REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 08 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000229.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DERISSE DEL VALLE ÁVILA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.893, Pasaporte N° 167496472, domiciliada en Urbanización Villa Libertad, calle principal, edificio N1A1, piso 7, apartamento 32, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0412-1160952/ 0274-2453882, correo electrónico: derisse.avila@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio MARÍA LOURDES IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.118, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Beneficiaria: La niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana DERISSE DEL VALLE ÁVILA ÁVILA, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA LOURDES IZARRA (F. 20 y 21). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 05 al 18).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que por razones de índole recreacional, tiene programado realizar un viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Roma/Italia, con la autorización del padre de la prenombrada niña, ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, titular de cédula de identidad N° V-14.267.190, quien se encuentra residenciado en España/Bilbao, calle Alberdi, 38 PB 28029, Madrid/España, teléfono +34647523944, correo electrónico: luismedpau@gmail.com. Que el viaje se realizará con salida el 12 de junio de 2023, desde la ciudad de Mérida hasta la ciudad de Caracas, vía terrestre, donde se hospedaran en casa de un familiar, para el 13 de junio de 2023, continuar vía aérea, desde Caracas hasta Madrid (España), y luego el 14 de junio de 2023, desde Madrid (España) hasta Roma (Italia); con retorno vía aérea el 05 de septiembre de 2023, desde Roma (Italia) hasta Madrid (España), continuando en la misma fecha desde Madrid (España) hasta Caracas (Venezuela). Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento, a favor de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 22).

En la misma fecha 11 de mayo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, padre de la niña de autos (F. 23 y vto.).

Consta al folio 29 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Riela al folio 35, nota secretarial de fecha 22 de mayo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, padre de la niña de autos (F. 33 al 35).

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 01 de junio de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 36 y 37).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 01 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, asistida de abogado. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, solicito a este Tribunal se realizara video llamada (+34.647.523.944) al ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, padre de la niña de autos, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirmara la presente solicitud. Promovió dos (02) testigos, ciudadanas ANGELA RAMÍREZ PARRA y ROSA TRINIDAD MEDINA RAMÍREZ, quienes son familiares directo del padre, para lo cual consignó la documentación que acreditaba dicho parentesco. Solicitó cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y de la sentencia definitiva. En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA RAMÍREZ –actualmente residenciado en España–, en su condición de padre de la niña de autos, quien manifestó de forma expresa su conformidad con la autorización de viaje con destino a Italia a favor de su hija, tramitado por la solicitante, ciudadana DERISSE DEL VALLE ÁVILA ÁVILA. En la misma audiencia, las testigos promovidas por la solicitante, ciudadanas ÁNGELA RAMÍREZ PARRA y ROSA TRINIDAD MEDINA RAMÍREZ (madre y hermana del padre no presente en Venezuela), fueron juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, quien estuvo presente en la audiencia a través de video llamada; todo en atención a la Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos, de manera presencial. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana DERISSE DEL VALLE ÁVILA ÁVILA, como la conformidad del padre de la niña de autos, y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la solicitante para que viajara fuera del país con su hija, la niña de autos, con destino a Italia, con el fin de esparcimiento (F. 38 y 39 y sus vueltos). En el mismo acto, se agregó a los autos copias de las cédulas de identidad de las testigos y la documentación necesaria para determinar el vínculo filial con el padre de la niña de autos (F. 40 al 43).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana DERISSE DEL VALLE ÁVILA ÁVILA, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a Italia, con fecha de salida: El 12 de junio de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre); 13 de junio de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), y el 14 de junio de 2023: Desde Madrid/España hasta Roma/Italia (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano: El 05 de septiembre de 2023: Desde Roma/Italia hasta Madrid/España (vía aérea), continuando en esta misma fecha desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); y luego desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que el padre de la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento, junto con su progenitora, ciudadana DERISSE DEL VALLE ÁVILA ÁVILA –aquí solicitante–; para lo cual, el padre, ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, quien actualmente se encuentra residenciado en España, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana DERISSE DEL VALLE ÁVILA ÁVILA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a ITALIA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, con el firme propósito de que la infante de autos disfrute –como ya se dijo anteriormente– de unos días de esparcimiento junto con sus progenitores; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 05), correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 05 y 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos DERISSE DEL VALLE ÁVILA ÁVILA –aquí solicitante– y LUIS ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, con la prenombrada niña de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la niña de autos, de la solicitante, ciudadana DERISSE DEL VALLE ÁVILA ÁVILA y del padre, ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas ÁNGELA RAMÍREZ PARRA y ROSA TRINIDAD MEDINA RAMÍREZ; que obran a los folios 07, 08, 11, 12, 17, 18, 40 y 41 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la niña de autos, de la solicitante (madre), del padre, y de las testigos. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la niña de autos, y a la solicitante, ciudadana DERISSE DEL VALLE ÁVILA ÁVILA, que obran insertos a los folios 09, 10, 15 y 16 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viajar: el 13 de junio de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), y el 14 de junio de 2023, desde Madrid/España hasta Roma/Italia (vía aérea); con fecha de retorno el 05 de septiembre de 2023: Desde Roma/Italia hasta Madrid/España (vía aérea), continuando en la misma fecha desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Así se declara.

