REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 05 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000168.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARÍA TRINIDAD VERGARA PAREDES y FRANKLIN DAVID OCARIZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.353.647 y V-12.348.239, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Santa Ana Sur, calle Mucuchíes, casa N° 0-46, estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Argentina y de tránsito por esta ciudad de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio MARÍA YLBA VERGARA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.382, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.767, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA TRINIDAD VERGARA PAREDES y FRANKLIN DAVID OCARIZ MARQUINA, progenitores y representantes legales de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA YLBA VERGARA PAREDES (F. 18 y 19).
Por autos de fecha 25 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 20 y 21).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (F. 01 al 03), suscrita por los ciudadanos MARÍA TRINIDAD VERGARA PAREDES y FRANKLIN DAVID OCARIZ MARQUINA, en su condición de progenitores de la adolescente de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la adolescente de autos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: Que el padre por circunstancias socio-económicas el 04 de octubre del 2018, emigró a la Provincia de San Juan–Argentina, en búsqueda de trabajo y mejores condiciones de vida, hoy con el Status de Residente Permanente en dicho país; que actualmente se encuentra de paso, desde 06 de mayo de 2023, en la ciudad de Mérida – Venezuela, consignó boletos aéreos de ida y vuelta. En razón de la celebración del cumpleaños N° 15 de su hija, visitas familiares y trámites personales; aprovechando el momento ambos padres decidieron establecer a favor de la progenitora el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, ya que la adolescente vive con su señora madre. Dado que el padre debe regresar por motivos laborales a la Provincia de San Juan–Argentina, tal como se puede verificar en Constancia de Trabajo, marcada con la letra “F”; y que por lo tanto, la madre asumirá la custodia de la adolescente. No obstante, ambos estamos padres están cumpliendo con las responsabilidades tanto de Educación, Desarrollo Integral que giran en torno a las Instituciones familiares de nuestra hija, por tanto, han decidido voluntariamente seguir cumpliendo con las responsabilidades que les acarrean como padres. Que en vista que el padre debe retornar a su trabajo (Argentina), ambos padres convinieron que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará mensualmente la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD $100), cantidad esta que será ajustada anualmente en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo el padre aportará bonos especiales de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $150), cada uno, pagaderos uno en el mes de agosto de cada año, de manera consecutiva y el otro bono pagadero en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, los cuales serán recibidos por la madre vía WESTERN UNION; y en cuanto al Régimen de Convivencia familiar, convinieron en un régimen abierto, para cuando padre se le presente la posibilidad de reencontrarse con su hija; por ahora, seguirán manteniendo comunicación vía telefónica y cualquier otro medio que les permita comunicarse, para así seguir teniendo una buena y sana relación padre e hija . Que por lo antes expuestos que le sea concedido a la ciudadana MARÍA TRINIDAD VERGARA PAREDES el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija; sin embargo, el padre quien se encuentra de tránsito en esta ciudad de Mérida, está residenciado fuera del territorio venezolano –Argentina– por razones laborales; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítima madre, para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1864, correspondiente a la adolescente de autos; b) Copias del documento de identidad extranjero en la República Argentina y de los boletos aéreos, así como también de la constancia de trabajo y del pasaporte del cosolicitante, ciudadano FRANKLIN DAVID OCARIZ MARQUINA, padre de la adolescente del autos; c) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la adolescente de autos; d) Original de la constancia de residencia de la cosolicitante, ciudadana MARÍA TRINIDAD VERGARA PAREDES; y, e) Original de la constancia de inscripción y de estudios, correspondiente a la adolescente de autos.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la madre de la adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que la madre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano FRANKLIN DAVID OCARIZ MARQUINA, progenitor de la adolescente de autos, viajará al exterior específicamente a la República de Argentina (actual lugar de residencia); en tal sentido, queda evidenciada la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARÍA TRINIDAD VERGARA PAREDES, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA TRINIDAD VERGARA PAREDES y FRANKLIN DAVID OCARIZ MARQUINA, progenitores de la referida adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana MARÍA TRINIDAD VERGARA PAREDES, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA TRINIDAD VERGARA PAREDES y FRANKLIN DAVID OCARIZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.353.647 y V-12.348.239, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Santa Ana Sur, calle Mucuchíes, casa N° 0-46, estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Argentina y de tránsito por esta ciudad de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana MARÍA TRINIDAD VERGARA PAREDES, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano FRANKLIN DAVID OCARIZ MARQUINA, como PADRE con relación a su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano FRANKLIN DAVID OCARIZ MARQUINA, como PADRE con relación a su hija, (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARÍA TRINIDAD VERGARA PAREDES. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: En virtud del convenimiento de los solicitantes, este Tribunal HOMOLOGA la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la adolescente, y en consecuencia quedan establecidas en los siguientes términos: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano FRANKLIN DAVID OCARIZ MARQUINA, aportará mensualmente la cantidad de CIEN DOLARES AMÉRICANOS (USD $100), o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, cuya cantidad será ajustada anualmente en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; asimismo, el padre aportará, dos (02) bonos especiales de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $150), cada uno, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a pagar uno en el mes de agosto de cada año, y el otro en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, los cuales serán recibidos por la madre vía WESTERN UNION. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, para cuando se presente la posibilidad de que el padre se reencuentre con su hija; por ahora, el padre seguirán manteniendo comunicación con su hija vía telefónica y cualquier otro medio que permita la comunicación efectiva, de tal manera que puedan seguir teniendo una buena y sana relación padre e hija. SÉPTIMO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. OCTAVO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:01 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/mlm.-
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