REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
EXPEDIENTE NRO.1580-23
DEMADANTE: EDELIA OMAIRA RUBIO RODRIGUEZ (ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA AMMY MADEILEY FLOREZ RUBIO)
DEMANDADO: JAIRO ALEXANDER PARRA LIZARAZO
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 24 DE MAYO DE 2023.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2023, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la abogada EDELIA OMAIRA RUBIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.390.998, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.109, de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la ciudadana AMMY MADEILEY FLOREZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.588, con domicilio en Calle Juan Pascual 23, Piso 3, Letra A, Código Postal 28017, Madrid España, civilmente hábil, según poder otorgado por ante la Notaría de Hugo Lincoln Pascual, Madrid, bajo el Numero 1029, en fecha 25 de abril de 2023, debidamente apostillado según la convention de la Haye du 5 Octobre 1961, bajo el numero N7201/2023/025945 en fecha 25 de abril de 2023, en el cual manifestó la ciudadana AMMY MADEILEY FLOREZ RUBIO, a través de su apoderada judicial que contrajo matrimonio civil con el ciudadano, JAIRO ALEXANDER PARRA LIZARAZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.027.364, actualmente se encuentra con domicilio Calle López de Hoyos 178, Portal 2, Izquierda 28002, Madrid España, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio en el Urbanización el Paraíso, calle Principal, Casa N° 02-93, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en la audiencia telemática de ratificación por el ciudadano JAIRO ALEXANDER PARRA LIZARAZO.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano JAIRO ALEXANDER PARRA LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.364, actualmente se encuentra residenciado en la siguiente dirección Calle López de Hoyos 178, Portal 2, Izquierda 28002, Madrid España, por consiguiente en virtud de lo expuesto y en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir mediante correo electrónico japlizarazo1986@Gmail.com o + 34643340QW467 boleta de citación librada al ciudadano JAIRO ALEXANDER PARRA LIZARAZO a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.En fecha 01 de junio de 2023, diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta de citación librada a nombre de la ciudadana JAIRO ALEXANDER PARRA LIZARAZO, a quien citó el día 31 de mayo de 2023, por vía correo electrónico japlizarazo1986@Gmail.com, según resolución 2021-0011, quien reside actualmente en la calle López de Hoyos 178, Portal 2, Izquierda 28002, Madrid España.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023, este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda al ciudadano JAIRO ALEXANDER PARRA LIZARAZO para la celebración de la Audiencia Telemática en fecha nueve (09) de junio de 2023, a las 10:00 de la mañana. En la sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía.
En fecha nueve de junio de dos mil veintitrés, siendo las 10:00 de la mañana, se llevo a cabo el acto de ratificación del ciudadano JAIRO ALEXANDER PARRA LIZARAZO MORA, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía., en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, presente la apodera judicial de la ciudadana AMMY MADEILEY FLOREZ RUBIO a abogada EDELIA OMAIRA RUBIO RODRIGUEZ, Inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 175.109, estuvo presente por medio de la aplicación Whatsapp el ciudadano JAIRO ALEXANDER PARRA LIZARAZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.364, Calle López de Hoyos 178, Portal 2, Izquierda 28002, Madrid España, Quien expuso que: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio presentada por mi cónyuge ciudadana AMMY MADEILEY FLOREZ RUBIO, y que durante la unión conyugal no procreamos hijos y no adquirieron bines inmuebles…” es todo. EL ACTO DE RATIFICACIÓN SE LLEVO ACABO DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN 2021-0011 DE LOS MEDIOS TELEMÁTICOS DE FECHA 09 DE JUNIO 2021.
En fecha 12 de junio de 2023, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada YOSMELI YAMILETH ANGULO VIELMA, Fiscal de la Fiscalía Dieciocho Encargada de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Publico para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 16 de junio de 2023, Se recibió escrito suscrito por la Abogada YOSMELI YAMILETH ANGULO VIELMA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge a través de su apoderada judicial expuso lo siguiente: Que en fecha 14 de febrero de2.019, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIRO ALEXANDER PARRA LIZARAZO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 12, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde el 14 de Octubre del año dos mil veintidós (2022), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendieron reconciliación alguna; por lo que manifestó poner fin a la relación matrimonial, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, la abogada EDELIA OMAIRA RUBIO RODRIGUEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana AMMY MADEILEY FLOREZ RUBIO, plenamente identificadas, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano JAIRO ALEXANDER PARRA LIZARAZO, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano JAIRO ALEXANDER PARRA LIZARAZO, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 12. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del
vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace ocho (08) meses; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado
Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JAIRO ALEXANDER PARRA LIZARAZO, y siendo competente este juzgado por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO formulada por la abogada EDELIA OMAIRA RUBIO RODRIGUEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana AMMY MADEILEY FLOREZ RUBIO , plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la abogada EDELIA OMAIRA RUBIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.390.998, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°175.109, de mismo domicilio, actuando como apoderada judicial de la ciudadana AMMY MADEILEY FLOREZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.637.588, domiciliada en Calle Juan Pascual 23, Piso 3 ,Letra A, Código Postal 28017, Madrid España según poder otorgado por ante la Notaría de Hugo Lincoln Pascual, Madrid, bajo el Numero 1029,en fecha 25 de abril de 2023. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos JAIRO ALEXANDER PARRA LIZARAZO y AMMY MADEILEY FLOREZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.027.364 y V- 18.637.588, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 14 de febrero de 2019, según consta en Acta de Matrimonio Nº 12 .ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SRIA.
|