REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000263.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.249, pasaporte N° 173031331, domiciliada en la carrera 2, N° 2-47, El Añil, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0424-644.27.56, correo electrónico: francisroraima@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (F. 29 y 30). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 04 al 27).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que de la relación que sostuvo con el ciudadano LUIS JAVIER ROJAS, procrearon una hija que lleva por nombre (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que ambos progenitores comparten las responsabilidades de su crianza, que el progenitor de la niña se encuentra actualmente residenciado en las Colinas de Bello Monte, avenida Miguel Ángel, Caracas-Venezuela. Señala que a ella (la solicitante) y a su hija se les presentó la oportunidad de viajar a los Estados Unidos de América, bajo el proceso de parol humanitario y permanecer temporalmente en dicho país, con el fin de ofrecerle un mejor futuro y calidad de vida a su hija. Debido a que el progenitor permanecerá en el territorio venezolano, establece las Instituciones Familiares en los siguientes términos: 1.- CUSTODIA: Será ejercida por la madre; 2.- LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ejercerá de forma conjunta por ambos padres. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la estableció en la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales, a ser depositados en una cuenta que indicada por la madre. Para los bonos especiales de agosto y diciembre, planteó la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) para ser pagados en la segunda semana de cada mes, y los gastos extraordinarios relacionados a la educación, habitación, vestido, cultura, atención médica, medicinas, deporte y recreación, corresponde a ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, el padre podrá visitar a su hija, en Estados Unidos o en Venezuela, manteniendo el compromiso de ambos padres de garantizar la comunicación por cualquier medio que esté a disposición, y de otorgar permisos que la niña pudiera necesitar. Señala que con el cambio de residencia se establecerían en la siguiente dirección: 8562 WAGRAM LN NORTE, CHARLESTON SC, ZIP CODE 29420, CAROLINA DEL SUR, ESTADOS UNIDOS. Con respecto al viaje, textualmente señalaron el siguiente itinerario de viaje: 07 de junio de 2023: Mérida (Venezuela) / Cúcuta (Colombia); Cúcuta (Colombia) / Bogotá (Colombia); Bogotá (Colombia) / Miami (Estados Unidos); 08 de junio de 2023: Miami (Estados Unidos) / Charleston (Estados Unidos). Promovió como testigos a las ciudadanas TEMILDA ROJAS MENDOZA y KATHY TALIANA RAMÍREZ ROJAS, para que corroboren la identidad del padre a través de video-llamada que se realizara en el momento de celebrarse la audiencia. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 31).

En fecha 17 de mayo de 2023 (F. 32 y vto.), este Tribunal admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y notificar al progenitor, ciudadano LUIS JAVIER ROJAS, mediante correo electrónico

Consta al folio 35 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 41, nota secretarial de fecha 19 de mayo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano LUIS JAVIER ROJAS, progenitor de la niña de autos.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día miércoles 31 de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 42).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 31 de mayo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la niña de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, ratificó la dirección para el cambio de residencia y las instituciones familiares propuestas; por cuanto el progenitor de la niña se encontraba en Caracas-Venezuela, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas por la solicitante. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ, a viajar con su hija con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente, bajo el programa de parole humanitario); y para que la niña de autos se residencie con su señora madre fuera del país (Estados Unidos). Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 43 y 44 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de la prenombrada niña, como para que la niña de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con su progenitora, la prenombrada ciudadana FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ –aquí solicitante–; en virtud que les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por la ciudadana ARIADNA ALEXANDRA VLADILIO MÉNDEZ (patrocinadora); para lo cual señala que el progenitor de su hija está de acuerdo con dicho trámite.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ, en ESTADOS UNIDOS en la siguiente dirección: 8562 WAGRAM LN NORTE, CHARLESTON SC, ZIP CODE 29420, CAROLINA DEL SUR, ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de parole humanitario).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ, solicita autorización judicial para viajar con destino a Estados Unidos en compañía de su hija, la niña de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse juntas en el exterior; todo ello con la debida aprobación del progenitor, ciudadano LUIS JAVIER ROJAS, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 154), correspondiente la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 04 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ –aquí solicitante– y LUIS JAVIER ROJAS, con la niña de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia de la cédula de identidad y copias de los pasaportes de la ciudadana FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ –aquí solicitante- y de la niña de autos; copia de la cédula de identidad del progenitor; así como de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas TEMILDA ROJAS MENDOZA y KATHY TALIANA RAMÍREZ ROJAS, que constan a los folios 05, 06, 07, 08, 25 y 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana ARIADNA ALEXANDRA VLADILIO MÉNDEZ (patrocinadora), a favor de la solicitante, ciudadana FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ (madre de la niña de autos) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (F.10 al 21). Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 105, folio 105, Tomo 3, e inscrito en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, bajo el Nº 16, folio 142, letra L. Se observa que dichos documentos, fueron expedidos con arreglo a la ley, por funcionario competente para ello, sin que los mismos hayan sido tachados o impugnados en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ como de la niña de autos, bajo el programa de parole humanitario. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante, ciudadana FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ y a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que obra a los folios 22 y 23 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje, Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia; Bogotá/Colombia a Miami/Estados Unidos y Miami/Estados Unidos a Charleston (Carolina del Sur) /Estados Unidos. Así se declara.
