REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
213 y 164
PARTE SOLICITANTE: CRISPULO JOSE ORTIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.249.374, domiciliado en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: GIORGINA RAFAELA ESCALANTE GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nro. 308.687, y los abogados NOLY DEL CARMEN SANCHEZ DE CHILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-13.524.943, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 114.542 y JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.028.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 25.728, apoderados judicial de la ciudadana LIBIS CAROLINA GALVIS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.038.421, domiciliada en la ciudad de HOLLIWOD, FILADELFIA DE U.S.A, según consta en el instrumento poder especial de representación con plenas facultades especiales, que fue debidamente autenticado y legalizado, por ante la Notaria Publica de Florida, condado Miami-dade, en el Estado Florida, y debidamente Apostillado ante el Estado de Florida, Departamento de Estado en Tallahassee, Florida, el día veintiocho de marzo. A.D. 2023. Por el secretario de Estado, Estado de la Florida, numero 2023-54746.
MOTIVO: Divorcio por mutuo acuerdo conforme a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el número 446-2014 de fecha de 15 de mayo de 2014.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos CRISPULO JOSE ORTIZ MENDEZ, eedula de identidad Nro. V-14.249.374, domiciliado en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, y los ciudadanos NOLY DEL CARMEN SANCHEZ DE CHILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-13.524.943, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 114.542 y JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.028.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 25.728, apoderados judiciales de la ciudadana, LIBIS CAROLINA GALVIS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.038.421, domiciliada en la ciudad de HOLLIWOD, FILADELFIA DE U.S.A, según consta en el instrumento poder especial de representación con plenas facultades especiales, que fue debidamente autenticado y legalizado, por ante la Notaria Publica de Florida, condado Miami-dade, en el estado Florida, y debidamente Apostillado ante el estado de Florida, Departamento de Estado en Tallahassee, Florida, el día veintiocho de marzo. A.D. 2023. Por el secretario de Estado, Estado de la Florida, numero 2023-54746, mediante el cual procede a solicitar el divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446.
En fecha 03 de mayo del año 2023 (f.13 y vto.) se le dio entada a la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446 y se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de los ciudadanos CRISPULO JOSE ORTIZ MENDEZ, y los ciudadanos NOLY DEL CARMEN SANCHEZ DE CHILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-13.524.943, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 114.542 JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.028.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 25.728, apoderados judiciales de la ciudadana LIBIS CAROLINA GALVIS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.038.421, en el TERCER (03) DÍA DE DESPACHO, siguiente a la fecha del presente auto y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del ciudadanos CRISPULO JOSE ORTIZ MENDEZ, y de los ciudadanos NOLY DEL CARMEN SANCHEZ DE CHILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-13.524.943, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 114.542 y JOHNY GRATEROL ZAMBRANO apoderados judicial de la ciudadana LIBIS CAROLINA GALVIS PALMA.
En fecha 09 de mayo del año 2023 (f. 15) día fijado para la comparecencia del ciudadano CRISPULO JOSE ORTIZ MENDEZ, y de los ciudadanos NOLY DEL CARMEN SANCHEZ DE CHILE y JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, apoderados judiciales de la ciudadana LIBIS CAROLINA GALVIS PALMA, el Tribunal dejó constancia, que siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM) no se presentaron los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia, se DECLARA DESIERTO, el acto para la Ratificación de solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido en fecha 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446, en la solicitud 748-23”.
En fecha 16 de mayo del año 2023 (f. 16) comparece ante este tribunal el ciudadano abogado JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.028.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 25.728, apoderado judicial de la ciudadana LIBIS CAROLINA GALVIS PALMA, solicitando fijar nueva fecha para el acto de ratificación de la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido en fecha 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446, en la solicitud 748-23”.
En fecha 16 de mayo del año 2023 (fs. 17 y 18), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal DANIEL GUTIÉRREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada MARÍA ALCIRA BEJARANO Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada en fecha 15 de mayo del año 2023.
En fecha 17 de mayo del año 2023 (f. 19), mediante auto el tribunal acuerda nueva oportunidad para el acto de ratificación de la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido en fecha 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446, en la solicitud 748-23”.
En fecha 23 de mayo del año 2023 (f. 20) día fijado para la comparecencia de los ciudadanos CRISPULO JOSE ORTIZ MENDEZ, y JOHNY GRATEROL ZAMBRANO apoderado judicial de la ciudadana LIBIS CAROLINA GALVIS PALMA (plenamente identificados en las actas del proceso) el Tribunal dejó constancia, que siendo las nueve de la mañana (09:00 AM) se presentaron los ciudadanos antes mencionados, quienes manifestaron: “ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido en fecha 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446, en la solicitud 748-23”.
