PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 16 de Junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP51-J-2023-000163
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: DAVID ALEJANDRO ROJAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.229.451, domiciliado en sector Caño Seco II, calle Nº 09, casa Nº 07, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7253679, correo electrónico 02darr98@gmail.com.
ABOGADA: Defensor Publico Provisorio Segundo abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.217.355, e Inpreabogado Nº 77.644.
Niña: (se omite nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes), nacida en fecha 12/04/2017, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por el ciudadano DAVID ALEJANDRO ROJAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.229.451, domiciliado en sector Caño Seco II, calle Nº 09, casa Nº 07, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7253679, correo electrónico 02darr98@gmail.com, debidamente asistido por el Defensor Publico Provisorio Segundo abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.217.355, e Inpreabogado Nº 77.644, a los fines de que se le conceda EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña (se omite nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes), nacida en fecha 12/04/2017, de seis (06) años de edad, a la madre la ciudadana LISMARY ANYELI FERNANDEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-27.551.639, se encuentra actualmente domiciliada con la niña de autos en Zaragoza España, distrito 03, vía Universitas, Nº 057, piso Nº 01, puerta B. teléfono +34605119482. Se admitió la presente solicitud en fecha 22/05/2023, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía y a la ciudadana LISMARY ANYELI FERNANDEZ RUJANO. Una vez recibidas las contestas de dichas notificación se fijo audiencia para el día 09/06/2023 a las 11:30 de la mañana.-----------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia, se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y que compareció el ciudadano DAVID ALEJANDRO ROJAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.229.451, en su condición de padre de la niña (se omite nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes), con fecha de nacimiento en fecha 12-04-2017, de seis (6) años de edad; Asistido por el Defensor Público Segundo abogado RIGO ALBERTO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.644. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: DAVID ALEJANDRO ROJAS RUJANO, quien manifestó lo siguiente: “estoy haciendo esta solicitud, de manera voluntaria, siempre pensando en el bienestar de mi hija. Declarando en primer lugar que me someto a la jurisdicción venezolana, a los fines de tramitar la presente solicitud de Suspensión Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de que valorados los medios probatorios se me suspenda a mí de manera temporal del ejercicio de la Patria Potestad sobre mi hija la niña (se omite nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes), ya que la niña reside en España desde enero del 2018, incluso tiene Permiso de Residencia E24367001, con NIE: Y7041806W; y la madre también tiene el permiso de residencia E24367002, con NIE: X8051888W. Por ende, como resido en Venezuela y no tengo por ahora planeado viajar a España, por ello a mí se me hace imposible dar cualquier autorización que le soliciten a la madre para trámites legales que deba realizar a favor de mi hija, ante las diferentes instituciones gubernamentales y no gubernamentales. La niña viajo a España con mi autorización, yo le di el permiso por notaria y siempre estoy en contacto con mi hija. Por ello, es necesario y así lo solicito que la madre ejerza de manera unilateral la Patria Potestad sobre nuestra hija (se omite nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes)”. Inmediatamente, la ciudadana juez, procede a realizar video llamada desde el número +584247249541 a la ciudadana LISMARY ANYELI FERNANDEZ RUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-27.551.639, al número +34605119482, quien atendió y manifestó lo siguiente “Me someto a la Jurisdicción venezolana, para este procedimiento. Pues, para hacer cualquier trámite aquí me piden un documento donde el padre autorice y el pasaporte de la niña no lo pude renovar y sin el pasaporte no puedo renovar el permiso de residencia de la niña, que se vence este mes de junio de 2023 y entonces la niña no puede continuar estudiando. Ante esta situación decidimos hacer esta solicitud. De tal manera que yo ejerza la Patria Potestad sobre mi hija de manera unilateral, es decir que yo sea la única que la represente ante cualquier organismo o autoridad en España”. Inmediatamente, solicita el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Rigo Alberto Rangel Escalante, quien expuso: “ciudadana jueza, en la presente causa se observan claros elementos relevantes de extranjería, en virtud que la ciudadana LISMARY ANYELI FERNANDEZ RUJANO, se encuentra actualmente residenciada en El Reino de España, la cual por intermedio de una video llamada, haciendo uso de una inmediación indirecta expreso de viva voz someterse a la Jurisdicción de los tribunales venezolanos, en este caso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, sede El Vigía. Asimismo, como el ciudadano DAVID ALEJANDRO ROJAS RUJANO, quien consigno la solicitud de suspensión del ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, el cual de viva voz expreso en solicitar la suspensión temporal de ejercer la patria potestad sobre su hija la niña (se omite nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes), y de esta forma la progenitora de la niña pueda realizar cualquier trámite que exceda de la simple administración. Igualmente, el ciudadano antes mencionado expreso someterse a la Jurisdicción de los tribunales venezolanos, en este caso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, sede El Vigía. Visto que El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 15-11-2022, emitió sentencia expresando que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer casos donde existan elementos de extranjería y las partes expresen someterse a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. Es Todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez expone. En razón a lo solicitado por el padre, tanto es el escrito como en esta audiencia, aunado a que ambos progenitores han expresado que se someten a la Jurisdicción venezolana. Y visto que la presente solicitud es beneficiosa para la niña de autos, pues le permite a la madre representarla de manera unilateral y realizar cualquier trámite a tiempo ante las autoridades del Reino de España evitando de esta manera que se vulneren derechos tan importantes como es el derecho a la educación, entre otros. Y aunado a las pruebas documentales que obran en autos, es evidente que la solicitud es procedente y que se cumple con lo establecido en sentencia proferida por El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa con el expediente Nro.2017-0928, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, de fecha 15 de noviembre de 2022. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de lo expuesto por el solicitante y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente la ciudadana LISMARY ANYELI FERNANDEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-27.551.639, antes identificada, se encuentra fuera del país Específicamente en el Reino de España con la niña de autos, y que no tienen fecha de retorno a Venezuela. Situación amerita ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija la niña: (se omite nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes), nacida en fecha 12/04/2017, de seis (06) años de edad.
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano: DAVID ALEJANDRO ROJAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.229.451, en su condición de progenitor de la niña (se omite nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes), nacida en fecha 12/04/2017, de seis (06) años de edad, debidamente asistido por el Defensor Publico Provisorio Segundo abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.355, e Inpreabogado Nº 77.644.

SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano DAVID ALEJANDRO ROJAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.229.451, domiciliado en sector Caño Seco II, calle Nº 09, casa Nº 07, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7253679, correo electrónico 02darr98@gmail.com, en su condición de progenitor de la niña (se omite nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes), nacida en fecha 12/04/2017, de seis (06) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente en el país donde se encuentra su hija), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes), nacida en fecha 12/04/2017, de seis (06) años de edad, será ejercida sólo por la madre, LISMARY ANYELI FERNANDEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-27.551.639.

CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (se omite nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes), nacida en fecha 12/04/2017, de seis (06) años de edad, y por consiguiente, la ciudadana LISMARY ANYELI FERNANDEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-27.551.639, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano DAVID ALEJANDRO ROJAS RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.229.451, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la niña requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de Junio (2023) Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NÙÑEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. LP51-J-2023-000163
Cmag/-