REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 09 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LH61-X-2023-000050.
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-J-2023-000072.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JOAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.930.487, domiciliado en el Conjunto Residencial San Francisco, Torre C, piso 7, apartamento 7-2, Urbanización Campo Claro, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.022.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.726, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: ADRIANA TRINIDAD UZCÁTEGUI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.597, domiciliada en la Urbanización La Alameda, parte baja, conocida también como Urbanización Los Benítez, parcela N° 2, sector Zumba, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandada: Abogada en ejercicio GLADYS YOLANDA JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.957.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.857, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: Los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano JOAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ, en su condición de padre y representante legal de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, en contra de la ciudadana ADRIANA TRINIDAD UZCÁTEGUI PÉREZ (F. 35 al 36 del expediente principal).
Revisado como ha sido la causa principal que dio origen al presente cuaderno separado, se observa que por auto de fecha 05 de junio de 2023 (F. 112 del expediente principal), este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar fuera del país, solicitada por la parte actora mediante escrito de fecha 02 de junio de 2023 (F. 107 y 108 del expediente principal).
En el presente cuaderno separado, en fecha 05 de junio de 2023, este Tribunal abrió el presente cuaderno separado quedando registrado en el Sistema Juris2000 bajo el alfanumérico LH61-X-2023-000050, y exhortó a la parte solicitante de la medida a consignar copias necesarias para sustanciar, instruir y decidir sobre la medida solicitada, hecho lo este Tribunal por auto separado resolvería lo conducente (F.01).
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2023, el demandante asistido de abogada, consignó las copias requeridas por el Tribunal (F. 02 y 03).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2023 (F. 23), este Tribunal acordó certificar copias: 1) Del escrito libelar; 2) De las cédulas y pasaportes del demandante y de los adolescentes de autos; 3) De las Actas de Nacimientos, correspondiente a los adolescentes de autos; 4) De las Constancias de Estudio de los adolescente; 5) Invitación de la Academia de Futbol C10, de fecha 26 de mayo de 2023, al adolescente DANIEL JOSÉ MÉNDEZ UZCÁTEGUI, para participar a la MadCup en tercera edición; 6) De las actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada; 7) Del escrito mediante el cual la parte actora solicitó la medida provisional de autorización judicial para viajar fuera del país.
En fecha 08 de junio de 2023, la parte demandada asistida de abogada, consignó escrito contentivo de oposición a la “medida preventiva” de autorización judicial para viajar fuera del país (F 04 al 08).
Este Tribunal pasa a proveer sobre la solicitud de la Medida en los siguientes términos:
III
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2023, la parte demandante, ciudadano JOAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ, asistido por la abogada en ejercicio ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, solicitó MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS a favor de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), arguyendo entre otros aspectos, los siguientes:
(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466, Parágrafo Primero, Literal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 10 y 11 del citado texto legal, y en atención al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, solicito respetuosamente del Tribunal decrete medida preventiva en la presente causa, y autorice en consecuencia, el viaje de mis hijos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viajen al Reino de España, desde el día 12 de junio de 2023, retornando a la República Bolivariana de Venezuela, el 25 de julio de 2023, en mi compañía, toda vez, que, en el expediente, está plenamente demostrado la necesidad del referido viaje, que incide en el desarrollo integral y repercute en el derecho a la salud de los mismos (…).
Por su parte, la demandada, ciudadana ADRIANA TRINIDAD UZCÁTEGUI PÉREZ, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS YOLANDA JASPE, manifestó:
(…) En fecha ocho de mayo del año que discurre el ciudadano JOAN JOSE (sic) MENDEZ (sic) MARTINEZ (sic), venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 7.930.487, Pasaporte N° 165385424, domiciliado en el Conjunto Residencial San Francisco, Torre C, piso 7° apartamento 7-2 situado en la Urbanización Campo Claro de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio libertador (sic) del estado Bolivariano de Mérida correo electrónico joanmendez777@hotmail.com, teléfono N° 0424-6767259, padre de mis hijos adolescentes: (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) UZCATEGUI (sic) de 16, 14, 13 años de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-31.837.142, V-34.149.268 y V.-33.458.928; Pasaportes (sic) Venezolanos (sic) N° 165385246 y 165382291 en su orden; demandó formalmente autorización de viaje para el primero y el tercero de los adolescentes ya identificados, según lo narra en su escrito libelar.