En fecha 23 de mayo del año 2023 (f. 21) la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares abogada MARÍA ALCIRA BEJARANO, presento escrito opinando favorablemente sobre la solicitud de divorcio de los ciudadanos CRISPULO JOSE ORTIZ MENDEZ, y LIBIS CAROLINA GALVIS PALMA
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos CRISPULO JOSE ORTIZ MENDEZ, y JOHNY GRATEROL ZAMBRANO apoderado judicial de la ciudadana LIBIS CAROLINA GALVIS PALMA (plenamente identificados en las actas del proceso), expresó lo siguiente:
Primero: Que, el matrimonio fue celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, en fecha 25 de noviembre del año 2014, según se evidencia en acta Nro. 052, folio 052 año 2014.
Segundo: Que, durante la existencia de la unión conyugal, no procrearon hijos.
Tercero: Que, el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 2, casa N° 05, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía del Estado Mérida.
Cuarto: Que, durante la unión conyugal no se obtuvieron ningún tipo bienes inmuebles.
Quinto: Que, la vida conyugal se mantuvo de forma normal hasta el 15 de febrero del año 2022, después por las desavenencias y desacuerdos la vida matrimonial se torno insoportable, haciendo imposible la vida en común y el 15 de julio del año 2022 decidieron separarse de hecho, por tanto cada cónyuge vive en domicilios distintos, en consecuencia, de conformidad con lo expuesto solicitan se declaren la disolución del vínculo conyugal conforme a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación entre ellos
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 15 de mayo de 2014, sentencia Nro. 446 (Magistrado Ponente Arcadio Rosales) que expresa lo que a continuación se trascribe:
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-
14-0094.HTML
De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que dicha sala como intérprete y garante de los derechos constitucionales, realizó una interpretación de la norma sustantiva contenida en el artículo 185-A del Código Civil, en el sentido que los presupuestos establecidos en las normas preconstitucionales deben estar en armonía con los preceptos constitucionales de la actual carta magna del año 1.999, en consecuencia, ante tal interpretación se dejó claro que el mutuo consentimiento es una de las causales de divorcio en los que se fundamentan la modificación del libre consentimiento, por tanto puede asistir en instancia judicial uno de los cónyuges y solicitar el divorcio o pueden los dos de mutuo acuerdo a los fines de lograr la declaración por parte del órgano judicial para disolver el vinculo, considerándose la posibilidad de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el cónyuge citado no asista al acto de ratificación o si ya citado niegue los hechos previsto en el escrito libelar
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda el solicitante ciudadano CRISPULO JOSE ORTIZ MENDEZ, asistido en este acto por la abogada, GIORGINA RAFAELA ESCALANTE GUERRERO y JOHNY GRATEROL ZAMBRANO apoderado judicial de la ciudadana LIBIS CAROLINA GALVIS PALMA, consignaron copia fotostática certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil, de la Comisión de Registro Civil Y Electoral Estado Mérida, del Municipio Caricioso Parra y Olmedo, Oficina de Registro Civil Municipal, en fecha 25 de noviembre del año 2014, según se evidencia en acta Nro. 052, folio 052 año 2014.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado a los folios 04 y 05 con sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos CRISPULO JOSE ORTIZ MENDEZ Y LIBIS CAROLINA GALVIS PALMA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre del año 2014, según se evidencia en acta Nro. 052, año 2014.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa, que de los hechos expuestos por los ciudadanos CRISPULO JOSE ORTIZ MENDEZ y JOHNY GRATEROL ZAMBRANO apoderado judicial de la ciudadana LIBIS CAROLINA GALVIS PALMA, manifestaron, la vida conyugal se mantuvo de forma normal hasta el 15 de febrero del año 2022, después por las desavenencias y desacuerdos la vida matrimonial se torno insoportable, haciendo imposible la vida en común y el 15 de julio del año 2022 decidieron separarse de hecho, por tanto cada cónyuge vive en domicilios distintos, en consecuencia, de conformidad con lo expuesto solicitan se declaren la disolución del vínculo conyugal conforme a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, en virtud de ello esta Sentenciadora en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO conforme a los criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 446-2014 de fecha 15 de mayo del año 2014. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446, solicitado por los ciudadanos CRISPULO JOSE ORTIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.249.374, domiciliado en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por la abogada, GIORGINA RAFAELA ESCALANTE GUERRERO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nro. 308.687 y JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.028.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 25.728, apoderados judicial de la ciudadana LIBIS CAROLINA GALVIS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.038.421, domiciliada en la ciudad de HOLLIWOD, FILADELFIA DE U.S.A, según consta en el instrumento poder especial de representación con plenas facultades especiales, que fue debidamente autenticado y legalizado, por ante la Notaria Publica de Florida, condado Miami-dade, en el Estado Florida, y debidamente Apostillado ante el Estado de Florida, Departamento de Estado en Tallahassee, Florida, el día veintiocho de marzo. A.D. 2023. Por el secretario de Estado, Estado de la Florida, numero 2023-54746.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CRISPULO JOSE ORTIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.249.374 y LIBIS CAROLINA GALVIS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.038.421, en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre del año 2014, según se evidencia en acta Nro. 052, folio 052 año 2014.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, catorce de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL C ARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TEMPORAL;
LISBETH CAROLINA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;
LISBETH CAROLINA PEREZ
|