REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SOLICITANTE (S): JESÚS MANUEL ZAMBRANO PULGAR
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal presentado por el ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO PULGAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.380.366, soltero, teléfono: 0424-726.36.72, correo: jesuszambrano393@gmail.com, domiciliado en Los Naranjos, Barrio El Paraíso, casa sin número, calle Principal, al lado del Fogón de Cira, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.016, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.853, número telefónico: 0424-7025731, correo electrónico: eyelizaaguillen@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización las Cumbres, calle 1, casa N° 6, El Vigía estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; que manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero del año 2011, según consta en Acta de Matrimonio N° 001, folio 04 y 05 con su vuelto, de este expediente; con la ciudadana BERLADIS DEL CARMEN CALDERA DÁVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.120.745, número telefónico: +573218750932, correo electrónico: berladiscaldera@gmail.com, domiciliada en Maicao, avenida General Velázquez, casa 145, República de Colombia, y mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023 (folio 09 y 10) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada bajo el N° 2390-23 y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación a la ciudadana BERLADIS DEL CARMEN CALDERA DÁVILA, en la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que consignó a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico (+58) 424-7541550 al número (+57) 321-8750932, Boleta de Notificación librada a la ciudadana BERLADIS DEL CARMEN CALDERA DÁVILA.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana BERLADIS DEL CARMEN CALDERA DÁVILA, quien consigna en un archivo PDF el mencionado documento a través de aplicación WhatsApp desde el número telefónico (+57) 321-8750932 al número (+58) 424-7541550.
Al folio 18, obra inserta acta de ratificación de la ciudadana BERLADIS DEL CARMEN CALDERA DÁVILA, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge el ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO PULGAR.
En fecha 08 de junio de 2023 (f. 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada YOSMELI YAMILETH ANGULO VIELMA, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto de esa misma fecha se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil en fecha catorce (14) de febrero del año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 001, folios 04 y 05 con sus vuelto de este expediente .- 2) Que durante su matrimonio no procrearon hijos.- 3) Que desde hacen cinco (05) años y siete (07) meses se encuentran separados de hecho.- 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien Patrimonial.- 5) Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio pro vivienda 97, calle 5, casa s/n, diagonal a la antena Movistar, Los Naranjos del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
El solicitante en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil en fecha catorce (14) de febrero del año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 001, folios 04 y 05 con sus vueltos de este expediente. Que durante su matrimonio no procrearon hijos. Que desde hacen cinco (05) años y siete (07) meses se encuentran separados de hecho. Que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien Patrimonial. Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio pro vivienda 97, calle 5, casa s/n, diagonal a la antena Movistar, Los Naranjos del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 08 de junio de 2023 (f.20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada YOSMELI YAMILETH ANGULO VIELMA, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quién compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace cinco (05) años y siete (07) meses, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por el ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO PULGAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.380.366, soltero, teléfono: 0424-726.36.72, correo: jesuszambrano393@gmail.com, domiciliado en Los Naranjos, Barrio El Paraíso, casa sin número, calle Principal, al lado del Fogón de Cira, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.016, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.853, número telefónico: 0424-7025731, correo electrónico: eyelizaaguillen@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización las Cumbres, calle 1, casa N° 6, El Vigía estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESÚS MANUEL ZAMBRANO PULGAR y BERLADIS DEL CARMEN CALDERA DÁVILA, contraído en fecha catorce (14) de febrero del año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 001, folios 04 y 05 con sus vueltos de este expediente. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento. Y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron ningún bien Patrimonial.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
Expediente Nº 2390-23
MEEO/Dcvv/mjam.
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