TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintiocho de junio del año dos mil veintitrés.
213º y 164º
Se recibió en fecha 21 junio del año 2023 constante de dos (02) folios y trece (13) anexos escrito libelar presentado por la ciudadana FANNY NEREIDA GUEDEZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.219.252, domiciliada en la Bubuqui III, vereda 15, casa 18, Parroquia Presidente Páez, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el profesional del derecho JOSÉ ANIBAL GUILLEN CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -11.915.861, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 183.972, mediante el cual demanda a la ciudadana: JUANA ISABEL MARRIAGA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.242.573, domiciliada en el Barrio la Playita, calle principal, casa N° 3-32 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Este Tribunal, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace lo siguientes señalamientos:
I
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. …”
De la interpretación en contrario de dicha norma se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Mayo del año 2023, dictó Resolución distinguida con el Nro. 2023-0001, publicada en Gaceta Oficial Nro. 460.892 Según la cual, en su artículo 1, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:


a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, los justiciables deberán expresar, además de la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De la trascripción de la referida resolución, se deduce, que quedan sometidos al conocimiento de este Jurisdiscente los asuntos contenciosos, que no excedan de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso del escrito libelar presentado, se observa, que la cuantía señalada es mayor al monto que determina la resolución Nro. 2023-0001 para el conocimiento de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, en materia contenciosa, en virtud de que excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda, en el sentido de que la cuantía determinada es por la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.112.406, 00) lo que equivale a (3.780 EUROS), moneda de mayor valor según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida es incompetente por LA CUANTÍA, para el conocimiento de la presente causa, toda vez que la misma corresponde al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en este caso específicamente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El vigía.
II
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa, incoada por la ciudadana FANNY NEREIDA GUEDEZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.219.252, domiciliada en la Bubuqui III, vereda 15, casa 18, Parroquia Presidente Páez, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el profesional del derecho JOSÉ ANIBAL GUILLEN CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -11.915.861, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 183.972, mediante el cual demanda a la ciudadana: JUANA ISABEL MARRIAGA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.242.573, domiciliada en el Barrio la Playita, calle principal, casa N° 3-32 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se deja copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO;

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TEMPORAL;

LISBETH CAROLINA PÉREZ
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo la 1:00pm de la tarde.