovió como testigos a las ciudadanas MARINELA NOREDIZ BENÍTEZ NAVARRO y ASTRID NORENA BENÍTEZ NAVARRO (madre y tía materna del progenitor del niño de autos) (F. 34 al 36 y 39 al 43).
En fecha 26 de mayo de 2023 (F. 44 y 45), este Tribunal dictó en el cual dio por cumplido el Despacho Saneador, y en consecuencia dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENÍTEZ, padre del niño de autos.
Consta al folio 48 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 55, nota secretarial de fecha 05 de junio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENÍTEZ, padre del niño de autos.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 14 de junio de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 56).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 14 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del niño de autos, asistida de abogada. Comparecen las testigos. No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio. En la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno los hechos de la solicitud cabeza de autos, solicito autorización judicial para que su hijo en compañía de su entrenador RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU, viaje fuera del territorio venezolano, con destino a Madrid-España, para que como atleta convocado de la Academia C10, participe en el torneo Internacional de Futbol Base MadCup 2023, que tendrá lugar en la comunidad de Madrid, del 23 al 28 de junio de 2023. Solicito a este Tribunal se sirviera realizar video llamada (número telefónico +57.320.259.15.76) al padre del niño de autos, el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENÍTEZ, a los fines de que sea escuchada su opinión y manifestara su conformidad, asimismo, la solicitante informo que su hijo se hospedará en el Colegio Mayor Universitario “MARQUÈS DE LA ENSENADA” Madrid-España. Asimismo en este acto, presento: 1) Copia del Pago del Torneo; 2) Publicidad del Colegio Mayor Universitario “MARQUÉS DE LA ENSENADA” Madrid-España; y finalmente solicitó tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar en el presente asunto. En la misma audiencia, se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hijo. En la misma audiencia, las testigos promovidas por la solicitante, fueron juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del niño de autos, de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, y autorizó al ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU, a viajar con el niño de autos con destino a Madrid-España (con itinerario que presente,). Se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 57 y 58, con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana DIANA CAROLINA SÁNCHEZ SUÁREZ, en su condición de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para que su hijo viaje fuera del país con destino a Madrid-España, en compañía del ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU –entrenador de la Academia C10–, con fecha de salida el 20 de junio de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 29 de junio de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); para lo cual señala que el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENÍTEZ, padre del niño de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), participe en el Torneo Internacional de Futbol Base MADCUP 2023, que se realizará del 23 al 28 de junio del año 2023, en Madrid/España; para lo cual, sus progenitores están totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana DIANA CAROLINA SÁNCHEZ SUÁREZ, solicita autorización judicial para que su hijo, el niño de autos, viaje fuera del país con destino a MADRID-ESPAÑA, en compañía del ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU, con la debida aprobación de su progenitor, ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENÍTEZ, con el firme propósito de que el niño participe en un evento deportivo; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de la Carta de aceptación (preinscripción) al torneo Internacional de Futbol Base MadCup 2023; copia de la convocatoria realizada por la Academia C10 al niño de autos; y copia del recibo de ingreso del niño de autos, que consta a los folios 04, 13 y 59 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 510 del Código de Procedimiento Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora como indicio para dar por comprobado que el prenombrado niño, participará en el torneo Internacional de Futbol Base MadCup 2023, en Madrid, España. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 320, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 05 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos DIANA CAROLINA SÁNCHEZ SUÁREZ –aquí solicitante– y RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENÍTEZ, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana DIANA CAROLINA SÁNCHEZ SUÁREZ; copias de la cédula de identidad y pasaporte del niño de autos, copia de la prórroga del pasaporte y cédula de identidad del ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU –tercera persona que viajará con el niño de autos-; copias de las cédulas de identidad de las testigos MARINELA NOREDIZ BENÌTEZ NAVARRO y ASTRID NORENA BENÍTEZ NAVARRO y copia de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENÍTEZ –padre del niño de autos-; que obran a los folios 06, 09, 11, 12,16, 17, 35 y 40 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), del niño de autos, de quien acompañará al niño en el viaje, de las testigos promovidas y del padre del niño de autos. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida y Retorno- correspondientes al niño de autos y al ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU, que obran a los folios 14 y 15 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje, Caracas/Venezuela a Madrid/España; y de retorno Madrid/España a Caracas/Venezuela. Así se declara.
