REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 28 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000111.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ILIN ILICH CARRILLO MONTES y GÉNESIS MARIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.921.284 y V-20.431.285, en su orden, domiciliados el primero en Perú y de tránsito por esta ciudad de Mérida-Venezuela, y la segunda en torre E, piso 2, apartamento 2, Urbanización Campo Claro, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.768.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.678, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ILIN ILICH CARRILLO MONTES y GÉNESIS MARIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, progenitores y representantes legales de la niña(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR (F. 16 y 17).

Por autos de fecha 20 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a consignar constancia de estudio actualizada de la niña de autos (F. 18 y 19).

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2023, la cosolicitante, ciudadana GÉNESIS MARIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, consignó constancia de estudio de la niña de autos (F. 21 y 22).

Obra al folio 23 del presente expediente, auto de fecha 18 de mayo de 2023, mediante el cual este Tribunal dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (F. 01 al 05), suscrita por los ciudadanos ILIN ILICH CARRILLO MONTES y GÉNESIS MARIAN RAMÍREZ RAMIREZ, en su condición de progenitores de la niña de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la niña de autos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: Que el padre por razones laborales desde el año 2017, se encuentra residenciado en Perú; que para la fecha de la presentación de la solicitud, el padre se encontraba de paso, en la ciudad de Mérida–Venezuela, en tal sentido consignó boletos aéreos de ida y vuelta. Que la niña vive con su señora madre en la ciudad de Mérida, cursando el 5to grado de educación primaria en el Colegio La Presentación. Que en virtud de que el padre tiene su residencia habitual en la República del Perú, ambos padres decidieron establecer a favor de la progenitora el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a los efectos de facilitar gestiones en instituciones educativas, sanitarias, administrativas, y cualquier otro tipo de gestión que requiera la autorización del padre. Que en cuanto a las instituciones familiares, ambos padres seguirán cumpliendo con las responsabilidades que les acarrean como padres; no obstante, en virtud de que el padre regresaría a Perú, la custodia de la niña de autos será ejercida por la madre. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron que el padre aportará mensualmente la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $50), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Así mismo, el padre aportará dos (02) bonos especiales, uno para el mes de agosto y el otro para diciembre, cada uno por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD $100), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago; y en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convinieron en un régimen abierto, en el entendido que por la distancia física que les separa, el padre podrá mantener comunicación con su hija haciendo uso de la tecnología, a través de llamadas y video llamadas, por las redes sociales de mensajería instantánea de WhatsApp, Telegram, y cualquier otra red social existente o que pueda surgir; además, cuando le sea posible el padre podrá viajar a la residencia de su hija, e igualmente la niña podrá viajar a la residencia del padre en temporadas de vacaciones, siempre y cuando no interfiera en sus intereses y desarrollo. Que por lo antes expuesto, solicitan que le sea concedido a la ciudadana GÉNESIS MARIAN RAMÍREZ RAMÍREZ el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija; sin embargo, el padre quien se encuentra de tránsito en esta ciudad de Mérida, está residenciado fuera del territorio venezolano –República del Perú– por razones laborales; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítima madre, para lo cual consta a los autos: a) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la niña de autos; b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 16, correspondiente a la niña de autos; c) Copias del Carné de Extranjería de la República del Perú y de los boletos aéreos, correspondientes al ciudadano ILIN ILICH CARRILLO MONTES, padre de la niña de autos; d) Original de la constancia de estudios –actualizada–, correspondiente a la niña de autos.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano ILIN ILICH CARRILLO MONTES, progenitor de la niña de autos, actualmente tiene su residencia en la República del Perú; en tal sentido, queda evidenciada la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana GÉNESIS MARIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos ILIN ILICH CARRILLO MONTES y GÉNESIS MARIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, progenitores de la referida niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana GÉNESIS MARIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ILIN ILICH CARRILLO MONTES y GÉNESIS MARIAN RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.921.284 y V-20.431.285, en su orden, domiciliados el primero en Perú y de tránsito por esta ciudad de Mérida-Venezuela, y la segunda en torre E, piso 2, apartamento 2, Urbanización Campo Claro, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana GÉNESIS MARIAN RAMÍREZ RAMIREZ, garantizando así los derechos y garantías de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ILIN ILICH CARRILLO MONTES, como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano ILIN ILICH CARRILLO MONTES, como PADRE con relación a su hija, (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana GÉNESIS MARIAN RAMÍREZ RAMÍREZ. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: En virtud del convenimiento de los solicitantes, este Tribunal HOMOLOGA la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña de autos, y en consecuencia quedan establecidas en los siguientes términos: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ILIN ILICH CARRILLO MONTES, aportará mensualmente la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $50), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Así mismo, el padre aportará dos (02) bonos especiales, uno para el mes de agosto y el otro en diciembre, cada uno por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD $100), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, en el entendido que por la distancia física que les separa, el padre podrá mantener comunicación con su hija haciendo uso de la tecnología, a través de llamadas y video llamadas por las redes sociales de mensajería instantánea de WhatsApp, Telegram, y cualquier otra red social existente o que pueda surgir; además, cuando le sea posible el padre podrá viajar a la residencia de su hija, e igualmente la niña podrá viajar a la residencia del padre en temporadas de vacaciones, siempre y cuando no interfiera en sus intereses y desarrollo. SÉPTIMO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. OCTAVO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas



La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:53 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/mlm.-