TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Junio de dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164º
Recibidas las actuaciones, en fecha 20 de julio de 2006, con Oficio N°1522, constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles, Expediente Principal y Noventa y dos (92) folios útiles, Cuaderno Separado, procedente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Barinas, contentivas de la sentencia dictada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 04 de febrero de 1999, por el ciudadano ARTURO CONTRERAS SUAREZ parte demandante, (f.99) contra el auto emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santo Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 1999, relacionadas al Expediente signado con el N° 2804 (nomenclatura de este Tribunal), se canceló su asiento de salida (f. 179) y mediante auto de esa misma fecha, la Juez Temporal de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Abg. María Magdalena Uzcategui Rondón, se aboca al conocimiento de la causa. (f.180)
En fecha ocho (8) de junio de 2023, mediante auto, el Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Abg. Yorgi Alfonso Oviedo Soto, se aboca al conocimiento de la causa. (f.181)
Revisadas las actuaciones que integran el expediente, se pudo constatar que desde la fecha de la última actuación de la parte recurrente, veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) que corre inserta a los folios ciento cinco al ciento ocho (105 al 108), hasta el día de hoy, han transcurrido 24 AÑOS Y DOS MESES, no habiendo ninguna otra actuación procesal de las partes, evidenciándose la pérdida del interés durante el proceso, lo que conlleva a que el Juez de la causa analice la utilidad del proceso en concreto. Con respecto a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso Frank Valero, señala:
“(omisis)”
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo señala la Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la casusa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
“(omisis)”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin.
“(omisis)”
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero sin ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le falle. No es que el Tribunal va suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluìda (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
“(omisis)”
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Entonces, acogiéndonos al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, al haber operado el lapso de prescripción que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del interés procesal, no le resta más a este sentenciador, declarar el decaimiento en la presente causa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El decaimiento de la acción, por falta de interés procesal, en el RECURSO DE NULIDAD, intentado en fecha 13 de Abril de 1998 ,por el ciudadano ARTURO CONTRERAS SUAREZ contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE EXPEDIENTE Y POR ENDE, SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL MISMO. Así se decide. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En esta fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.------------
OVALLES SRIA.
YAOS/ay/ao.- EXP. 1.154. -
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