REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 22 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000286.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARÍA MANUELA SEGOVIA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.587, domiciliada en la Urbanización las Delias, Avenida Principal, entre calles 3 y 4 quinta Mamaina, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7636032 y 0412-7697883, correo electrónico: manuelasegovia@gmail.com y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio ERIKA DE LAS MERCEDES GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.432, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARÍA MANUELA SEGOVIA SULBARAN, en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por la abogada en ejercicio ERIKA DE LAS MERCEDES GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ (F. 30 y 31). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 04 al 28).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que solicita autorización para que su hijo, el adolescente de autos, viaje fuera del país con destino al país de España, donde actualmente se encuentra residenciado su progenitor, el ciudadano EDGAR JOSÉ LANZA ESCALONA, en la dirección calle Intxausti Kalea, 0009 P01DR, ciudad de Bermeo España, con el propósito de que pueda disfrutar de las vacaciones escolares del año 2023. Solicita se realice video-llamada al progenitor del adolescente de autos a fin de que manifieste su consentimiento con la presente autorización, en la que la solicitante como progenitora del adolescente está de acuerdo que su hijo viaje solo con destino a España con asistencia de la aerolínea, con el siguiente itinerario: partiendo el miércoles 28 de junio de 2023 acompañado de ella (la solicitante-progenitora) desde la ciudad de Mérida hasta la ciudad de Caracas, Venezuela; el día jueves 29 de junio de 2023, de Caracas, Venezuela hasta Madrid, España (vía aérea), llegando el 30 de junio de 2023, donde será recibido por su progenitor; retornando a Venezuela el 29 de agosto de 2023 desde Madrid, España hasta la ciudad de Caracas, Venezuela (vía aérea) con asistencia de aerolínea, llegando el miércoles 30 de agosto de 2023. Señaló que el adolescente durante su estadía en España se alojará en la calle Intxausti Kalea, 0009 P01DR, Código Postal 48370, ciudad Bermeo España, domicilio del progenitor. Promovió como testigos a los ciudadanos NÉSTOR JOEL ESPINOZA LOBO y PEDRO MARTÍN BARAVALLI MENDIZABAL, amigos del progenitor del adolescente de autos, en virtud de que los familiares se encuentran fuera del país. Por último, juró la urgencia del caso y solicitó que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante autos de fecha 24 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano EDGAR JOSÉ LANZA ESCALONA, padre del adolescente de autos (F. 32, 33 y 34.).
Consta a los folios 37 y 38 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Riela al folio 44, nota secretarial de fecha 01 de junio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano EDGAR JOSÉ LANZA ESCALONA, padre del adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 15 de junio de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 45).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 15 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del adolescente de autos, asistida de abogada. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; la solicitante consignó copia de los boletos aéreos El Vigía-Mérida/Caracas; y finalmente solicitó tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y de la sentencia que haya lugar. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hijo. En la misma audiencia, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos, de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, y autorizó al adolescente de autos a viajar solo, con el servicio de la aerolínea (con itinerario que presente), con el fin de reencuentro familiar, recreación y esparcimiento (F. 46 y 47 y sus respectivos vueltos). En el mismo acto, se agregó a los autos copias de los boletos aéreos correspondientes a la solicitante/madre y al adolescente de autos con el itinerario El Vigía, Mérida / Caracas, Venezuela del 28 de junio de 2023 (F. 48 al 51).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MARÍA MANUELA SEGOVIA SULBARAN, en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para que su hijo viaje solo fuera del país, con destino a Madrid, España, con motivo de reencuentro familiar, recreación y esparcimiento, para lo cual señala que el padre del adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación junto con su progenitor, ciudadano EDGAR JOSÉ LANZA ESCALONA; para lo cual, el padre, quien actualmente se encuentra residenciado en España, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARÍA MANUELA SEGOVIA SULBARAN, solicita autorización judicial para que su hijo viaje solo fuera del país, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano EDGAR JOSÉ LANZA ESCALONA, con el firme propósito de que el joven de autos disfrute –como ya se dijo anteriormente– de unos días de esparcimiento y recreación junto con su progenitor; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada (legalizada) del Acta de Nacimiento signada con