Ahora bien, en fecha primero de junio del año que discurre, el ciudadano JOAN JOSE (sic) MENDEZ (sic) MARTINEZ (sic), solicita una medida preventiva de conformidad con el artículo 466 literal I (Copio) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño niña o adolescente (sub-rayado mío). Sus fundamentos legales para solicitar dicha medida están basados, en el caso de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en una invitación privada de la academia UDI ACADEMIA INTERNACIONAL, con sede en la localidad de ELCHE, provincia de Alicante, Reino de España, para que participe en un programa de tecnificación del Futbol específicamente para porteros, a realizarse desde el 13 de junio del 2023, hasta el 25 de julio de 2023. (Periodo exacto de culminación del año escolar 2022- 2023, ya que Fernando cursa en la actualidad 5TO. AÑO DE EDUCACIÓN MEDIA GENERAL); en cuanto al adolescente, DANIEL JOSE (sic) MENDEZ (sic) UZCATEGUI (sic), cursa el último momento del PRIMER AÑO DE EDUCACION MEDIA GENERAL; manifiesta el padre ciudadano JOAN JOSE (sic) MENDEZ (sic) MARTINEZ (sic), en su libelo de demanda y medida cautelar preventiva que solicitó, que DANIEL JOSE (sic), también fue convocado formalmente a participar en la TERCERA EDICION (sic) MADCUP, evento deportivo internacional de futbol base, que se realizará en la ciudad de Madrid- España, del 23 al 28 de junio de 2023. No consignado con dicha solicitud documento alguno que evidencia la inscripción y el pago de la participación de los adolescentes en dichos eventos deportivos privados.
Ante la situación planteada y de conformidad con el articulo (sic) “466" C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente "ME OPONGO FORMALMENTE A LA MEDIDA PREVENTIVA", solicitada en base a las siguientes consideraciones: Si bien es cierto mis hijos, (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde su infancia han practicado, jugado y se han formado en la disciplina deportiva del futbol y de hecho dentro de las escuelas deportivas donde han estado inscrito se han destacado; pero es el caso que hasta la presente fecha ninguno de los tres, ha (sic) sido seleccionado (sic) para la representación local o nacional para un evento Deportivo Internacional, y le aseguro en el caso de que así fuera sería la primera en darles mi apoyo.
Tal como se observa de las invitaciones consignadas por el ciudadano JOAN JOSE (sic) MENDEZ (sic) MARTINEZ (sic) para solicitar la medida cautelar fundamentada en el 466, literal I (en su contenido no guarda relación con el motivo de la presente solicitud), las mismas se refieren a la programación de evento deportivo, organizados por empresas privadas de la localidad, y no prueba de ninguna forma que es una selección o representación de la disciplina, él mismo lo dice en su escrito libelar que (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dedica parte importante de su tiempo a la práctica del futbol, siendo un jugador destacado más no una selección deportiva, de la misma manera, no consigna el solicitante de la medida, la inscripción, ni el pago del evento. Ni consigna ningún tipo de prueba que justifique la medida cautelar.
En este sentido, a los fines de otorgar o negar la medida preventiva de autorización judicial para viajar fuera del país, este Tribunal pasa a motivar la presente decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho, en los siguientes términos:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano JOAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ, en su condición de padre y representante legal de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), peticiona medida provisional de autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a España, por razones deportivas. En este sentido, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el cual instituye:
Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
De manera que en los procesos de jurisdicción contenciosa, referidos a los asuntos de familia, para la procedencia de ciertas medidas, se requiere el cumplimiento de determinados requisitos, conforme lo establecido en el artículo 466 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor.
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En el caso de marras, se ventila preventivamente la autorización judicial para viajar fuera del país a favor de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual sería suficiente, según la ley especial, que el solicitante de la medida señale el o los derechos reclamados y pruebe la legitimidad con la que actúa, para que esta Juzgadora despliegue el ejercicio de la potestad preventiva, verifique los argumentos y de ser así, proceda a decretarla o negarla según sea el caso.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, están vinculadas con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la citada ley especial, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano JOAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ, solicita medida provisional de autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos, los adolescente de autos, con destino a MADRID- ESPAÑA, con el firme propósito de que los referidos adolescentes participen en actividades deportivas; a tal efecto, consta a los autos tanto en el presente cuaderno como en el expediente principal, los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes del solicitante de la medida, de los adolescentes de autos; que obran a los folios 31 al 36 del presente cuaderno separado; y que la copia de la cédula de identidad de la madre que obra al folio 28 del expediente principal (que analiza por notoriedad judicial). A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del solicitante (padre), de los adolescentes de autos y de la parte demandada (madre de los adolescentes de autos. Así se declara.
