REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
213º y 164º
SOLICITUD N° 4518-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha once (11) de mayo de 2.023, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadana CARMEN RAMONA RANGEL DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.010.340, de este domicilio y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, OSCAR DURAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.230.353, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.546, de este domicilio y Jurídicamente hábil.
De dicha solicitud se desprende que la mencionada ciudadana pide se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de Progenitora del causante NILSON PEREZ RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.172, domiciliado en la ciudad de Ejido, Sector la Ranchería, vía la Mesa de los Indios, casa S/N de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, falleció ab-intestato el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de Traumatismo Craneoencefálico, Hemorragia Cerebral en el centro de Salud SENAMECF Mérida, según consta en Acta de Defunción Nº 491, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha dos (02) de mayo del 2023, lo cual corre inserto a los folios del uno al ocho( fs.01 al 08).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: ERASMO ANTONIO GUTIERREZ ZAMBRANO y RICHARD ALEXANDER GUTIERREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.227.822, y V-19.894.056, respectivamente, domiciliados en Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios diez, once y doce. (fs.10, 11 y 12).
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos ERASMO ANTONIO GUTIERREZ ZAMBRANO y RICHARD ALEXANDER GUTIERREZ PEREZ, identificados en autos, quienes realizaron su respectiva declaración. Folios trece y catorce (fs.13 y 14). Asimismo, en esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana: CARMEN RAMONA RANGEL DE PEREZ, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR DURAN ROJAS, identificados en autos, a través de la cual solicita que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del tribunal, ya que no cuenta con los recursos económicos para realizar dicha publicación en medios impresos. Folio quince (f. 15).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este tribunal. Folios dieciséis y diecisiete. (fs.16 y 17)
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante auto la ciudadana secretaria de este Despacho, deja constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio dieciocho (f.18).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana CARMEN RAMONA RANGEL DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.010.340, de este domicilio, y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, OSCAR DURAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.230.353, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.546, de este domicilio y jurídicamente hábil, la cual fue admitida mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), quien solicitan se les declare, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de madre del causante NILSON PÉREZ RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.172, domiciliado en la ciudad de Ejido, Sector la Ranchería, vía la mesa de los indios, casa S/N de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y falleció AB INTESTATO el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de Traumatismo Craneoencefálico, Hemorragia Cerebral en el centro de Salud SENAMECF Mérida, según consta en Acta de Defunción Nº 491, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, que corre inserto a los autos, a los folios uno al ocho (fs.01 al 08).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana CARMEN RAMONA RANGEL DE PEREZ, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por el solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 491, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano NILSON PÉREZ RANGEL (CAUSANTE), la cual obra inserta al folios dos y su vuelto y folio tres (fs.02 y vto y f. 03).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano NILSON PÉREZ RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.172, domiciliado en la ciudad de Ejido, Sector la Ranchería, vía la mesa de los indios, casa S/N de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, falleció ab-intestato el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de Traumatismo Craneoencefálico, Hemorragia Cerebral (hecho vial) en el centro de Salud SENAMECF Mérida, según consta en Acta de Defunción Nº 491, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Acta de Nacimiento Nº 127, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco, (1.975), expedidas la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al causante ciudadano NILSON PÉREZ RANGEL, la cual obra inserta a los folios cuatro y vuelto y folio cinco (f.04 y vto y f. 05) de la presente solicitud.
Con respecto a dicha prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la mismas, se demuestra que la ciudadana antes nombrada, es la madre del ciudadano NILSON PÉREZ RANGEL (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dicha acta de nacimiento, demostrándose en consecuencia el vínculo filiatorio que los une.
TERCERO: Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadano: NILSON PÉREZ RANGEL y CARMEN RAMONA RANGEL DE PEREZ, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.958.172 y 8.010.340, respectivamente las cuales, obran insertas al folio seis (f.06) de la presente solicitud.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios trece y catorce (f.13 y 14) la declaración de los testigos ERASMO ANTONIO GUTIERREZ ZAMBRANO y RICHARD ALEXANDER GUTIERREZ PEREZ, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha 17 de mayo de 2023. Al respecto, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante CARMEN RAMONA RANGEL DE PEREZ, plenamente identificada, mediante la cual demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, en su condición de madre, que es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante NILSON PEREZ RANGEL, quien falleció ab-intestato el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), a las seis y cuarenta de la tarde (06:40 pm), a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico, Hemorragia Cerebral, al verificarse que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera de este Tribunal (f. 18), este Juzgador considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por la ciudadana CARMEN RAMONA RANGEL DE PEREZ, en consecuencia, ténganse como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, la ciudadana CARMEN RAMONA RANGEL DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números V- 8.010.340, en su condición de madre legitima del causante, NILSON PEREZ RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.172, domiciliado en la ciudad de Ejido, Sector la Ranchería, vía la mesa de los indios, casa S/N de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, falleció ab-intestato el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), a causa de Traumatismo Craneoencefálico, según consta en Acta de Defunción Nº 491, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha dos (02) de mayo del 2023. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZPROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m) Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión, se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
Sol. Nº 4518.YAOS/az
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