el Nº 82, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil del municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería estado Anzoátegui; inserta a los folios 04, 05, 06 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARÍA MANUELA SEGOVIA SULBARAN –aquí solicitante– y EDGAR JOSÉ LANZA ESCALONA, con el prenombrado adolescente de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias del pasaporte y cédula de identidad del adolescente de autos, copias de las cédulas de identidad ciudadanos MARÍA MANUELA SEGOVIA SULBARAN y EDGAR JOSÉ LANZA ESCALONA –progenitores del adolescente–, así como también, carnet de permiso de residencia del padre; copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos NÉSTOR JOEL ESPINOZA LOBO y PEDRO MARTÍN BARAVALLI MENDIZABAL; que obran a los folios 07, 08, 09, 10, 26 y 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del adolescente de autos, de la solicitante (madre), del padre, y de los testigos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que obran insertos a los folios 12 al 16 del presente expediente; y de los boletos aéreos correspondientes a la ciudadana MARÍA MANUELA SEGOVIA SULBARAN y al adolescente de autos, que obran insertos a los folios 48 al 51 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que el adolescente tiene programado viajar: el 28 de junio de 2023 desde El Vigía, Mérida hasta Caracas, Venezuela, en compañía de su señora madre; luego el adolescente viajará el 29 de junio de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno el 29 de agosto de 2023, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Así se declara.
4.- Copia del Certificado de Movimientos Padronales, correspondiente al ciudadano EDGAR JOSÉ LANZA ESCALONA, progenitor del adolescente de autos, que obra al folio 28 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que el prenombrado ciudadano, se encuentra residenciado en la dirección calle Intxausti 0009 P01 DR, Bermeo, España. Así se declara.
5.- La conformidad del ciudadano EDGAR JOSÉ LANZA ESCALONA, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, requerida por la ciudadana MARÍA MANUELA SEGOVIA SULBARAN, en su condición de madre y representante legal del referido adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado –a través de video llamada– durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de junio de 2023 (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el adolescente de autos, viaje solo, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos NÉSTOR JOEL ESPINOZA LOBO y PEDRO MARTÍN BARAVALLI MENDIZABAL (amigos del progenitor no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.267.138 y V-24.880.484, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de junio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano EDGAR JOSÉ LANZA ESCALONA, padre del adolescente de autos; quien se encuentra domiciliado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos MARÍA MANUELA SEGOVIA SULBARAN y EDGAR JOSÉ LANZA ESCALONA –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano EDGAR JOSÉ LANZA ESCALONA –manifestado a través de video llamada–, progenitor del adolescente de autos, para que su hijo viaje solo, con motivo de reencuentro familiar, recreación y esparcimiento, con destino a ESPAÑA, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al adolescente, ciudadano (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viaje solo con asistencia de la aerolínea, con los itinerarios que presente; la progenitora, ciudadana MARÍA MANUELA SEGOVIA SULBARAN, deberá presentar al adolescente de autos, ante este órgano judicial el día lunes 04 de septiembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana MARÍA MANUELA SEGOVIA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.587, domiciliada en la Urbanización las Delias, Avenida Principal, entre calles 3 y 4 quinta Mamaina, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7636032 y 0412-7697883, correo electrónico: manuelasegovia@gmail.com, a favor de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); para que viaje SOLO fuera del territorio venezolano, con destino a Madrid-España (con el servicio de la aerolínea) por motivo de reencuentro familiar, recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/06/2023 Aérea Caracas–Venezuela /Madrid–España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/08/2023 Aérea Madrid–España/ Caracas–Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viajará en compañía de su señora madre, ciudadana MARÍA MANUELA SEGOVIA SULBARÁN, con el itinerario siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/06/2023 Aérea Mérida- Venezuela / Caracas-Venezuela
30/08/2023 Aérea Caracas-Venezuela / Mérida- Venezuela
CUARTO: Se hace saber que el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadía en Madrid-España, se hospedarán en calle Intxausti Kalea, 0009 P01DR, Código Postal 48370, ciudad de Bermeo España.
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARÍA MANUELA SEGOVIA SULBARÁN, en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento al ciudadano EDGAR JOSÉ LANZA ESCALONA (padre del adolescente), que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/eb.
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