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 28, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); inscrita ante el Registro Civil de la parroquia J. J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 37 del presente cuaderno separado. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ y ADRIANA TRINIDAD UZCÁTEGUI PÉREZ, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia del Acta de Nacimiento signada con el N° 49, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 38 del presente cuaderno separado. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ y ADRIANA TRINIDAD UZCÁTEGUI PÉREZ, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondiente a los adolescentes de autos, y al solicitante de la medida, ciudadano JOAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ, que obran insertos en el expediente principal a los folios 32, 33, 62 al 67 (que se analizan por notoriedad Judicial). Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viajar: el 12 de junio de 2023 desde El Vigía/Mérida, hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y luego el 13 de junio de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea), continuando el 14 de junio de 2023, desde Estambul/Turquía hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno el 24 de julio de 2023, desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía (vía aérea), y luego el 25 de julio de 2023, desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Así se declara.
5.- Copia fotostática de la invitación emitida por la U.D.I Academia Internacional, de fecha 04 de mayo de 2023, mediante la cual estimulan a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a participar del programa de Tecnificación de Futbol (específica para porteros) en la prenombrada academia, desde el 13 de junio al 25 de julio del presente año, que obra al folio 25 del expediente principal (que se trae a los autos por notoriedad judicial) en la Localidad de Elche, provincia de Alicante; copia de la prescripción correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)a la tercera edición del Torneo Internacional de Futbol Base MADCUP 2023 (folio 27 del expediente principal), a tal efecto consta al folio 134 del expediente principal (que se trae a los autos de la cautelar por notoriedad judicial) el pago Torneo Internacional de Futbol Base MADCUP 2023, que tendrá lugar en la comunidad de Madrid-España. Estas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil las aprecia como indicio que en su conjunto para demostrar la finalidad del viaje.
Con los anteriores medios probatorios, y en atención a lo requerido por el citado artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé como suficiente “(…) para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.”; en su conjunto, queda demostrado:
EL DERECHO RECLAMADO: Con respecto al derecho reclamado, se patentiza que los mismos están dirigidos al DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO y del DERECHO AL DEPORTE.
LA LEGITIMACIÓN QUE TIENE LA PARTE ACTORA PARA SOLICITAR LA MEDIDA PROVISIONAL: En relación a la legitimación que tiene el ciudadano JOAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ, para solicitar dicha medida preventiva, este Tribunal observa que existe vinculación de parentesco probatoria –padre e hijos–, entre el solicitante de la medida y los adolescentes de autos, conforme a las Actas de Nacimientos que obran a los folios 37 y 38 del presente cuaderno.
De manera que, al adminicular los argumentos tanto de la parte demandante como de la demandada, los medios probatorios, así como ponderando la necesidad y utilidad del viaje como lo es la posibilidad de que los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), participen en el programa de Tecnificación de Futbol (específica para porteros) impulsado por la U.D.I Academia Internacional, que tendrá apertura desde el 13 de junio hasta el 25 de julio de 2023, a llevarse a cabo en la Localidad de Elche, provincia de Alicante, España; aunado a la asistencia confirmada del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Torneo Internacional de Futbol Base MADCUP 2023, que tendrá lugar en la comunidad de Madrid-España; subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; todo ello determina la procedencia en derecho de la medida solicitada y por consiguiente esta juzgadora, de conformidad con el artículo 465 y 466 de ley especial, considera procedente la solicitud de la MEDIDA PROVISIONAL DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano JOAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ, para que viaje en compañía de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los itinerarios que presente con destino a Madrid-España; quien deberá presentar a los adolescentes de autos, ante este órgano judicial el día viernes 28 de julio de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos al padre de los adolescente puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria cautelar en los siguientes términos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por el ciudadano JOAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.930.487, Pasaporte N° 165385424, domiciliado en el Conjunto Residencial San Francisco, Torre C, piso 7, apartamento 7-2, Urbanización Campo Claro, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil 0424.676.72.59, correo electrónico: joanmendez777@hotmail.com, a favor de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JOAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Madrid-España, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
12/06/2023 Aérea El Vigía/Mérida/Venezuela - Caracas/Venezuela
13/06/2023 Aérea Caracas/Venezuela - Estambul/Turquía
14/06/2023 Aérea Estambul/Turquía - Madrid/España
Siendo la fecha, vía y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
24/07/2023 Aérea Madrid/España - Estambul/Turquía
25/07/2023 Aérea Estambul/Turquía - Caracas/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su señor padre, ciudadano JOAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ, durante su estadía en Madrid-España, se hospedarán en la Avenida del Ferrocarril, N° 40, piso 8, localidad de Elche, Provincia de Alicante.
CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano JOAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ, en su condición de padre y representante legal de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de sus hijos ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES 28 DE JULIO DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano JOAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Dada la proximidad del viaje, expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas mecanografiada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:20 p.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/mlm.
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