4.- Copias simple de las Partidas de Nacimientos signadas con los números 956 y 23, correspondientes a los ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA RAMÍREZ (padre de la niña de autos), y ROSA TRINIDAD MEDINA RAMÍREZ (testigo), en su orden, que constan a los folios 42 y 43 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–, las valora para dar por comprobado que las testigos promovidas, ciudadanas ÁNGELA RAMÍREZ PARRA y ROSA TRINIDAD MEDINA RAMÍREZ, es madre y hermana, respectivamente, del ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, padre de la niña de autos. Así se declara.

5.- La conformidad del ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la ciudadana DERISSE DEL VALLE ÁVILA ÁVILA, en su condición de madre y representante legal de la referida niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de junio de 2023 (F. 38 y 39 y vtos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Italia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- Las declaraciones de las testigos, ciudadanas ÁNGELA RAMÍREZ PARRA y ROSA TRINIDAD MEDINA RAMÍREZ (madre y hermana del padre no presente en Venezuela), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.325.678 y V-13.097.133, en su orden, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de junio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, padre de la niña de autos; quien se encuentra domiciliado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos DERISSE DEL VALLE ÁVILA ÁVILA y LUIS ANTONIO MEDINA RAMÍREZ –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA RAMÍREZ –manifestado a través de video llamada–, progenitor de la niña de autos, para que la ciudadana DERISSE DEL VALLE ÁVILA ÁVILA, viaje junto con su hija, con motivo de esparcimiento, con destino a ITALIA, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana DERISSE DEL VALLE ÁVILA ÁVILA, para que viaje en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los itinerarios que presente; quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día lunes 18 de septiembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana DERISSE DEL VALLE ÁVILA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.893, Pasaporte N° 167496472, domiciliada en Urbanización Villa Libertad, calle principal, edificio N1A1, piso 7, apartamento 32, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 04121160952 / 02742453882, correo electrónico: derisse.avila@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA la ciudadana DERISSE DEL VALLE ÁVILA ÁVILA, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Roma-Italia, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
12/06/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
13/06/2023 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España
14/06/2023 Aérea Madrid/España – Roma/Italia

Siendo la fecha, vía y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/09/2023 Aérea Roma/Italia – Madrid/España
05/09/2023 Aérea Madrid/España – Caracas/Venezuela
05/09/2023 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), junto con su señora madre, ciudadana DERISSE DEL VALLE ÁVILA ÁVILA, durante su estadía en Roma-Italia, se hospedarán en la siguiente dirección: Vía Ignacio Silone, numero 5, Arzano, Italia.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana DERISSE DEL VALLE ÁVILA ÁVILA, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 18 de septiembre de 2023, a las 09:00 a.m. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana DERISSE DEL VALLE ÁVILA ÁVILA, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 38 y 39 y vueltos).

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:02 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/mlm.