REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

En su nombre:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EL VIGÍA.
213° y 164°

EXPEDIENTE N° 2391-23
PARTE RECUSANTE: MARIA YURAIMA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.642, en su condición de Presidenta de Laboratorios PLUSANDEX DE FARMACÉUTICOS UNIDOS PLUSANDEX C.A, asistida por el ABG. EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.018.135, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 62.419.
RECUSADA: ABG. MIYEISI DÁVILA CASTRO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente signado bajo el Nro. 743-23 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial El Vigía, constante de trescientos ochenta y cinco (385) folios, en dos (2) piezas, el cual le correspondió conocer a este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2023, mediante sorteo de distribución de Ley.
Por auto de fecha dos (02) de junio de 2023 (f.387), se le dio entrada bajo el N° 2391-23 (Nomenclatura de este Tribunal), al expediente de solicitudes con escrito de recusación planteada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial. El Vigía, avocándome al conocimiento de la solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicado en el presente caso, por remisión del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil se le dio el curso de Ley correspondiente conforme lo establece el artículo 96 Ejusdem.
I
DE LOS HECHOS
Que obra inserto en el presente expediente de solicitudes, escrito de RECUSACIÓN propuesta en fecha 19 de mayo de 2023, (fs. 377 y 378) constante de dos (02) folios útiles, por la ciudadana MARIA YURAIMA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.642, en su condición de Presidenta de Laboratorios PLUSANDEX DE FARMACÉUTICOS UNIDOS PLUSANDEX C.A, asistida por el ABG. EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.018.135, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 62.419, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, contra la ABG. MIYEISI DÁVILA CASTRO, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, a quien le correspondió conocer por distribución de la solicitud presentada por el ciudadano ABG. JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL GONZALO RAMÍREZ PULIDO, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación DROLANCA C.A, por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, en los términos que se dan por reproducidos en esta decisión y de los cuales se transcriben a continuación algunos párrafos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 82, en su cardinal 15° del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Articulo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15° Por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa." Es el caso que en fecha 10 de abril de 2023, los ciudadanos RAFAEL GONZALO RAMIREZ PULIDO, YLENIA NORIET CASANOVA SANDIA, MARIA EUGENIA CARRILLO RIVERA, FRANCISCO JAVIER VALERY DAVILA, RAFAEL ERNESTO FERNANDEZ PULIDO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.031.513, V- 15.639 750, V-9.223.296, V-3.767.701 y V-8 074.685 respectivamente, realizaron una Asamblea General de Accionistas de la empresa que presido LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACEUTICOS UNIDOS PLUSANDEX, CA. utilizando para ella una convocatoria que fue librada por la referida Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Posteriormente< Ante lo expuesto, y en aras de asegurar nuestro derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho de igualdad de las partes Ante la Ley y el Principio del Juez natural, comparezco a los fines de RECUSAR a la ciudadana Miyeisi Dávila Castro, quien se desempeña como Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello. Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida…”

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 22 de mayo de 2023 (fs. 379 al 381) la Juez recusada por su parte, abogada MIYEISI DÁVILA CASTRO, procedió a presentar su informe de conformidad con lo establecido el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, reproduciendo a continuación lo explanado por la recusante y asimismo señaló no estar incursa de en la misma, por lo tanto, se procede a transcribir parte del informe presentado:

“Ahora bien, estando en la oportunidad de Ley, para expresar lo conducente en cuanto a los argumentos esgrimidos para alegar la incidencia de recusación plasmada en la norma adjetiva del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 15 la hago considerando lo siguiente:
Si bien es cierto, la recusación según lo que establece la doctrina patria, es el derecho que tienen las partes o bien sea el tercero en una causa de intervenir para que un funcionario judicial de los señalados en la Ley, no sustancie determinado asunto dentro de los parámetros que determina la Ley, bien sea, por su falta de objetividad imparcialidad e independencia, derecho este que se manifiesta como un extensión del debido proceso y del Juez natural, en el presente caso objeto de análisis la ciudadana MARIA YURAIMA CARRERO, asistida de abogado haciendo uso de este derecho según sus dichos manifiesta: la recusación, la fundamenta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15, argumentando que en fecha 10 de abril de 2023, los ciudadanos RAFAEL GONZALO RAMIREZ PULIDO, YLENIA NORIET CASANOVA SANDIA MARIA EUGENIA CARRILLO RIVERA, FRANCISCO JAVIER VALERY DAVILA RAFAEL ERNESTO FERNANDEZ PULIDO, titulares de las cédulas de identidad Nro V-6.031 513, V. 15 639. 750, V-9 223.296 V-3 .767 .701 y V-8.074. 685 respectivamente, efectuaron una Asamblea General de Accionistas de la empresa LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACEUTICOS UNIDOS PLUSANDEX, C.A, utilizando para ella una convocatoria que fue librada por quien aquí suscribe, en su condición de juez del Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo previamente citado, es decir, la convocatoria de asamblea general de accionistas, fue hecha conforme al auto de fecha 27 de marzo del año 2023…” y parcialmente señala lo que se transcribe a continuación:

