REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 26 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000258.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARILU ROJAS RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.827, pasaporte N° 176609791, domiciliada en La Mesa de Los Indios, sector Cacagual bajo, casa S/N, parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-972.35.46, correo electrónico: marilurojas131@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.403 en su condición de DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARILU ROJAS RESTREPO, en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su condición de Defensor Público Tercero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (F. 31 y 32). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 03 al 29).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijos el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GUILLÉN ROJAS, se encuentra domiciliado domiciliado en Gandia C/ Abat Sola N°. 21, pta15. 46071, Valencia-España, y ha manifestado su voluntad de que sus hijos viajen al extranjero para compartir unos días de esparcimiento y rencuentro familiar. Solicitó que se fije una audiencia para que mediante video llamada sea escuchada la opinión del progenitor. Que el viaje se realizará con salida el 21 de julio de 2023, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela, vía terrestre, hospedándose en casa de un familiar para luego salir en fecha 23 de julio de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Valencia/España, la fecha de retorno fue modificada a posteriori. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR en compañía de sus hijos por motivo recreacional y encuentro familiar, a favor de los hermanos GUILLÉN ROJAS.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente, asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador, por cuanto no se indicó la fecha de retorno a la ciudad de Mérida-Venezuela y las vías de traslado (F.33 y 34 y vto.).
En fecha 26 de mayo de 2023, mediante escrito la solicitante, asistida por el Defensor Público, indicó el itinerario de viaje de retorno de la siguiente manera; con salida en fecha 23 de agosto de 2023 desde Valencia/España, hasta Estambul/Turquía; el 24 de agosto de 2023 desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela, asimismo, en esa misma fecha desde Caracas/Venezuela llegando a Mérida/Venezuela el 25 de agosto de 2023 (F.36 y 37).
Por auto de fecha 01 de junio de 2023, este Tribunal visto el cumplimiento del Despacho Saneador, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GUILLÉN ROJAS, padre del adolescente y niña de autos (F. 38 y 39.).
Consta al folio 42 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Riela al folio 48, nota secretarial de fecha 08 de junio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GUILLÉN ROJAS, padre del adolescente y niña de autos.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 19 de junio de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 49).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 19 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del adolescente y de la niña de autos, asistida por la Defensa Pública. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de sus hijos. En la misma audiencia, las testigos promovidas por la solicitante, fueron juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos, de manera presencial, y en cuanto a la niña de autos se prescindió de su opinión debido a su corta edad. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar, y autorizó a la progenitora para que viaje con destino a España en compañía de los hermanos GUILLÉN ROJAS, por motivo de reencuentro familiar, recreación y esparcimiento (F. 50 y 51 y sus respectivos vueltos). En el mismo acto, se agregó a los autos copia certificada de la Partida de Nacimiento del progenitor (F. 52 y 53).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MARILU ROJAS RESTREPO, en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para viajar con sus hijos fuera del país, con destino a Valencia–España, con motivo de reencuentro familiar, recreación y esparcimiento; para lo cual señala que el padre del adolescente y niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente y niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento, junto con sus progenitores, ciudadanos MARILU ROJAS RESTREPO –aquí solicitante– y DOUGLAS JOSÉ GUILLÉN ROJAS, para lo cual, el prenombrado padre, quien actualmente se encuentra residenciado en Valencia/España, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de sus hijos.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARILU ROJAS RESTREPO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos, el adolescente y niña de autos, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano DOUGLAS JOSÉ GUILLÉN ROJAS, con el firme propósito de que el adolescente y niña de autos disfrute –como ya se dijo anteriormente– de unos días de esparcimiento junto con sus progenitores; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 22), correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 03 y 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARILU ROJAS RESTREPO –aquí solicitante– y DOUGLAS JOSÉ GUILLÉN ROJAS, con la prenombrada niña de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta Nacimiento signada con el Nº 43, correspondiente al adolesscente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) inscrita ante el Registro Civil de la parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 05 y 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARILU ROJAS RESTREPO –aquí solicitante– y DOUGLAS JOSÉ GUILLÉN ROJAS, con el prenombrado adolescente de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes del adolescente, de la niña de autos; de la solicitante, ciudadana MARILU ROJAS RESTREPO y del padre, ciudadano DOUGLAS JOSÉ GUILLÉN ROJAS, así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas ANA BENILDE ROJAS ROJAS y MARÍA YOLANDA ROJAS DE MARÍN; que obran a los folios 08, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 24 y 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del adolescente y niña de autos, de la solicitante (madre), del padre, y de las testigos. Así se declara.
