REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 06 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000255.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JAVIER ALEXI MONTILLA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.508, pasaporte N° 115472381, domiciliado en urbanización Buena Vista, casa N°A-071, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0424.703.07.76, correo electrónico: javieraleximontillamontilva@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogado en ejercicio EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXI MONTILLA MONTILVA en su condición de padre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (F. 38 y 39). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 36).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que mantiene vínculo matrimonial con la ciudadana ELIANA DEL VALLE MÉNDEZ MANRIQUE, dentro del cual procrearon dos hijos que llevan por nombres JOSÉ RAMÓN MONTILLA MÉNDEZ, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.750.684, y la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que la progenitora se encuentra desde hace tres años en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos. Que viajaran al país antes mencionado bajo el proceso de parole humanitario realizado por el ciudadano JOSEPH MILANES. Que el lugar de residencia será en la siguiente dirección: 340 BARREL CACTUS DR NULL KATY TX 77493, HOUSTON, TEXAS, ESTADOS UNIDOS. Señala como itinerario de viaje el siguiente: el 08 de junio de 2023, vía terrestre desde Mérida-Venezuela hasta Cúcuta-Colombia, en la misma fecha, desde Cúcuta-Colombia hasta Miami-Estados Unidos, y desde Miami-Estados Unidos hasta Houston-Estados Unidos; itinerario éste que posteriormente fue ampliado. Que el viaje tiene como finalidad reencontrarse como familia. Finalmente solicita la autorización judicial para residenciarse en el extranjero por la modalidad de parole humanitario.
Mediante autos de fecha 12 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó al solicitante a aclarar el itinerario de viaje (F. 40 y 41).
Obra al folio 43 del presente expediente, escrito de fecha 17 de mayo de 2023, mediante el cual el solicitante asistido por la Defensa Pública, consignó el itinerario de viaje de la siguiente manera: Fecha de salida el 08/06/2023, vía terrestre desde Mérida-Venezuela hasta Cúcuta-Colombia, en la misma fecha, desde Cúcuta-Colombia hasta Bogotá-Colombia; desde Bogotá-Colombia hasta Miami-Estados Unidos, asimismo, en esa misma fecha desde Miami-Estados Unidos, llegando 09 de junio de 2023 a Houston-Estados Unidos.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar mediante correo electrónico a la ciudadana ELIANA DEL VALLE MÉNDEZ MANRIQUE –madre de la adolescente de autos– y a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 44 y su vuelto).
Consta al folio 47, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Consta al folio 60, nota secretarial de fecha 23 de mayo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana ELIANA DEL VALLE MÉNDEZ MANRIQUE, progenitora de la adolescente de autos (F.60).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día jueves 02 de junio de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 61).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 02 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre de la adolescente de autos, asistido por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien se encuentran fuera del país (Estados Unidos), y manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por el padre de su hija, con el fin de lograr la reunificación familiar. En la misma audiencia, los testigos promovidos por el solicitante, fueron juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de autos, de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad de la madre no presente en territorio venezolano, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al solicitante, ciudadano JAVIER ALEXI MONTILLA MONTILVA, a viajar con su hija con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente, bajo el programa de parole humanitario); y para que la adolescente de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en los Estados Unidos. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 63 y 64 con sus respectivos vueltos). En la misma audiencia el solicitante consignó copia de la cédula de identidad de la progenitora (F. 65).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano JAVIER ALEXI MONTILLA MONTILVA, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de su hija, como para que la referida adolescente de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, junto con sus padres, ciudadanos JAVIER ALEXI MONTILLA MONTILVA –aquí solicitante– y ELIANA DEL VALLE MÉNDEZ MANRIQUE; en virtud que les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el ciudadano JOSEPH MILANÉS (patrocinador); para lo cual señala que la madre de su hija está de acuerdo con dicho trámite.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, ciudadanos JAVIER ALEXI MONTILLA MONTILVA y ELIANA DEL VALLE MÉNDEZ MANRIQUE, en ESTADOS UNIDOS en la siguiente dirección: 340 BARREL CACTUS DR NULL KATY TX 77493, HOUSTON, TEXAS, ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de parole humanitario).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, el ciudadano JAVIER ALEXI MONTILLA MONTILVA, solicita autorización judicial para viajar hacía Estados Unidos en compañía de su hija, la adolescente de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con la progenitora de su hija, ciudadana ELIANA DEL VALLE MÉNDEZ MANRIQUE; todo ello, con la debida aprobación de la prenombrada progenitora, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 584, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos Hospital II San José de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inserta a folio 07 y su vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JAVIER ALEXI MONTILLA MONTILVA –aquí solicitante– y ELIANA DEL VALLE MÉNDEZ MANRIQUE, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes del solicitante y de la adolescente de autos, copias de las cédulas de identidad de la ciudadana ELIANA DEL VALLE MÉNDEZ MANRIQUE (madre de la adolescente de autos), ELEIMA MARANGELYS MÉNDEZ MANRIQUE y RAMÓN HELI MÉNDEZ ZERPA (aquí testigos), que constan a los folios 08, 09,10, 11, 12, 36 y 65 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada N° 42), correspondiente a los esposos, ciudadanos JAVIER ALEXI MONTILLA MONTILVA y ELIANA DEL VALLE MÉNDEZ MANRIQUE, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inserta a folio 16 y su vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo matrimonial de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano JOSEPH MILANÉS (patrocinador), a favor del solicitante, ciudadano JAVIER ALEXI MONTILLA MONTILVA (padre de la adolescente de autos) y de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014, que obra a los folios 17 al 31. Se observa que dicho documento, fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto del ciudadano JAVIER ALEXI MONTILLA MONTILVA, como de la adolescente de autos, bajo el programa de parole humanitario. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes al solicitante y a la adolescente de autos, que obra al folio 32 del presente expediente; en los que se evidencia que tienen programado el respectivo viaje, en fecha 08 de junio de 2023, desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/Colombia desde Bogotá/Colombia hasta Miami/Estados Unidos. Así se declara.