“En consecuencia, vistos los argumentos señalados en los párrafos que anteceden, este Tribunal acuerda librar boletas de citación a los administradores de la Empresa Laboratorio PLUSANDEX DE FARMACEUTICOS UNIDOS PLUSANDEX C.A ciudadanos YURAIMA CARRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.991 642. RAFAEL ANTONIO DIAZ LOBO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3,499 086; ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.448.302, DAVID DANILO TORRES GARCIA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11 492 911 Y RODOLFO JOSE BURGUERA CHITRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1700.966 e igualmente se acuerda la convocatoria a la Asamblea Ordinaria de Accionistas dirigida a todos los accionistas y administradores de la Empresa Laboratorio PLUSANDEX DE FARMACEUTICOS UNIDOS PLUSANDEX C.A. ciudadanos YURAIMA CARRERO MARQUEZ. RAFAEL ANTONIO DIAZ LOBO, ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA; DAVID DANILO TORRES GARCÍA Y RODOLFO JOSE BURGUERA CHITRARO”
Como se observa, de la trascripción que antecede, el llamado a la convocatoria de la Asamblea General de Accionista, es producto, del auto de fecha 27 de marzo del año 2023, donde también se evidencia se ordenó la citación de los administradores de la Empresa Laboratorio PLUSANDEX DE FARMACEUTICOS UNIDOS PLUSANDEX C.A, ciudadanos YURAIMA CARRERO MARQUEZ, RAFAEL ANTONIO DIAZ LOBO ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA: DAVID DANILO TORRES GARCÍA Y RODOLFO JOSE BURGUERA CHITRARO, lo que no constituye, un adelanto de opinión sobre principal del pleito a sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, ya que, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede referirse que el adelante de la opinión es antes de la sentencia más a constituyendo este trámite de irregularidades administrativas, una solicitud donde existe una decisión que cause cosa juzgada Es de advertir que el referido auto fecha 27 de marzo del año 2023. Fue objeto de reposición al estado de citar a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DIAZ LOBO, ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA DAVID DANILO TORRES GARCIA Y RODOLFO JOSE BURGUERA CHITRARO dejándose sin efecto la convocatoria de fecha 10 de abril del año en curso (antes citada) todo de conformidad con lo establecido en el articulo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil
La ciudadana MARIA YURAIMA CARRERO: esgrime también, en su escrito de recusación asistida de abogado, que en fecha 12 de abril de 2023, me traslade como Juez de la causa a la sede del Laboratorio PLUSANDEX DE FARMACEUTICOS UNIDOS PLUSANDEX C.A, con el objeto de ejecutar el contenido de la Asamblea irrita efectivamente hubo el referido traslado con el fin de llevar copia fotostática certificada del acta de Asamblea General de Accionista de fecha 10 de abril del año 2023 a los fines de que esta conociera el contenido de la misma, considerando esta juzgadora, que el traslado no puede ser tipificado como un error inexcusable, ya que no está causando ningún daño irreparable, así como tampoco constituye la violación de algún derecho.
En este mismo orden de ideas, al hacer referencia a la imparcialidad del juez, en ningún momento en el decurso del proceso de jurisdicción voluntaria, hubo parcialidad para con ninguna de las partes, no obstante es necesario, traer a consideración que cada uno de los autos publicados se estudiaron previamente y visto el error de carácter procedimental cometido en el auto de fecha 27-03-2023 es decir la falta de citación de los administradores de la Empresa Laboratorio PLUSANDEX DE FARMACEUTICOS UNIDOS PLUSANDEX C.A, (error también acotado mediante diligencia de fecha 12 abril del año 2023 fs 328 at 329 y vueltos por la ciudadana MARIA YURAIME CARRERO asistida por la abogada NILDA MORELBA MORA QUINONEZ identificada en las actas del proceso) fue debidamente subsanado a trasvés de los mecanismos establecidos por la norma adjetiva…”

