REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164º

EXPEDIENTE Nº CA-00240-2019

Cuaderno separado de suspensión de efectos de los actos administrativos contra el acto administrativo de revocatoria de título de garantía y permanencia y carta de registro agrario Nro. 1418796916RAT0006951, emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), sobre el Predio denominado El Barbecho, ubicado en el sector El Alba de la parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE: ciudadana Yacaly Andreina Rojas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.561, domicilio en el sector El Alba de la parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
ASISTIDA POR: La Abogada Jeamileth Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.610.210 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.607.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos, contra el acto administrativo de revocatoria de título de garantía y permanencia y carta de registro agrario Nro. 1418796916RAT0006951, emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), sobre el Predio denominado El Barbecho, ubicado en el sector El Alba de la parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

-II-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, se pudo constatar que en fecha siete (07) de enero de dos mil veinte (2.020), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenó abrir cuaderno separado de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo antes señalado, solicitado mediante escrito de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), por la ciudadana Yacaly Andreina Rojas Zerpa, en su carácter de autos y asistida por el Abogado Adalberto Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, en el que interpone: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DE TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre el Predio denominado El Barbecho, ubicado en el sector El Alba de la parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en el cual acordó otorgar:
(…Omissis…)
(SIC). “…el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DE TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA AGRARIA DE REGISTRO AGRARIO 1418796916RAT0006951, otorgada por el Instituto Nacional de Tierra, a mi favor en fecha 02 de diciembre del 2015, en sesión de directorio ORD 676-2015; CON MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, dictada el acto de revocatoria por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 08 de Agosto de 2019, ORD 1162-19 punto de cuenta NRO 1140011991 según expediente NRO 14850/REV/DGP/2018/1140014720”.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo supra mencionado, el recurrente alegó lo siguiente:

(SIC) “… considero necesario en defensa de mis derechos e intereses personales, ocurrir ante su competente autoridad, para interponer formalmente el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DE TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NRO 1418796916RAT0006951contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS representado por el ciudadano LUIS FERNANDO SOTELDO en su carácter de presidente domiciliado en la ciudad de Caracas, para que voluntariamente o de lo contrario este Tribunal así lo declare:
(sic)… “PRIMERO: que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, que está referido al acto Revocatoria actuando en este acto en mi condición de afectada del ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DE TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NRO 1418796916RAT0006951 de fecha 02 de diciembre de 2015 emanado por el Directorio Nacional del INTI ORD 676-15, ubicado en el sector El Alba de la parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con un área siete mil noventa y cinco metros cuadrados (7.095m2). (…)”
(SIC)… “SEGUNDO: Se ordene la restitución de los instrumentos agrarios revocados a mi persona YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA ya identificada.”
(SIC)… “TERCERO: Solicito conforme al artículo 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 87 de la Ley de Procedimientos Administrativos una MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.(…)”

DE LOS HECHOS Y LA PERTURBACIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
(SIC) “..soy productora agropecuaria que hago de mi actividad agrícola mi sustento y medio de vida para mi persona y mi familia, del cual genero empleos a tercera personas, entre obreros, maquinarias agrícolas y transportista de productos, actividad esta que realizo en la zona del Valle del Mocoties y municipio Tovar del Estado Mérida, en un Predio denominado El Barbecho constante de (7.095m2) ubicado en el sector El Alba de la parroquia San Francisco del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida , con un área de siete mil noventa cinco metros cuadrados(7095m2), comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Carretera vía el pueblo de Guaraque SUR: Terreno ocupado por Aly Rojas y OESTE: quebrada las Aguaditas, y está enclavado en terreno trabajado anteriormente por mi padre y mi persona desde hace más de 35 años, mi( padre) hoy de cujus, ciudadano FRANCISCO OMAR ROJAS MOLINA, quien lo ocupó y poseyó hasta el día de su muerte en fecha 23-02-2015 (…)”.

