REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 09 de Junio de 2023
213º Y 164º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula identidad N°V-21.571.592 domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y YARASABRITH MARQUINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.573.020, domiciliada en Los Muermos, República de Chile RUN 27.402.578-6 y de transito por esta ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; debidamente asistidos por el Abogado MARISABEL DEL CARMEN VALDERRAMA DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nª 8.398.296, e Inpreabogado Nª 30.236; Quienes conciliaron en Reglamentar LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD en beneficio de la niña (SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. La ciudadana YARASABRITH MARQUINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.573.020, quien se encuentra en estos momentos de transito por esta ciudad, pero reside con la niña en el extranjero específicamente en los Muermos, República de Chile. El caso es que tienen pautado regresar a Chile en fecha 20/06/2023 a través de la Aerolínea LATAM Airlines Group, razón por la cual el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula identidad N°V-21.571.592 cede de forma voluntaria la Unilateralidad de la Patria Potestad temporalmente a la progenitora de su hija la niña (SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, debido a que es ella quien ejerce la Patria Potestad, motivado a que la misma se encuentra actualmente residenciada fuera del País, específicamente en Chile y tiene en ese país una estabilidad laboral. Todo esto conforme a lo establecido en el Articulo 177 Parágrafo Segundo literal k, 517 y 518 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 262 del Código Civil y la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, N° 410 de fecha 17/05/2018 y teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña (SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. Por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ VELIZ y YARASABRITH MARQUINA MARTINEZ, en beneficio de la niña (SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código Civil, y con los artículos 7, 8,10,11, 177 Parágrafo Segundo literal k, 517 y 518 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, N° 410 de fecha 07-12-2021. La ciudadana YARASABRITH MARQUINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.573.020, en su condición de progenitora de la niña (SE OMITE NOMBRE) de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. Se encuentra PLENAMENTE AUTORIZADA para ejercer de manera unilateral la patria potestad sobre su hija, en virtud de la no presencia de su progenitor, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula identidad N°V-21.571.592. Certificada como queda la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar, registrar, y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la salvedad que el mismo se encuentra registrado en el documento Word O del Sistema Juris 2000, que sería copia digitalizada, ordenado ejecutarlo de esa manera por no poseer insumo para fotocopiado y agregarlo al copiador de sentencias en físico tal y como lo establecen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Junio dos mil veintitrés (2023) Años 213º de la Independencia y 162º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NÙÑEZ

LA SRIA

LP51-H-2023-000076
AMMJ/Ramq.-