REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 13 de Junio de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP51-J-2023-000161
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA OVALLES OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.960.008, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, final de la avenida 15, sector el Silencio, casa Nº 03, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-7032407
ABOGADA: JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.086.766, Inpreabogado Nº 41.344
Niña: (SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha quince (15) de Mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA OVALLES OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.960.008 debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.086.766, Inpreabogado Nº 41.344, a los fines de que se conceda EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el padre ciudadano JEAN CARLOS ARELLANO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.218.053, se encuentra actualmente domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, número de teléfono (+16026427579). Se admitió la presente solicitud en fecha 19/05/2023 con Despacho Saneador. En fecha 25/05/2023 se subsano y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JEAN CARLOS ARELLANO PEÑA y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Publico. En fecha 31/05/2023 y 05/06/2023, fijando la audiencia para el día 06/06/2023 a las 03:00 de la tarde.--------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia, y Se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y que compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA OVALLES OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.960.008, en su condición de madre de la niña (SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.086.766, Inpreabogado Nº 41.344. En compañía de los ciudadanos NANCY COROMOTO PEÑA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.897.209, JORGE LUIS ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.394.866, JOHANA DEL VALLE ARELLANO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.487.314, quienes fueron promovidos como testigos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana quien expuso “yo estoy pidiendo la patria potestad de la niña puesta que el padre no está en el país, y se me dificulta hacer muchas cosas con la niña, el tiene 11 meses y no tiene pensado regresar, por eso estoy haciendo esta solicitud”. Seguidamente se procede a juramentar a los testigos abuelos y tíos paternos y una vez juramentados se procedió hacer la video llamada al ciudadano JEAN CARLOS ARELLANO PEÑA desde el numero 0424-7032407 al número +16026427579 quien fue identificado por sus familiares presentes como su hijo y hermano y por ende padre de la niña de autos el cual se identifico como el ciudadano arriba señalado y expreso “ si estoy de acuerdo con el ejercicio unilateral que la madre MARIA ALEJANDRA OVALLES OVALLES, solicita puesto que vivo en Estado Unidos”. Seguidamente, la ciudadana Juez expone, en razón de lo manifestado tanto por la solicitante y el padre a través de Video llamada, aunado a las pruebas documentales que obran en autos, es evidente que la solicitud es procedente. Así se declara.-------------------------
Ahora bien, de lo expuesto por los testigos y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano JEAN CARLOS ARELLANO PEÑA, antes identificado, se encuentra fuera del país Específicamente en Estados Unidos, y que no tiene fecha de retorno a Venezuela. Situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija la niña: (SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA OVALLES OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.960.008, en su condición de progenitora de la niña (SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.086.766, Inpreabogado Nº 41.344.
SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano JEAN CARLOS ARELLANO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.218.053, se encuentra actualmente domiciliado en Estados Unidos, número de teléfono (+16026427579), en su condición de progenitor de la niña (SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse en una situación de hecho (no presente en el país), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida sólo por la madre, MARIA ALEJANDRA OVALLES OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.960.008.
CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente, la ciudadana MARIA ALEJANDRA OVALLES OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.960.008, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JEAN CARLOS ARELLANO PEÑA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la niña requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los trece (13) días del mes de Junio (2023) Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NÙÑEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. LP51-J-2023-000161
AMMJ/RAMQ.-
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