REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 21 de junio de 2023 213º y 164º
ASUNTO: LP61-V-2023-000004.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.830, domiciliado en la calle principal de Campo Alegre, de la ciudad de El Vigía, parroquia Presidente Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSÉ MILLÁM CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.929.732, V-8.016.930 y V-18.499.670, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.469, 24.195 y 198.787, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: KARLY JOSEFINA PULIDO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.656, domiciliada en la Urbanización Terrazas de la Pedregosa, de la ciudad de El Vigía, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.302, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.452, domiciliado en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL // CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO A RAZÓN DE LA MATERIA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, EXPEDIENTE contentivo de la acción de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL interpuesta por el ciudadano DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO, asistidos por el abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en contra de la ciudadana KARLY JOSEFINA PULIDO MÉNDEZ; procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, a razón de la materia.
En el escrito libelar, el ciudadano DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO, demandan a la ciudadana KARLY JOSEFINA PULIDO MÉNDEZ, por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, haciendo referencia a lo siguiente:
Mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 09 de julio de 2.009, bajo el Nº 6, Tomo 96-A R1MERIDA, que acompaño en copa simpe, constante de seis folios útles (sic), constituí con mi cónyuge KARLY JOSEFINA PULIDO MENDEZ, quien es mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.595.656 y también domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la sociedad mercantil denominada REPUESTOS Y SERVICIOS D & K, C. A., cuyo giro comenzó a partir de la fecha de su inscripción, con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida, con una duración de veinticinco años, para dedicarse a todo lo relacionado con el diagnóstico, reparación y montaje de tren delantero, chasis, rectificación de tripoides, diagnóstico y reparación de motores para todo tipo de vehículos; diagnóstico, reparación e instalación de sistemas eléctricos, sistemas de alarmas y sistemas automáticos; trabajos de latonería, pintura y en general; compra, venta, importación, exportación, reparación automotriz comercialización, distribución y representación, al mayor y detal, de repuestos, partes y accesorios para vehículos, maquinara pesada y sus derivados; artefactos eléctricos,
maquinaria e implementos agrícolas con sus accesorios: fabricación, modificación,
reparación y ensamblaje de toda clase de maquinaria, equipos y artefactos y, cualquier
otro negocio de lícito comercio afín con el objeto social, con un capital social de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), representado en TREINTA Y SEIS MIL (36.000) acciones, de las cuales la mencionada ciudadana suscribió y pago (sic) DIECIOCHO MIL (18.000) acciones y yo suscribí y pague (sic) DIECIOCHO MIL (18.000) acciones y la administración quedó a cargo de una Junta Directiva, compuesta por un Presidente y un Vicepresidente, quienes en forma conjunta o separada, tienen amplias facultades do representación, administración y disposición de los bienes de la sociedad, siendo elegida para desempeñar el cargo de Vicepresidenta la mencionada ciudadana y yo para el de Presidente.
(Omissis)
Pero es el caso, ciudadana juez que desde el mes de abril del año en curso han surgido entre mi cónyuge y yo varias situaciones graves que hacen imposible la convivencia en el hogar, por lo que actualmente estamos separados de hecho y en trámite de disolver el vinculo conyugal que nos une, por cuanto ha desaparecido entre nosotros la affectio maritalis.
Las desavenencias surgidas entre nosotros imposibilitan conseguir el objeto de la
sociedad mercantil REPUESTOS Y SERVICIOS D & K, C. A., debido a que la perdida de
la confianza entre nosotros ha derivado en la pérdida de la afectio societatis, lo que ha
ocasionado que debido a que las decisiones se toman por mayoría de votos y, teniendo
cada una de nosotros el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, no se puede llegar a
ningún acuerdo sobre el giro de la sociedad y aun cuando las acciones pertenecen a la
comunidad conyugal, que será disuelta después de que quede firme la sentencia de
Divorcio, la mencionada sociedad tiene personalidad jurídica y patrimonio propio,
independiente de los socios, y es ello que acudo ante su competente autoridad para
demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana KARLY JOSEFINA
PULIDO MENDEZ, ya identificada, para que convenga en la Disolución anticipada de la
sociedad mercantil REPUESTOS Y SERVICIOS D & K, C. A. (...) (Lo resaltado es propio de la cita).
En fecha 01 de noviembre de 2022, el abogado LUIS ALBERTO SALAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito (F. 19 al 22) mediante el cual, entre otros hechos, hizo referencia a los siguientes:
(...) dentro de las defensas perentorias para el demandado en cualquier situación en que se vea accionado, oponer la Incompetencia del Tribunal sobre el cual se lleva el curso de un determinado proceso, NO CABE DUDA, que estamos en presencia de ello, y por ende, se llama a colación de este Tribunal en la situación jurídica en la que incurrió el DEMANDANTE, pues, es evidente que de manera MAL SANA, ocultó a este digno Tribunal la existencia de Tres (03) Hijos concebidos y nacidos dentro de la Unión Conyugal a saber: ANDRÉS ALEJANDRO, JESÚS ADRIÁN y DANIELA VALENTINA REMOLINA PULIDO, quienes a esta fecha cuentan respectivamente con catorce (14), doce (12) y ocho (8) años de edad (...)en consecuencia este Tribunal previa valoración jurídica y vista la Urgencia del caso acuerde y decrete de manera expedita sin más dilaciones la correspondiente DECLINATORIA DE SU COMPETENCIA al correspondiente TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Juzgado este, por donde se debatirá y deberá desarrollarse en buena lid el juicio por el demandante incoado en contra de mi representada, y todo ello, en virtud que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente prevé con suma claridad y de manera expresa esta prerrogativa.
Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, se declaró incompetente por la materia y para conocer del presente juicio declinó su conocimiento al “Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida”.
En fecha 20 de diciembre de 2022, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, declaró firme la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2022 (ver folio 53).
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada al expediente procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, por declinatoria de competencia a razón de la materia (F. 57).
III DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Obsérvese que el presente asunto versa sobre una acción DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por el ciudadano DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO, en contra de la ciudadana KARLY JOSEFINA PULIDO MÉNDEZ, pues –según sus dichos– por desavenencias entre los socios (demandante y Demandada) han imposibilitado conseguir el objeto de la sociedad Mercantil RESPUESTOS Y SERVICIOS D&K, C.A, dado por la pérdida de confianza entre los socios; aunado a que cada socio tiene adjudicado el 50% de las acciones y como quiera que las decisiones se toman por mayoría de votos, no han podido lograr acuerdos sobre el giro de la sociedad
El legislador en el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dispuso que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer –entre otras materias– los asuntos de carácter patrimonial, al establecer:
Artículo 177. Competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negritas propias del Tribunal).
De la citada norma, se colige palmariamente que en los asuntos de carácter patrimonial corresponda conocer a la jurisdicción especial de niños niñas y adolescentes, siempre y cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías de los sujetos tutelados, es decir, a los niños, niñas y /o adolescentes de que se traten. En otras palabras, corresponde conocer en asuntos patrimoniales a los Tribunales especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre que los infantes y/o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, en virtud del fuero de atracción personal.
Sobre este particular, la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12 de fecha 09 de agosto de 2022, expresó:
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”. (Vid., entre otras las sentencias Nros. 0127 del 21 de mayo de 2019, caso: Carmen del Valle Viloria Uzcátegui; 513 de fecha 18 de diciembre de 2019, caso: Osmar Alonso Trejo Sanguino; y 0173 del 14 de junio de 2022, caso: Elizabeth Carolina Calderón González).
En ese sentido, considera esta Sala Plena que los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados resultan perfectamente aplicables a la causa de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad (...).
Por tal motivo, se observa que no existen elementos en el presente asunto, que ameriten el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria.
Es así, como jurisprudencialmente ha quedado asentado en reiteradas oportunidades, que en los asuntos patrimoniales la competencia material de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, se determina siempre que los niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos; sin que ello implique de forma alguna que ante el posible perjuicio que puedan sufrir indirectamente los niños, niñas y adolescentes, en un conflicto intersubjetivos entre adultos, el Tribunal civil correspondiente vulnere el principio del “interés superior del niño”.
Siendo ello así, denótese que en el caso de marras, si bien es cierto la parte demandada hizo referencia a que las acciones de la empresa RESPUESTOS Y SERVICIOS D&K, C.A, fueron adquiridas durante la vigencia del matrimonio de los ciudadanos DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO y KARLY JOSEFINA PULIDO MÉNDEZ –quienes son socios de la compañía anónima–; no es menos cierto, que es bien sabido que las empresas, compañías anónimas y/o sociedades mercantiles, gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente de los socios que las constituyan (como personas naturales). Siendo ello así, mal pudiera asumirse que en virtud de que la referida compañía anónima fue constituida por los socios–exesposos REMOLINA PULIDO, la pretendida DISOLUCIÓN ANTICIPADA de dicha sociedad mercantil, deba conocer los tribunales especializados en materia de protección de niños niñas y adolescentes, dejando entrever que la acción mercantil del presente asunto está vinculada directamente con la partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre los prenombrados exesposos (como personas naturales), quienes son los únicos socios de la aludida compañía anónima.
De manera que, considera esta Jurisdicente que si bien, los socios de la empresa RESPUESTOS Y SERVICIOS D&K, C.A, como persona naturales procrearon tres (03) hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); no así, los hermanos REMOLINA PULIDO son parte en la presente causa, y por ende no se logra determinar que ostenten alguna relación jurídica directa en la presente acción de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL. Por consiguiente, es evidente que la demanda por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL incoada por el ciudadano DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO, contra la ciudadana KARLY JOSEFINA PULIDO MÉNDEZ, trata de un conflicto intersubjetivo exclusivo entre mayores de edad, que se ocasionó –según– por la falta de confianza y toma de decisiones en torno a la sociedad; sin que existan elementos que ameriten el fuero de atracción personal de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., hijos de los sujetos procesales que conforman la litis; por el contrario, considera quien aquí decide que el caso de autos trata de una controversia de naturaleza netamente civil que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria.
Por las consideraciones que anteceden, en observancia de la Jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la resolución de las controversias relacionadas con la determinación de la competencia a razón de la materia; y ante la inexistencia de elementos que active el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida consideración que los hermanos REMOLINA PULIDO, hijos comunes de las partes –como se dijo anteriormente– NO son sujetos de la relación procesal de autos, y por ende no figuran como parte interviniente –activo ni pasivo– en el presente proceso; esta Juzgadora considera que el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir la presente querella interdictal, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia de no conocer a razón de la materia; a tal efecto, se solicitará de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo previsto en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a los Tribunales de Instancia (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con distintas competencias materiales; y, acordará la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO para conocer de la acción por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoada por el ciudadano DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO, contra la ciudadana KARLY JOSEFINA PULIDO MÉNDEZ, a razón de la materia; en virtud de la declinatoria de competencia conferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, en atención a la decisión de fecha 10 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: Se SOLICITA de OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la SALA PLENA ESPECIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a tenor de lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a los Tribunales de Instancia (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con distintas competencias materiales.
TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, remítase el presente expediente a la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:56 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se remitió el presente expediente a la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, contante de una (01) pieza, en sesenta y un (61) folios útiles. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/ypr.-
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