REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
213° y 164°
SOLICITANTE (S):LOYDA BERENICE RIVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.541, coreo electrónico: loydari@hotmail.com con domicilio en la residencia Luna Sol, Torre Júpiter, apartamento 1-4, frente al destacamento 222 de la Guardia Nacional Bolivariano de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la AB. NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-9.028.242, Inpreabogado N° 57.192, teléfono N° 0414-7566413, con domicilio procesal en la calle 4, entre avenidas 13 y 14, edificio colegio de abogados de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
SOLICITADA(O): EMERSSON ANTONIO ARAQUE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.223.669, teléfono N° 0424-7564475, correo electrónico; emerssonaraque@gmail.com. Con domicilio en la residencia Luna Sol, Torre Júpiter, apartamento 1-4, frente al destacamento 222 de la Guardia Nacional Bolivariano de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida,
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
I
LOYDA BERENICE RIVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.541, asistido por la AB. NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ. ya identificada, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante el cual invocando la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016, expediente 16-0916, con carácter vinculante en base al Artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, siendo aplicado a casos que es impostergable la disolución del vinculo matrimonial, en concordancia con la sentencia N° RC-0000136, de fecha 30-03-2017 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Ya que al transcurrir de los años, comenzaron a tener grandes diferencias que no pudieron superar, al punto de ser insostenible la relación matrimonial, por la incompatibilidad de caracteres perdiéndose el sentimiento amoroso, y es así que la vida conyugal entre ellos fue interrumpida y dio origen a la separación de la vida en común o separación de cuerpos desde hace seis (06) meses, se separaron de hecho y han permanecido en tal situación hasta los actuales momentos, por lo cual se [operó] una ruptura prolongada en forma continua e interrumpida de su unión matrimonial y mucho menos reconciliación alguna entre ellos, es decir, se perdió el deseo de la voluntad de la vida en común, lo que la doctrina denomina la desaparición del affectio maritales, hecho que conducen a solicitar la disolución del vinculo matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de Diciembre de 2001, según consta en Acta de Matrimonio Nº 053, folio 078, año: 2001, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la residencia Luna Sol, Torre Júpiter, apartamento 1-4, frente al destacamento 222 de la Guardia Nacional Bolivariano de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo el cual es mayor de edad, y adquirieron bienes de fortunas, que serán repartidos una vez disuelto el vinculo matrimonial.
Mediante auto de fecha 20 de Enero 2023 (f.10), este Tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud hasta tanto la solicitante consigne a los autos copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado durante la unión conyugal.
En diligencia de fecha 03 de Marzo de 2023 (f. 11 al 12), la solicitante consignó en un folio útil, copia certificada del acta de nacimiento de EMERSSON ANTONIO ARAQUE RIVAS.
Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2023 (f.13), se admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano EMERSSON ANTONIO ARAQUE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.669, para que comparezca por ante este juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud e igualmente se acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia recibida en fecha 13 de Abril de 2023, suscrita por la ciudadana LOYDA BERENICE RIVAS MOLINA, asistida por la AB. NILDA MORELBA MORA identificadas en los autos, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y notificación. (f.14)
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2023 (f. 15), la Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana LOYDA RIVAS, identificada en los autos, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y notificación ordenada en la presente solicitud.
En fecha 14 de Abril de 2023 (f.16) se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 21 de Abril de 2023 (f. 17 al 18), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana AB. MARIA BEJARANO, Fiscal Provisorio Del Ministerio Público con Competencia En Protección Al Niños, Niñas Y Adolescente Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
En auto de fecha 21 de Abril de 2023 (f. 19 al 20), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación sin firmar librada al ciudadano EMERSSON ANTONIO ARAQUE ALVAREZ , plenamente identificado, dejando constancia que la misma le recibió, pero se negó a firmar, alegando que necesitaba asesorarse con su abogado.
En auto de fecha 24 de Abril de 2023 (f. 21), se ordeno a la secretaria de este despacho librar boleta de notificación al ciudadano EMERSSON ANTONIO ARAQUE ALVAREZ, identificado en autos, haciéndole saber lo declarado por la Alguacil Titular de este despacho, mediante auto de fecha 21-04-2023 , que corre inserto al folio 19 de la presente solicitud.
En diligencia de fecha 19 de Mayo de 2023 (f. 22 al 23), la Secretaria Titular de este despacho devolvió boleta de notificación firmada librada al ciudadano EMERSSON ANTONIO ARAQUE ALVAREZ, plenamente identificado, dejando constancia que el ciudadano antes mencionado, firmo y recibió dicha boleta de notificación.
En acta levantada el día 31 de Mayo de 2023 (f. 24), el Tribunal dejo constancia que siendo las 3:30 de la tarde, hora límite fijada para el despacho presencial, el ciudadano EMERSSON ANTONIO ARAQUE ALVAREZ, identificado en autos, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a exponer lo que creyera conducente a la presente solicitud de divorcio.
Al folio 25 obra escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2023, por la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.974, Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana LOYDA BERENICE RIVAS MOLINA, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que la ciudadana LOYDA BERENICE RIVAS MOLINA, solicita el Divorcio por Desafecto y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano EMERSSON ANTONIO ARAQUE ALVAREZ, plenamente identificado, con fundamento en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con carácter vinculante en base al Artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0000136, de fecha 30-03-2017, expediente N° 2016-0000479, lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, con fundamento en el artículo 185 y el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, de la Sala constitucional Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro. 1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como causal para demandar la disolución del vínculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se trascribe parcialmente:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de la Sala, negrita propio).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, la declaración del solicitante en los hechos que alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, la citación del otro cónyuge, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal analizar sí en el caso de narras, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, todo en sintonía con la decisión Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, se han cumplido para solicitar la disolución del vínculo conyugal por Desafecto:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA:
En efecto, la ciudadana LOYDA BERENICE RIVAS MOLINA, antes identificado, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une, fundamentando legalmente tal pretensión en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0000136, de 30 de marzo de 2017, expediente 2016-000479, alegando el desafecto marital, ya que desde hace seis meses no conviven juntos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud que el ciudadano EMERSSON ANTONIO ARAQUE ALVAREZ, antes identificado, fue legalmente citado, a fin de que compareciera personalmente por ante el Tribunal y, en un acto procesal respectivo, procediera a: i) convenir en el hecho del desamor, desafecto y la separación fáctica o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho. No habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial en la fecha respectiva; que junto al escrito cabeza de autos la solicitante acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de Diciembre de 2001, según consta en Acta de Matrimonio N° 053, folios N° 078, año 2001, (f. 7) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del solicitante de disolver el vínculo matrimonial que los une, todo en concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia al desafecto y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana LOYDA BERENICE RIVAS MOLINA, plenamente identificada, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, formulada por la ciudadana LOYDA BERENICE RIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V.-16.680.541. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos LOYDA BERENICE RIVAS MOLINA, Y EMERSSON ANTONIO ARAQUE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.680.541 y V-11.223.669 respectivamente, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de Diciembre de 2001, según consta en Acta de Matrimonio N° 053, folios N° 078, que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 07). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
. AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde.
LA SRIA…
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