II
DE LAS PRUEBAS
Abierta la causa a pruebas tal como lo prevé el artículo 96 Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 02 de junio de 2023, se deja plena constancia que las partes no hicieron uso de tal recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, de la revisión detenida de las actuaciones que integran la incidencia de recusación, esta Juzgadora puede constatar que fue propuesta en fecha 19 de mayo de 2023, mediante escrito presentado ante la Juez recusada, abogada Miyeisi Dávila Castro; asimismo, la recusada Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida El Vigía, extiende su informe en el día de despacho siguiente, que correspondió al día lunes 22 de mayo de 2023. Por lo tanto, se puede constatar que la recusada mediante auto acordó remitir la causa al Juzgado tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023, tal como se evidencia del folio 384 de las presentes actuaciones y mediante distribución de Ley de fecha 30 de mayo de 2023, le correspondió conocer a este Tribunal y se recibió constante de 385 folios, en 2 piezas. Por auto de fecha 02 de junio de 2023 (f. 387), se le dio entrada al presente expediente de solicitudes bajo el N° 2391-23 (Nomenclatura de este Tribunal), junto con escrito de recusación planteada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, avocándose a la presente solicitud.
Ahora bien, este Tribunal procederá a determinar la procedencia o no de la recusación propuesta:
La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, formulando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe presentarse fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, (artículos 92 y 102 Código de Procedimiento Civil).
“Artículo 92: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
“Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”
Así las cosas, indicados los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a examinar la causal de recusación invocada por la parte recusante, es preciso, analizar si los elementos de oportunidad, admisibilidad y fundamento que enmarquen dentro de la solicitud planteada, todo ello, con la finalidad declararse la admisibilidad o no de la recusación.