5.- Copias simples de las Actas de Nacimientos signadas con los números 41 y 253, correspondientes a los ciudadanos LUIS JAVIER ROJAS –progenitor de la niña de autos- y KATHY TALIANA RAMÍREZ ROJAS –aquí testigo–, respectivamente, inscritas la primera en el Registro Civil de la parroquia Chiguará municipio Sucre, y la segunda ante el Registro Civil del municipio Tovar, ambas del estado Bolivariano de Mérida, que constan a los folios 24 y 26 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que las ciudadanas TEMILDA ROJAS MENDOZA y KATHY TALIANA RAMÍREZ ROJAS –aquí testigos– es madre y hermana del ciudadano LUIS JAVIER ROJAS –progenitor de la niña de autos–. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano LUIS JAVIER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.232, con domicilio en Colinas de Bello Monte, avenida Miguel Ángel, Caracas-Venezuela; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requerida por la ciudadana FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ, en su condición de madre y representante legal de la prenombrada niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 31 de mayo de 2023 (F. 43, 44 y vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos, viaje y se residencie en compañía de su señora madre, ciudadana FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ, con destino a Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en la entidad (lugar habitual de la niña), tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- La declaración de las testigos, ciudadanas TEMILDA ROJAS MENDOZA y KATHY TALIANA RAMÍREZ ROJAS (madre y hermana del padre no presente en el estado Bolivariano de Mérida), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.068.831 y V-14.623.231, en su orden, domiciliadas en Chiguará, estado Bolivariano de Mérida, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 31 de mayo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano LUIS JAVIER ROJAS –padre de la niña de autos–, quien no se encuentra en el estado Bolivariano de Mérida.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ –madre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano LUIS JAVIER ROJAS, progenitor de la niña de autos, para que su hija viaje con destino a los Estados Unidos de América, en compañía de su señora madre, la ciudadana FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 8562 WAGRAM LN NORTE, CHARLESTON SC, ZIP CODE 29420, CAROLINA DEL SUR, ESTADOS UNIDOS; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ, para que viaje en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Estados Unidos de América, con los itinerarios que presente. Asimismo, se AUTORIZA a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitora FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ, en los ESTADOS UNIDOS, bajo el programa de parol humanitario; y HOMOLOGARÁ las instituciones familiares conforme a lo indicado en la solicitud cabeza de autos y ratificadas por ambos padre en la audiencia única celebrada en fecha 31 de mayo de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS e INSTITUCIONES FAMILIARES, requerido por la ciudadana FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.249, pasaporte N° 173031331, domiciliada en la carrera 2, N° 2-47, El Añil, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0424-644.27.56, correo electrónico: francisroraima@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ, para que viaje en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESTADOS UNIDOS, ambas bajo el programa de Parole Humanitario, patrocinado por la ciudadana ARIADNA ALEXANDRA VLADILIO MÉNDEZ, conforme al formulario N° I134-A con números de Recibos: IOE9158760608 y IOE9565496948; con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/06/2023 terrestre Mérida- Venezuela / Cúcuta-Colombia
07/06/2023 aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
07/06/2023 aérea Bogotá-Colombia / Miami-Estados Unidos
08/06/2023 aérea Miami-Estados Unidos /Charleston (Carolina del Sur)- Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N.: 26/10/2016, Pasaporte N° 173031470, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.249, pasaporte N° 173031331, en la siguiente dirección: 8562 WAGRAM LN NORTE, CHARLESTON SC, ZIP CODE 29420, CAROLINA DEL SUR, ESTADOS UNIDOS. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo descrito en el libelo y ratificado en la audiencia celebrada en fecha 31 de mayo de 2023, por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana FRANCIS RORAIMA MONTOYA MÉNDEZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano LUIS JAVIER ROJAS, aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensual o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, que serán depositados en la cuenta que indique la madre. Por concepto de bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre contribuirá con la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, a ser pagados en la segunda semana de cada mes. Respecto los gastos extraordinarios derivados por educación, habitación, vestido, cultura, atención médica, medicinas, deporte y recreación, y cualquier otro gasto no descrito acá que requiera la niña, será sufragado por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre disfrutará de un régimen de convivencia abierto, podrá visitar a su hija cuando lo desee, ya sea en Estados Unidos o en Venezuela; de igual forma, ambos padres garantizaran la comunicación por cualquier medio idóneo que esté a disposición, así como también ambos padres se comprometen a otorgar permisos que la niña pudiera necesitar. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. SEXTO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia celebrada en fecha 31 de mayo de 2023 (F. 43 y 44 con sus respectivos vueltos) y de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:09 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/eb.-