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 622, correspondiente a la ciudadana ELIANA DEL VALLE MÉNDEZ MANRIQUE; inscrita ante el Registro Civil parroquia La Vega Distrito Capital (F.33 y vto.); Copia simple de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 259 correspondiente a la ciudadana ELEIMA MARANGELYS MÉNDEZ MANRIQUE (aquí testigo), inscrita ante el Registro Civil del municipio Zea, del estado Bolivariano de Mérida (F. 34 y vto.). Dichas documentales fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos RAMÓN HELI MÉNDEZ ZERPA y ELEIMA MARANGELYS MÉNDEZ MANRIQUE –aquí testigos–, son padre y hermana de la ciudadana ELIANA DEL VALLE MÉNDEZ MANRIQUE progenitora de la adolescente de autos. Así se declara.
7.- La conformidad de la ciudadana ELIANA DEL VALLE MÉNDEZ MANRIQUE, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por el ciudadano JAVIER ALEXI MONTILLA MONTILVA, en su condición de padre y representante legal de la joven; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 02 de junio de 2023 (F. 63 y 64 con sus vtos.). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la adolescente de autos, viaje en compañía de su señor padre, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- Los testimonios de los testigos, ciudadanos RAMÓN HELI MÉNDEZ ZERPA y ELEIMA MARANGELYS MÉNDEZ MANRIQUE (padre y hermana de la progenitora no presente en el territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.285.295 y V-10.898.987, en su orden, domiciliados en Tovar, estado Bolivariano de Mérida, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 02 de junio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana ELIANA DEL VALLE MÉNDEZ MANRIQUE, madre de la adolescente de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano JAVIER ALEXI MONTILLA MONTILVA –padre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana ELIANA DEL VALLE MÉNDEZ MANRIQUE, progenitora de la adolescente de autos, para que su hija viaje con destino a Estados Unidos junto con su señor padre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 340 BARREL CACTUS DR NULL KATY TX 77493, HOUSTON, TEXAS, ESTADOS UNIDOS; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano JAVIER ALEXI MONTILLA MONTILVA, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presente; asimismo, se AUTORIZA a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores JAVIER ALEXI MONTILLA MONTILVA y ELIANA DEL VALLE MÉNDEZ MANRIQUE, en la siguiente dirección: 340 BARREL CACTUS DR NULL KATY TX 77493, HOUSTON, TEXAS, ESTADOS UNIDOS, bajo el programa de parole humanitario; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que el adolescente se residenciará junto con sus padres, operado para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA MONTILLA MÉNDEZ; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, solicitada por el ciudadano JAVIER ALEXI MONTILLA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.508, pasaporte N° 115472381, domiciliado en urbanización Buena Vista, casa N°A-071, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0424.703.07.76, correo electrónico: javieraleximontillamontilva@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hija la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JAVIER ALEXI MONTILLA MONTILVA, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESTADOS UNIDOS, ambos bajo el programa de Parole Humanitario patrocinado por el ciudadano JOSEPH MILANÉS; con el itinerario que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
08/06/2023 terrestre Mérida- Venezuela / Cúcuta-Colombia
08/06/2023 aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
08/06/2023 aérea Bogotá-Colombia / Miami- Estados Unidos
08/06/2023 terrestre Miami-Estados Unidos / Houston-Texas-Estados Unidos
TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su padre, junto con sus progenitores, los ciudadanos JAVIER ALEXI MONTILLA MONTILVA y ELIANA DEL VALLE MÉNDEZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.088.508 y V-13.790.915, pasaportes números 115472381 y 133475935, en su orden, en la siguiente dirección: 340 BARREL CACTUS DR NULL KATY TX 77493, HOUSTON, TEXAS, ESTADOS UNIDOS. CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se residenciará junto con sus señores progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA MONTILLA MÉNDEZ, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. SEXTO: Expídanse por –auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia celebrada en fecha 02 de junio de 2023 (F. 63 y 64 con sus vtos.) y de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:56 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/mfp.-
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