REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000277.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ANABEL NAILIN BELANDRIA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.750.862, pasaporte N°163971294, domiciliada en El Bordo, casa S/N de la población El Molino, parroquia El Molino, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: +58.426.377.96.98, correo electrónico: anabelbelandriad@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ANABEL NAILIN BELANDRIA DURÁN, en su condición de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Defensora Pública, abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN (F. 44 y 45). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 42).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que mantiene una relación estable de hecho con el ciudadano EMILIO ALEJANDRO BELANDRIA DUARTE, quien es el padre de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que actualmente el progenitor de su hijo, se encuentra residenciado en Estados Unidos de América. Que el gobierno de Estados Unidos le aprobó a ella (la solicitante) y a su hijo autorización para viajar a los Estados Unidos, bajo el proceso de parol humanitario, para solicitar así el permiso de permanencia, conforme el trámite de Declaración de Apoyo Financiero realizado por la patrocinadora, ciudadana OWENS CARMEN. Que estando aprobado el ingreso de ella y de su hijo a Estados Unidos, es por lo que solicita autorización judicial para viajar y cambio de residencia internacional con destino a Estados Unidos; siendo la intención reencontrarse como familia con el ciudadano EMILIO ALEJANDRO BELANDRIA DUARTE (padre de mi hijo) quien tiene su residencia en la siguiente dirección: 10330 CRESTGATE TERRACE APT 102, RELEIGH, NC 27617-1804, Carolina del Norte de los Estados Unidos de América. Que el padre del niño está conforme con el viaje y cambio de residencia. Con respecto al viaje, indicó el siguiente itinerario de viaje: salida el viernes 09 de junio de 2023: Mérida (Venezuela)/Cúcuta (Colombia) vía terrestre; el sábado 10 de junio de 2023, Cúcuta (Colombia)/Bogotá (Colombia) vía aérea; el domingo 11 de junio de 2023 desde Bogotá (Colombia)/Atlanta (Estados Unidos); y finalmente desde Atlanta (Estados Unidos)/ RALEIGH/DURHAM (Estados Unidos). Promovió como testigos a las ciudadanas MARITHZA DEL ROSARIO DUARTE VIVAS y GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA, para que corroboren la identidad del padre a través de video-llamada que se realizara en el momento de celebrarse la audiencia. Por último solicitó se acordara la presente autorización para la reunificación familiar en beneficio del niño de autos.

Mediante autos de fecha 22 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar mediante correo electrónico al ciudadano EMILIO ALEJANDRO BELANDRIA DUARTE –padre del niño de autos– y a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 46, 47 y vto.).

Consta al folio 50, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 58, nota secretarial de fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano EMILIO ALEJANDRO BELANDRIA DUARTE, progenitor del niño de autos (F. 56 al 58).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día jueves 01 de junio de 2023, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 59).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 01 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del niño de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hijo, con el fin de lograr la reunificación familiar. En la misma audiencia, las testigos promovidas por la solicitante, fueron juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño de autos dada su corta edad. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, y autorizó a la solicitante, ciudadana ANABEL NAILIN BELANDRIA DURÁN, a viajar con su hijo con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente, bajo el programa de parole humanitario), y para que el niño de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en los Estados Unidos. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 60 y 61 con sus vtos.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ANABEL NAILIN BELANDRIA DURÁN, en su condición de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de su hijo, como para que el referido niño de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, junto con sus padres, ciudadanos ANABEL NAILIN BELANDRIA DURÁN –aquí solicitante– y EMILIO ALEJANDRO BELANDRIA DUARTE; en virtud que les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por la ciudadana OWENS CARMEN (patrocinadora); para lo cual señala que el padre de su hijo está de acuerdo con dicho trámite.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño de autos, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, ciudadanos ANABEL NAILIN BELANDRIA DURÁN y EMILIO ALEJANDRO BELANDRIA DUARTE, en ESTADOS UNIDOS en la siguiente dirección: 10330 CRESTGATE TERRACE APT 102, RELEIGH, NC 27617-1804, CAROLINA DEL NORTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (bajo el programa de parole humanitario).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana ANABEL NAILIN BELANDRIA DURÁN, solicita autorización judicial para viajar hacía Estados Unidos en compañía de su hijo, el niño de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el padre de su hijo, ciudadano EMILIO ALEJANDRO BELANDRIA DUARTE; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédula de identidad y copia de pasaportes de la solicitante, del niño de autos, y del progenitor EMILIO ALEJANDRO BELANDRIA DUARTE; copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARITHZA DEL ROSARIO DUARTE VIVAS y GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA (aquí testigos), que constan a los folios 05, 06, 08, 09, 10, 11, 31 y 33 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 11, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Molino, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 07 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ANABEL NAILIN BELANDRIA DURÁN –aquí solicitante– y EMILIO ALEJANDRO BELANDRIA DUARTE, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana OWENS CARMEN (patrocinadora), a favor de la solicitante, ciudadana ANABEL NAILIN BELANDRIA DURÁN (madre del niño de autos) y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014; que obra a los folios 13 al 30 del presente expediente. Se observa que dichos documentos, fueron expedidos con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que los mismos hayan sido tachados o impugnados en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana ANABEL NAILIN BELANDRIA DURÁN, como del niño de autos, bajo el programa de parole humanitario. Así se declara.

