REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 16 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000241.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARCO JESÚS VELÁZCO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.202, domiciliado en residencia Los Trigales, edificio E, apartamento 6-3, parroquia J.J Osuna, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil, 0414.730.73.39, correo electrónico: marcojvelazco@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio LISETH ANDREINA QUINTERO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.822, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano MARCO JESÚS VELÁZCO ALFONZO, en su condición de padre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISETH ANDREINA QUINTERO MÉNDEZ (F. 19 y 20). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 03 y 17).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que por razones de índole deportivo, su hijo el adolescente de autos, realizará un viaje, en compañía de su entrenado ciudadano RUBEN ANTONIO GARCIA ABREU, para participar como atleta, convocado por la Academia C10, en el Torneo Internacional de Futbol Base MadCup 2023, que tendrá lugar en Madrid/España, desde el 23 al 28 de junio de 20230 Que se cuenta con la autorización de la madre ciudadana RAFCEL ANGELMAR GARCÍA ZAMBRANO, quien se encuentra domiciliada en Ecuador. Que el viaje lo realizaran con salida el 20 de junio de 2023, desde Caracas-Venezuela hasta Madrid-España, retornando el 29 de junio de 2023, desde Madrid hasta Caracas-Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo deportivo a favor del adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 21).

En la misma fecha 12 de mayo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador, para lo cual exhortó al solicitante consignar copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos; copia simple de la cédula de identidad y constancia que acredite como entrenador activo de la academia de futbol al ciudadano RUBEN ANTONIO GARCIA ABREU y promover dos (02) testigos familiares de la progenitora del prenombrado adolescente (F.22).

En fecha 18 de mayo de 2023, mediante diligencia el solicitante asistido de abogada, consignó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos; copia de la cédula de identidad y constancia que acredita como entrenador activo de la academia de futbol al ciudadano RUBEN ANTONIO GARCÍA ABREU; copia de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ALBERTO GARCÍA MORALES, y copia simple del acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL ALBERTO GARCÍA ZAMBRANO (F.24 al 29).

Obra al folio 30 del presente expediente, auto de fecha 22 de mayo de 2023, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana RAFCEL ANGELMAR GARCÍA ZAMBRANO, madre del adolescente de autos.

Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 39, nota secretarial de fecha 01 de junio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana RAFCEL ANGELMAR GARCÍA ZAMBRANO, madre del adolescente de autos (F. 37 y 38).