(Sic) “… PERTURBACIONES RECIENTES: A pesar mi persona trabajando, desarrollando y dando cumplimiento a la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con fines agrícola en la zona donde está asentado el Predio El Barbecho, a pesar que el lote que ocupo tiene su origen de la propiedad de la tierra en forma privada propias y no tierras baldías o del estado como consta de los documentos que anexo, el Inti es el órgano oficial que las regula. Ahora actualmente ocurre ciudadano (a) Juez, que nuevamente estoy siendo perturbada de nuevo por los ciudadanos antes señalados: Daicy Maritza Carrero de Graterol, Carlos Carrero Rojas y Alfredo Enrique Carrero Rojas, ya identificados, quienes persisten y continúan realizando actos perturbatorios en mi contra y es tan así que estando en plena posesión y laborando la tierra y en vigencia LA MEDIDA INNOMINADA DEM PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA DE FECHA 30/07/2018 decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida concede en El Vigía y no respetando dicha medida de protección, procedieron a solicitar el inicio de la REVOCATORIA DE TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO concedido a mi favor según consta en el Exp.NRO 1418796916RAT0006951 de fecha 02 de diciembre de 2015 emanado por El Directorio Nacional del INTI ORD 676-15 Sobre el predio denominado El Barbecho (…)”.

En tal sentido, esta Superioridad dada la especialidad de la materia agraria, cuyo fin es la protección de la seguridad agroalimentaria, encontró pertinente continuar con la presente solicitud de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos en el presente recurso de nulidad contencioso administrativo.

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2.023), siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral única, conforme lo establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se llevó a cabo el acto de audiencia oral de suspensión de los efectos contra el acto administrativo de Revocatoria de Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario 1418796916RAT0006951, el cual había sido otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), a favor de la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.447.561, domiciliada en el sector el Alba de la parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de diciembre del dos mil quince (2015), en sesión de directorio ORD 676-2015; con medida de Suspensión de los Efectos del acto administrativo, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa de los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos contra el acto administrativo de revocatoria de título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario Nro. 1418796916RAT0006951, emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), sobre el Predio denominado El Barbecho, ubicado en el sector El Alba de la parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Evidentemente, el legislador partio en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde. (…)”

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisionalmente.

En ese orden, se colige el análisis del contenido del artículo in comento que reza: “…el Tribunal de la causa podrá suspender…”; se traduce en que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley Especial Agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

De la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos.

Con respecto a la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, esta es una medida típica en este tipo de procedimientos como medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad consiguiente, en relación a los requisitos de procedencia para que pueda prosperar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe decirse que, esta es una medida típica en este tipo de procedimientos como medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.

La Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00158 de fecha 9 de Febrero de 2011, Expediente Nro. 2010-0490, con la Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, (caso: JOSÉ GREGORIO BRETT MUNDO, en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA), y reiterada en Sentencia de la misma Sala Nro.1495 de 12 de diciembre 2012, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
(Sic)…”En lo que se refiere a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la Sala observa:
La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego…” (Fin de la cita).

Por su parte, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1650-2010 caso “AGROPECUARIA LOS LIRIOS, C.A.” contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

(…Omissis…)
(SIC)…” el Tribunal de la causa tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, acompañando garantía suficiente.

Igualmente se desprende, que el solicitante debe demostrarle al Juez que de manera concurrente se manifiesta, en el caso específico, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para que pueda el juez decretar la misma; habiendo otras providencias cautelares que son potestativas para el juez decretar (…)” (Subrayado por este Tribunal).

En este orden, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de éstos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: PEDRO VICENTE SOTO FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

(…Omissis…)
(SIC)“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)”. (Subrayado por este Juzgado)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…” (Cfr. Sentencia ut supra).