5.- Copias fotostáticas de la Partidas de Nacimientos, signadas con los números 2692, 950 y 420, correspondientes a las ciudadanas MARINELA NOREDIZ BENÍTEZ NAVARRO y ASTRID NORENA BENÍTEZ NAVARRO –aquí testigos– y del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENÍTEZ –progenitor del niño de autos–, inscritas ante el Registro Civil de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira; insertas a los folios 19, 20, 24 y 41 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado que las ciudadanas MARINELA NOREDIZ BENÍTEZ NAVARRO Y ASTRID NORENA BENÍTEZ NAVARRO –aquí testigos– es madre y tía materna respectivamente del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENÍTEZ –progenitor del niño de autos–. Así se declara
4.- La conformidad del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENÍTEZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requerida por la ciudadana DIANA CAROLINA SÁNCHEZ SUÁREZ, en su condición de la madre y representante legal del prenombrado niño de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de junio de 2023 (F. 57 y 58 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje en compañía de tercera persona, ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU, con destino a Madrid/España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
5.- Las declaraciones de las testigos, ciudadanas MARINELA NOREDIZ BENÌTEZ NAVARRO y ASTRID NORENA BENÍTEZ NAVARRO (madre y tía materna del progenitor no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.687.310 y V-11.502.549, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de junio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENÍTEZ, padre del niño de autos, quien se encuentra domiciliado en Colombia.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos DIANA CAROLINA SÁNCHEZ SUÁREZ y RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENÍTEZ –padres y representantes legales del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALONA BENÍTEZ –manifestado a través de video llamada–, progenitor del niño de autos, para que el ciudadano niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje en compañía de tercera persona, ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU, con motivo de Deporte, con destino a Madrid/España, con lo cual se le garantiza al niño de autos, el DERECHO AL DEPORTE; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU, para que viaje en compañía del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los itinerarios que presente. Asimismo, el niño viajara en compañía de su madre el 19 de junio de 2023 de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), y el 30 de junio de 2023 de Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día MARTES 04 DE JULIO DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana DIANA CAROLINA SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.122, domiciliada en la calle 18 con avenida 8, Edificio 17-95, apartamento Nº 2B, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil, 0424-700.88.73, correo electrónico: sebaescalona87@gmail.com y civilmente hábil; a favor de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viaje fuera del territorio venezolano, con destino a MADRID-ESPAÑA, en compañía del entrenador, ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.391.887, pasaporte N° 143686583, domiciliado en Urbanización La Beatriz, Edificio 38, apartamento 09-02, Valera, estado Trujillo, Teléfono Móvil 0424-727.45.32, correo electrónico rubenm1911@gmail.com y civilmente hábil; con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/06/2023 Aérea Caracas–Venezuela /Madrid–España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/06/2023 Aérea Madrid–España/ Caracas–Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) viajará en compañía de su señora madre, ciudadana DIANA CAROLINA SÁNCHEZ SUAREZ, con el itinerario siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/06/2023 terrestre Mérida–Venezuela / Caracas–Venezuela
30/06/2023 terrestre Caracas–Venezuela / Mérida–Venezuela
CUARTO: Se hace saber que el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su entrenador, ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU, durante su estadía en Madrid-España, se hospedarán en el Colegio Mayor Universitario “MARQUÉS DE LA ENSENADA” Madrid-España.
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana DIANA CAROLINA SÁNCHEZ SUÁREZ, en su condición de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 04 DE JULIO DE 2023, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos DIANA CAROLINA SÁNCHEZ SUÁREZ (madre del niño) y RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU (entrenador del niño), que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia celebrada en fecha 14 de junio de 2023 (F. 57 y 58 con sus vueltos) y de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:53 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/eb.
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