REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO.1582-23

DEMADANTE: MARISELA MARIN ORTIZ
DEMANDADA: MANUEL ANTONIO RODIRGUEZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE JUNIO DE 2023.

N A R R A T I V A:


La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2023, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana, MARISELA MARIN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.522, domiciliada en la Urbanización 4 de febrero, Edificio 06, Piso PB Apartamento Nº 06, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 176.496, y hábil, en el cual manifestó en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.372.024, en fecha 25 de octubre de 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización 4 de febrero, Edificio 06, Piso PB Apartamento Nº 06, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos la ultima de ellos (fallecida), YARITH MANUELA RODRIGUEZ MARIN, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MARIN y YAKARITH KEYLA RODRIGUEZ MARIN (fallecida), mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2023, ( f 11), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.372.024, domiciliado en la Calle 2 con Avenida 2 Bis, Casa Nº 2-69, Barrio Bicentenario en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, en el TERCER (3er ) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud. Igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.

En fecha fecha 09 de junio de 2023, (f 12), diligencia el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada EYELITZA GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.853, mediante la cual expuso; que se daba por citado y renunciaba al acto de comparecencia. En la misma fecha el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto que cursa por este Tribunal, en consecuencia manifestó que durante la unión conyugal procreamos tres (03) hijos la ultima de ellos (fallecida), YARITH MANUELA RODRIGUEZ MARIN, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MARIN Y YAKARIT KEYLA RODRIGUEZ MARIN, mayores de edad y no adquirimos bienes fortuna. (f 13)


En fecha 09 de junio de 2023, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana MARISELA MARIN ORTIZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARTIN, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. ( f 15).


En fecha 27 de junio de 2023, (f 13), fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada YOSMELI YAMILETH ANGULO VIELMA, Fiscal de la Fiscalía Dieciocho Encargada de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Publico para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha.


En fecha 27 de junio de 2023, Se recibió escrito suscrito por la Abogada YOSMELI YAMILETH ANGULO VIELMA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.

M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 25 de Octubre de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 062, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde hace más de ocho (08) años, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos la ultima de ellos (fallecida), YARITH MANUELA RODRIGUEZ MARIN, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MARIN Y YAKARIT KEYLA RODRIGUEZ MARIN, mayores de edad y no adquirimos bienes fortuna, la cónyuge en su escrito libelar manifestó que la relación desde el principio fue armoniosa y basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, que es el caso que en la relación comenzaron las desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común tal punto que hace ya 8 años que dejo de tenerlo afecto a su esposo. Lo expuesto por la ciudadana MARISELA MARIN ORTIZ, encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,



siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados Con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Sic) (Vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).

Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:

En efecto, la ciudadana MARISELA MARIN ORTIZ, antes identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ , fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 137 del Código Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Mérida, asimismo en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio por desafecto y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y siendo competente esté Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana MARISELA MARIN ORTIZ, plenamente identificada, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere hecha por la ciudadana MARISELA MARIN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.522, domiciliada en la Urbanización 4 de febrero, Edificio 06, Piso PB Apartamento Nº 06, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 176.496. ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos MARISELA MARIN ORTIZ Y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros V-9.393.522 y V-3.372.024, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de octubre de 1996, según consta en Acta de Matrimonio Nº 062. ASÍ SE DECIDE.


TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon tres (03) hijos la última de ellos (fallecida), YARITH MANUELA RODRIGUEZ MARIN, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MARIN Y YAKARIT KEYLA RODRIGUEZ MARIN, mayores de edad y que no adquirimos bienes fortuna no se dicta providencia alguna al respecto.


CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA


LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.