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 12 de junio de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 40).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 12 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre del adolescente de autos, ciudadano MARCO JESÚS VELÁZCO ALFONZO, asistido por la abogada en ejercicio LISETH ANDREINA QUINTERO MÉNDEZ. Comparecen los testigos, ciudadanos YENNI DALIANY ARAQUE MORA y RAFAEL ALBERTO GARCÍA MORALES (amiga y padre de la progenitora no presente en territorio venezolano). No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud cabeza de autos, solicito a este Tribunal se sirviera realizar video llamada a la madre del adolescente de autos, la ciudadana RAFCEL ANGELMAR GARCÍA ZAMBRANO, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la solicitud, a través del número telefónico +59 396.353.9994. En dicho acto, se ratificó como testigo al ciudadano RAFAEL ALBERTO GARCÍA ZAMBRANO (padre de la madre del adolescente) y por cuanto el testigo RAFAEL ALBERTO GARCÍA ZAMBRANO viajó fuera de la República, promovió en su lugar a la ciudadana YENNI DALIANY ARAQUE MORA, quien es amiga de la progenitora del adolescente, presento copia de la cédula de identidad. Informó que su hijo se hospedará en el Colegio Mayor Universitario “MARQUÉS DE LA ENSENADA” Madrid-España. Asimismo presento: 1) Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana RAFCEL ANGELMAR GARCÍA ZAMBRANO (madre del adolescente de autos); 2) copia del boleto aéreo Mérida- Caracas con fecha 20 de junio de 2023 correspondiente al padre y al adolescente de autos; 3) Copia del Pago del Torneo; y finalmente solicitó tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y de la sentencia que hubiere lugar en el presente asunto. En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con la ciudadana RAFCEL ANGELMAR GARCÍA ZAMBRANO –actualmente residenciada en la República de Ecuador–, en su condición de madre del adolescente de autos, quien manifestó su conformidad con la autorización de viaje tramitado por el solicitante MARCO JESÚS VELAZCO ALFONZO; y manifestó estar de acuerdo en que su hijo viaje en compañía del entrenador con destino a España para que asista al torneo Internacional de Futbol Base MadCup 2023. Se dejó constancia que los testigos promovidos por el solicitante, fueron juramentados e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboran la identidad de la ciudadana RAFCEL ANGELMAR GARCÍA ZAMBRANO, quien estuvo presente en la audiencia a través de video llamada; todo en atención a la Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Se escuchó la opinión del adolescente de autos, de manera presencial. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por el ciudadano MARCO JESÚS VELÁZCO ALFONZO, como la conformidad de la madre del adolescente de autos; y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al adolescente de autos, para que viaje fuera del territorio venezolano, con destino a Madrid-España, en compañía del entrenador, ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU (F. 41 y 42). En la misma fecha se agregó a los autos los anexos presentados por el solicitante (F.43 al 46).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano MARCO JESÚS VELÁZCO ALFONZO, en su condición de padre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para que su hijo viaje fuera del país con destino a Madrid/España, en compañía del entrenador, ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU, con fecha de salida: el 20 de junio de 2023: Desde Vigía/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); continuando en esta misma fecha 20 de junio de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano: el 29 junio de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); continuando en esta misma fecha 30 de junio de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta la ciudad de Vigía/Venezuela (vía aérea); para lo cual señala que la ciudadana RAFCEL ANGELMAR GARCÍA ZAMBRANO, madre del adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), participe como atleta convocado de la Academia C10, en el Torneo Internacional de Futbol Base MadCup 2023, que tendrá lugar del 23 al 28 de junio de 2023 en Madrid-España; para lo cual, sus progenitores están totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano MARCO JESÚS VELÀZCO ALFONZO, solicita autorización judicial para que su hijo el adolescente de autos, viaje fuera del país, en compañía del ciudadano RUBEN ANTONIO GARCIA ABREU, con destino a MADRID-ESPAÑA, con la debida aprobación de su progenitora, ciudadana RAFCEL ANGELMAR GARCÍA ZAMBRANO, con el firme propósito que el adolescente participe en un evento deportivo; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de la convocatoria realizada por la Academia C10; carta de aceptación al Torneo Internacional de Futbol Base MadCup 2023 y recibo de ingreso del adolescente de autos, que consta a los folios 03, 04 y 45 del presente expediente. Documentales, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en e artículos artículo 510 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora como indicio para dar por comprobado que el prenombrado adolescente, participará en el Torneo Internacional de Futbol Base MadCup 2023. Así se declara.
2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 146, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dinni, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 25 del presente expediente. Dicha copias certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma hayan sido tachada o impugnadas en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARCO JESÚS VELÁZCO ALFONZO –aquí solicitante– y RAFCEL ANGELMAR GARCÍA ZAMBRANO, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia de las cédulas de identidad/pasaportes del solicitante, ciudadano MARCO JESÚS VELÁZCO ALFONZO, de la ciudadana RAFCEL ANGELMAR GARCÍA ZAMBRANO –madre del adolescente de autos–, del ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU –tercera persona que viajará con el adolescente de autos–, y de los testigos, ciudadanos RAFAEL ALBERTO GARCÍA MORALES y YENNI DALIANY ARAQUE MORA; que obran a los folios 06, 07, 08, 10, 11, 26, y 43 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos y el acompañante ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU, que obran insertos a los folios 12 al 15 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado: salida de la república bolivariana de Venezuela: El 20 de junio de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 29 junio de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Así se declara.
5.- Copia simple de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 363, correspondiente a la ciudadana RAFCEL ANGELMAR GARCÍA ZAMBRANO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 44 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merece fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora en para dar por comprobado que el ciudadano RAFAEL ALBERTO GARCÍA MORALES –aquí testigo– es padre de la ciudadana RAFCEL ANGELMAR GARCÍA ZAMBRANO –madre del adolescente de autos–. Así se declara.
6.- La conformidad de la ciudadana RAFCEL ANGELMAR GARCÍA ZAMBRANO, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por el ciudadano MARCO JESÚS VELÁZCO ALFONZO, en su condición de padre y representante legal del prenombrado adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 12 de junio de 2023 (ver folio 41 y 42 con sus vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos, viaje en compañía del ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU –entrenador–, con destino a Madrid-España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos YENNI DALIANY ARAQUE MORA y RAFAEL ALBERTO GARCÍA MORALES (amiga y padre de la progenitora no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.662.142 y V-4.468.663, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de junio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana RAFCEL ANGELMAR GARCÍA ZAMBRANO, madre del adolescente de autos; quien se encuentra actualmente domiciliada en la República de Ecuador.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos MARCO JESÚS VELÁZCO ALFONZO y RAFCEL ANGELMAR GARCÍA ZAMBRANO –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la ciudadana RAFCEL ANGELMAR GARCÍA ZAMBRANO –manifestado a través de video llamada–, progenitora del adolescente de autos, para que el ciudadano adolescente de autos, viaje en compañía del ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU, con motivo de participar como atleta convocado de la Academia C10, en el Torneo Internacional de Futbol Base MadCup 2023 a llevarse a cabo en Madrid-España, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL DEPORTE; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU, para que viaje en compañía del adolescente de autos, con los itinerarios que presente. Asimismo se convocará al padre quien deberá presentar al adolescente de autos, ante este órgano judicial el día LUNES 03 DE JULIO DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitado por el ciudadano MARCO JESÚS VELÀZCO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.202, domiciliado en residencia Los Trigales, edificio E, apartamento 6-3, parroquia J.J Osuna, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil, 0414.730.73.39, correo electrónico: marcojvelazco@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viaje fuera del territorio venezolano, con destino a MADRID-ESPAÑA, en compañía del entrenador, ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.391.887, pasaporte N° 143686583, domiciliado en Urbanización La Beatriz, Edificio 38, apartamento 09-02, Valera, estado Trujillo, Teléfono Móvil 0424-727.45.32, correo electrónico rubenm1911@gmail.com y civilmente hábil; con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/06/2023 Aérea Caracas–Venezuela /Madrid–España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
29/06/2023 Aérea Madrid–España/ Caracas–Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viajará en compañía de su señor padre, ciudadano MARCO JESÚS VELAZCO ALFONZO, con el itinerario siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/06/2023 Aérea El Vigía/Mérida–Caracas/Venezuela
30/06/2023 Aérea Caracas/Venezuela –El Vigía/Mérida
CUARTO: Se hace saber que el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su entrenador, ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU, durante su estadía en Madrid-España, se hospedarán en el Colegio Mayor Universitario “MARQUÉS DE LA ENSENADA” Madrid-España.

QUINTO: Se CONVOCA al ciudadano MARCO JESÚS VELAZCO ALFONZO, en su condición de padre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 03 DE JULIO DE 2023, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos MARCO JESÚS VELAZCO ALFONZO (padre del adolescente) y RUBÉN ANTONIO GARCÍA ABREU (entrenador del adolescente), que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL

SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia celebrada en fecha 12 de junio de 2023 (F. 41,42 y su vuelto) y de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:49 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/mfp.