4.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el Nº 06), correspondiente a los esposos MARILU ROJAS RESTREPO y DOUGLAS JOSÉ GUILLÉN ROJAS inscrita ante el Registro Civil de la parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 09 y 10 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo matrimonial, entre los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, al adolescente y a la niña de autos, que obran insertos a los folios 11 y 12 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar: El 23 de julio de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea), y el 24 de julio de 2023, desde Estambul/Turquía hasta Valencia/España (vía aérea); con fecha de retorno el 23 de agosto de 2023: Desde Valencia/España hasta Estambul/Turquía (vía aérea), y 24 de agosto de 2023: Desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Así se declara.
6.- Copias certificada de las Partidas de Nacimientos signadas con los números 114, 08, y 05 correspondientes a las ciudadanas ANA BENILDE ROJAS ROJAS y MARÍA YOLANDA ROJAS DE MARIN (testigos), y el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GUILLÉN ROJAS (padre del adolescente y de la niña de autos), en su orden, que constan a los folios 25, 26, 28, 29, 52 y 53 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–, las valora para dar por comprobado que las testigos promovidas, ciudadanas ANA BENILDE ROJAS ROJAS y MARÍA YOLANDA ROJAS DE MARIN, son madre y tía materna, respectivamente, del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GUILLÉN ROJAS, padre no presente en territorio nacional. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GUILLÉN ROJAS, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de los hermanos GUILLÉN ROJAS, requerida por la madre y representante legal, ciudadana MARILU ROJAS RESTREPO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada –con Despacho Habilitado– en fecha 19 de junio de 2023 (F. 50 y 51 con sus vtos.). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, el adolescente y niña de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- Las declaraciones de las testigos, ciudadanas ANA BENILDE ROJAS ROJAS y MARÍA YOLANDA ROJAS DE MARIN (madre y tía del progenitor no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.026.338 y V-5.199.028, en su orden, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de junio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GUILLÉN ROJAS, padre del adolescente y niña de autos; quien se encuentra domiciliado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos MARILU ROJAS RESTREPO y DOUGLAS JOSÉ GUILLÉN ROJAS –padres y representantes legales del adolescente y niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GUILLÉN ROJAS –manifestado a través de video llamada–, progenitor del adolescente y niña de autos, para que la ciudadana MARILU ROJAS RESTREPO, viaje con destino a ESPAÑA, junto con sus hijos, por motivo de esparcimiento, con lo cual se le garantiza al adolescente y a la niña de autos el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARILU ROJAS RESTREPO, para que viaje fuera del país en compañía de sus hijos, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los itinerarios que presente; quien deberá presentar a sus hijos, ante este órgano judicial el día lunes 28 de agosto de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los hermanos GUILLÉN ROJAS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARILU ROJAS RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.827, pasaporte N° 176609791, domiciliada en La Mesa de Los Indios, sector Cacagual bajo, casa S/N, parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-972.35.46, correo electrónico: marilurojas131@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de sus hijos, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se AUTORIZA la ciudadana MARILU ROJAS RESTREPO, para que viaje fuera del territorio venezolano con destino a Valencia–España, en compañía de sus hijos: el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
21/07/2023 Terrestre Mérida–Venezuela/ Caracas–Venezuela
23/07/2023 Aérea Caracas–Venezuela/ Estambul–Turquía
24/07/2023 Aérea Estambul–Turquía / Valencia–España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
23/08/2023 Aérea Valencia–España / Estambul–Turquía
24/08/2023 Aérea Estambul–Turquía/ Caracas–Venezuela
24/08/2023 Terrestre Caracas–Venezuela / Mérida–Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su señora madre, ciudadana MARILU ROJAS RESTREPO, durante su estadía en Valencia–España, se hospedarán en: Gandia C/ Abat Sola N° 21, pta15. 46071, Valencia-España.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARILU ROJAS RESTREPO, en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional el día lunes 28 de agosto de 2023, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los hermanos GUILLÉN ROJAS a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARILU ROJAS RESTREPO, (madre del adolescente y de niña de autos) que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 50 y 51 y vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:09 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/mfp.
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