En el presente caso, la recusación fue propuesta en fecha 19 de mayo de 2023, mediante escrito presentado ante la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicho esto el instrumento legal fue presentado en su debida oportunidad ante la juez de la causa haciéndolo mediante escrito, enunciando las causales y motivos de la misma, sin embargo dicho acto debe ser realizado mediante diligencia, tal y como lo establece el artículo 92 eisudem, constituyéndose dicha actuación en un error procedimental.
Ahora bien, se observa que la causal invocada por el recusante se basa en que la Juez recusada manifestó sobre el tema principal con lo cual pretendió poner fin a este procedimiento judicial, y que por lo tanto, ha incurrido en la causal de recusación consagrada en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte recusante señala que la Juez “… En fecha 10 de abril de 2023, los ciudadanos RAFAEL GONZALO RAMIREZ PULIDO, YLENIA NORIET CASANOVA SANDIA, MARIA EUGENIA CARRILLO RIVERA, FRANCISCO JAVIER VALERY DAVILA, RAFAEL ERNESTO FERNANDEZ PULIDO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.031.513, V- 15.639 750, V-9.223.296, V-3.767.701 y V-8 074.685 respectivamente, realizaron una Asamblea General de Accionistas de la empresa que presido LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACEUTICOS UNIDOS PLUSANDEX, CA. utilizando para ella una convocatoria que fue librada por la referida Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…” Asimismo, se indica que “…Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2023, la ciudadana Miyeisi Dávila Castro Juez de la causa se traslado a la sede del Laboratorio con el objeto de ejecutar el contenido de la Asamblea irrita, incurriendo con tal actuación en un error inexcusable en la imparcialidad que debe mantener un Juez en el desarrollo de un proceso judicial, máxime cuando se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria la cual no tiene ejecución. (…)
Por consiguiente, este Tribunal del análisis de las actas procesales, observa inicialmente, escrito de solicitud (fs. 1 al 11) presentado en fecha 15 de marzo de 2023 por el ciudadano ABG. JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL GONZALO RAMÍREZ PULIDO, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación DROLANCA C.A, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial El Vigía, en el cual esgrima una serie de irregularidades y en su petitorio solicita al Tribunal convocar la asamblea de laboratorios PLUSANDEX C.A, correspondiente al ejercicio que va de 01-09-2019 al 30-08-2020, del 01-09-2020 al 30-08-2021, y del 01-09-2020 al 30-08-2021 y del 01-09-2021 al 30-08-2022, a los fines de deliberar asuntos administrativos.
Asimismo, la ciudadana MARIA YURAIMA CARRERO, en su condición de Presidenta de Laboratorios PLUSANDEX DE FARMACÉUTICOS UNIDOS PLUSANDEX C.A, asistida por el ABG. EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su escrito de recusación explana que la Juez recusada realizó una asamblea general de accionistas de la empresa Laboratorios PLUSANDEX DE FARMACÉUTICOS UNIDOS PLUSANDEX C.A, en fecha 10 de abril de 2023, mediante convocatoria que fue librada por la mencionada Juez ABG. MIYEISI DÁVILA CASTRO, por consiguiente, es necesario traer a colación, criterios e interpretaciones jurisprudenciales sobre la materia en estudio, específicamente sobre las reglas y excepciones en materia de convocatorias de las Asambleas ordinarias y extraordinarias en sociedades mercantiles, se puede citar la siguiente:
“… Si bien, la regla general es que sean los administradores los responsables de convocar la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, Morles señala que excepcionalmente y bajo supuestos de hecho determinado, la convocatoria también puede ser realizada por el juez mercantil….” (Morles Hernández Alfredo, “Desarrollo jurisprudencial sobre las convocatorias para la celebración de asambleas ordinarias y extraordinarias de las sociedades mercantiles’, edición, Publicaciones UCAB, 2010, pág.89-90)
En este orden de ideas, la Sala de casación civil en sentencia N° 2016-000885 de fecha 05 de abril de 2017, con respecto a la convocatoria de las asambleas, estableció lo siguiente: “…De acuerdo a la legislación mercantil y la doctrina autoral patria, por regla general la convocatoria de asambleas en las sociedades mercantiles debe ser realizada por los administradores de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio, no obstante por excepción la convocatoria puede ser hecha por persona distintas de los administradores, entre ellos el Juez de Comercio, la Comisión Nacional de Valores y, los comisarios…”(subrayado y negrilla del tribunal)http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/197512- RC.000158-5417-2017-16-885.HTML
Por lo tanto, se evidencia claramente que la convocatoria realizada por la Juez recusada, se encuentra enmarcada dentro de sus facultades, y que han sido interpretadas por reiterada jurisprudencia y doctrina de la materia, aplicándose como norma en el presente caso, quedando notoriamente, que el ejercicio de dicha facultad por parte de la juez no se traduce como una manifestación o adelanto de opinión sobre el objeto principal de esta solicitud. Así se decide.-
Ahora bien, en relación al traslado realizado por la ciudadana Juez recusada en fecha 12 de abril de 2023, a la sede del laboratorio, considera este Tribunal que dicho acto no se configura como prejuzgamiento o que la Juez recusada haya emitido un adelanto de opinión al fondo de la solicitud o sobre el tema principal, que ponga en duda su imparcialidad, conjuntamente, la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria y la misma no acarrea una sentencia ni un acto de ejecución, por ende, la argumentación esgrimida por la parte recusante, no llena los extremos de ley para que se configuren dichos actos y se encuentre subsumido dentro de la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no le queda otra alternativa a esta Juzgadora que declara sin lugar la recusación planteada, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Y Así se decide.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que la Recusación planteada por la ciudadana MARIA YURAIMA CARRERO, ya identificada, en contra de la ciudadana Juez Provisorio del Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, no se encuentra inmersa en la causal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ningún supuesto ni de carácter legal, ni en ningún hecho que haga generar sanción alguna para el recusado, pues quien aquí decide considera y analiza, que la recusación fue abierta a pruebas (f. 387) tal como lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y la parte recusante no aporto prueba alguna en su oportunidad legal, en la cual demostrara que la Juez recusada evidentemente tuviese incursa en la mencionada causal,
III
DECISIÓN

Por consiguiente, en virtud del análisis realizado de las disposiciones legales citadas anteriormente, este Juzgado, Administrando Justicia nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta por la ciudadana MARIA YURAIMA CARRERO, en su condición de Presidenta de Laboratorios PLUSANDEX DE FARMACÉUTICOS UNIDOS PLUSANDEX C.A, asistida por el ABG. EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana ABG. MIYEISY DAVILA CASTRO, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez recusada, mediante oficio.

Publíquese y Regístrese. Agréguese al expediente respectivo.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés. AÑOS: 213º DE LA INDEPENDENCIA y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR O.
LA SECRETARIA,

ABG.DESIREE C. VARELA VEGA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:50 de la tarde y se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE C. VARELA V.
Exp. N° 2391-23
MEEO/dcvv.