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de cuatro condiciones que debían ser acreditadas con apropiados medios probatorios, tales requisitos, son:

1.) FUMUS BONI IURIS (presunción del buen derecho), es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
La medida de suspensión requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del acto administrativo cuya validez ha sido cuestionada, como tal, constituye una importante excepción legal al principio general según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto administrativo, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento de su emisión o desde el que él mismo disponga. Así concebida, la medida de suspensión del acto tiene carácter preventivo, es decir, tiende a amparar o proteger el derecho del administrado antes de que el daño se verifique y la lesión al orden jurídico se perfeccione.

El artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
(SIC) “…A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. (…)”.

2) PERICULUM IN MORA, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
El artículo 585 del Código Civil, prevé que las medidas preventivas establecidas en este Título las declarará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, quedando así demostrado en las actas que conforman el expediente la existencia de este requisito.
3.) PERICULUM IN DAMNI, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.
4.) Y LA PONDERACIÓN DE INTERESES, entre los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular. En materia agraria dicho requisito resulta fundamental para decretar la medida cautelar solicitada (…)”.

La doctrina sentada por la jurisprudencia administrativa admite que la naturaleza jurídica de la decisión que acuerda la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos particulares, es una verdadera sentencia, al resolver una cuestión contenciosa aplicando una norma de derecho para producir efectos procesales y extraprocesales, es decir, en la realidad material.

En ese orden de ideas, se consagra en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en la decisión que acuerda la medida cautelar de suspensión bajo análisis el juez contencioso-administrativo podrá, en uso de otro de los poderes inquisitivos que le confiere esta norma, exigir al solicitante de la medida que preste caución suficiente para garantizar las resultas del proceso.

De manera pues que, como bien lo ha reconocido la doctrina Jurisprudencial venezolana “…constituir caución para garantizar las resultas de la decisión que acuerde suspender los efectos de un acto administrativo…no es suficiente, por sí sola, para la suspensión de los efectos del acto, por ser ésta de carácter excepcional, y por cuanto el ordenar constituir dicha caución es una facultad que la Corte ejerce a su prudente árbitro, pudiendo exigirla o no en cada caso concreto…” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 27-1-83; Revista de Derecho Público, 1983: 13-145).

Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente:
(Sic)…“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida (…)”.

En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).

En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).” (Resaltado de esta Superioridad).

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, estableció el criterio siguiente:

(Sic) “…ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual.

Por ello, observando y siguiendo el criterio ut supra transcrito, sostiene quien decide, no quedó demostrado la urgencia de la suspensión solicitada, como lo establece la peticiónate con relación al acto administrativo supra señalado, en el que alega que se le pueden producir daños irreversibles e irreparables a su patrimonio, como consecuencia de esas demandas que se pudiesen intentar en su contra; principalmente, ya que al señalar que es una “posibilidad” o perspectiva de un hecho futuro e incierto, por ende, no constituye un hecho concreto, del que nazca la firme convicción de un probable daño.

En consecuencia de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora considera que a la fecha de este acto, acordar una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el INTI, de forma inmediata, no prevendría los daños presuntamente irreparables que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada por la ciudadana Yacaly Andreina Rojas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.561, domiciliada en el sector El Alba de la parroquia San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistida jurídicamente por la ciudadana Abogada Jeamileth Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.610.210 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.744; en el recurso contencioso administrativo de nulidad, emanados por el Instituto Nacional de Tierras en decisión del Directorio : Revocatoria de Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario 1418796916RAT0006951, el cual había sido otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), a favor de la ciudadana YACALY ANDREINA ROJAS ZERPA, supra identificada, el acto de revocatoria por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 08 de Agosto de 2019, ORD 1162-19 punto de cuenta NRO 1140011991 según expediente NRO 14850/REV/DGP/2018/1140014720”, sobre un lote de terreno denominado “El Barbecho”, constante de una superficie de siete mil noventa y cinco metros cuadrados (7.095m2),ubicado en el sector El Alba, de la parroquia San Francisco, del municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.


-VI-
Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
EL SECRETARIO,

ABG. YAROLD OCANDO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ABG. YAROLD OCANDO