4.- Copias simples de las Actas de Nacimientos signadas con los números 33, 109 y 549, correspondientes a los ciudadanos EMILIO ALEJANDRO BELANDRIA DUARTE –progenitor del niño de autos-, GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA –aquí testigo–, y de EMILIO BELANDRIA PERNIA –padre del progenitor del niño de autos– respectivamente, inscritas las dos primera en el Registro Civil de la parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, y la última ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que constan a los folios 32, 34 y 35 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado que las ciudadanas MARITHZA DEL ROSARIO DUARTE VIVAS y GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA –aquí testigos– es madre y tía paterna del ciudadano EMILIO ALEJANDRO BELANDRIA DUARTE –progenitor del niño de autos–. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante y al niño de autos, que obran del folio 37 al 40 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje, Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia; Bogotá/Colombia a Atlanta/Estados Unidos y Atlanta/Estados Unidos a Raleigh/Durham-Estados Unidos. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano EMILIO ALEJANDRO BELANDRIA DUARTE, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la ciudadana ANABEL NAILIN BELANDRIA DURÁN, en su condición de madre y representante legal del niño de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de junio de 2023 (F. 60 y 61 y vtos.). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niño de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- Los testimonios de los testigos, ciudadanas MARITHZA DEL ROSARIO DUARTE VIVAS y GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA (madre y tía paterna del padre no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.131.509 y V-10.903.601, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única celebrada en fecha 01 de junio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano EMILIO ALEJANDRO BELANDRIA DUARTE, padre del niño de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ANABEL NAILIN BELANDRIA DURÁN –madre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano EMILIO ALEJANDRO BELANDRIA DUARTE, progenitor del niño de autos, para que su hijo viaje con destino a Estados Unidos junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 10330 CRESTGATE TERRACE APT 102, RELEIGH, NC 27617-1804, CAROLINA DEL NORTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ANABEL NAILIN BELANDRIA DURÁN, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presente; asimismo, se AUTORIZA al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores ANABEL NAILIN BELANDRIA DURÁN y EMILIO ALEJANDRO BELANDRIA DUARTE, en la siguiente dirección: 10330 CRESTGATE TERRACE APT 102, RELEIGH, NC 27617-1804, CAROLINA DEL NORTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, bajo el programa de parole humanitario; finalmente, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que el infante se residenciará junto con sus padres, operado para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA BELANDRIA BELANDRIA; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana ANABEL NAILIN BELANDRIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.750.862, pasaporte N° 163971294, domiciliada en El Bordo, casa S/N de la población El Molino, parroquia El Molino, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: +58.426.377.96.98, correo electrónico: anabelbelandriad@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANABEL NAILIN BELANDRIA DURÁN, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESTADOS UNIDOS, ambos bajo el programa de Parole Humanitario patrocinado por la ciudadana OWENS CARMEN; con el itinerario que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
09/06/2023 terrestre Mérida- Venezuela / Cúcuta-Colombia
10/06/2023 aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
11/06/2023 aérea Bogotá-Colombia / Atlanta-Estados Unidos
11/06/2023 aérea Atlanta-Estados Unidos / Raleigh/Durham-Estados Unidos
TERCERO: Se AUTORIZA al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores, los ciudadanos ANABEL NAILIN BELANDRIA DURÁN y EMILIO ALEJANDRO BELANDRIA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.750.862 y V-26.880.531, en su orden, en la siguiente dirección: 10330 CRESTGATE TERRACE APT 102, RELEIGH, NC 27617-1804, CAROLINA DEL NORTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se residenciará junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA BELANDRIA BELANDRIA, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. SEXTO: Expídanse por –auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia celebrada en fecha 01 de junio de 2023 (F. 60 y 61 con sus vueltos) y de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,




Abg. Yuraima Peña de Rojas

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:54 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/eb.-