TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 024-2023.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTES: MARI DEL SOCORRO MENDOZA DE VIERA Y RAFAEL ANTONIO VIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad Numero V-11.218.454 y V-10.908.175, domiciliados ambos en la Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…...……………..………………………………………..
ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNI PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.035.876 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.483…………………………………………………………………………………………………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos: MARI DEL SOCORRO MENDOZA DE VIERA Y RAFAEL ANTONIO VIERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.218.454 y V-10.908.175, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho GIOVANNI PEREZ, exponiendo: “En fecha cinco (05) de Noviembre de 1982, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre del Estado Zulia, en la sala del despacho de esa prefectura, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 37, folio 77, signada con la letra A. Una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en el sector La Florida de Nueva Bolivia, Callejón El Oso después de la Iglesia Evangélica, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. De dicha unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos, todos mayores de edad, vivos cuatro (04), uno (01) fallecido, que llevan por nombres YASGLEDY MARGARITA VIERA MENDOZA, YENDER RAFAEL VIERA MENDOZA, YARITZA DEL CARMEN VIERA MENDOZA, YOEL ANTONIO VIERA MENDOZA (F) y YORBELIS CAROLINA DEL VALLE VIERA MENDOZA según consta en las partidas de nacimiento N° 53, folio N° 057, N° 40, folio N° 247, N° 787, folio N° 395, N° 129, Certificado de Defunción EV-14, de fecha 22-01-2017, y N° 022, respectivamente. Es el caso que la convivencia como esposos se inicio en armonía y amor, pero al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, por la incompatibilidad de caracteres y otros asuntos y específicamente en el mes de Julio del año 2000, tomaron unilateralmente la decisión de romper el vínculo conyugal, por cuanto ya no desean seguir unidos en matrimonio, lo cual fue conversado por ambos y en un primer momento accedieron a llevar a cabo el proceso de divorcio ya que no existe posibilidad alguna de reconciliación, al ya no existir amor de pareja entre ellos, se ha acentuado a desinterés y el desamor, lo que hace imposible la vida en común bajo ninguna circunstancia le impide tener solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y solicitar el divorcio unilateralmente por desafecto, pues al no desear estar unida legalmente con su cónyuge, el permanecer en matrimonio sin deseo de estar afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declara que si adquirieron bienes de fortuna. Todo conforme al dictamen Jurisprudencial declarado por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de Marzo de 2017. Todo ello a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 9 DE Diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Finalmente, solicitó unilateralmente como en efecto lo hago el Divorcio por Desafecto que inicio por vía de la jurisdicción voluntaria-------------------------
En fecha siete (07) de Marzo de 2023, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Desafecto. Contemplada en la sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento……….………………………….
Al folio veintidós (22) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha diecinueve (19) Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………
Al folio veinticinco (25) de fecha siete (07) de Junio de 2023, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………………………………………………………....


CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:


Consta al folio tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 37, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Zulia, de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2023, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: MARI DEL SOCORRO MENDOZA DE VIERA Y RAFAEL ANTONIO VIERA, contrajeron matrimonio en fecha Cinco (05) de Noviembre de 1982, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos. Asimismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: MARI DEL SOCORRO MENDOZA DE VIERA Y RAFAEL ANTONIO VIERA, que rielan a los folios 05 y 06; respectivamente, y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los hijos ciudadanos: YASGLEDY MARGARITA VIERA MENDOZA, YENDER RAFAEL VIERA MENDOZA, YARITZA DEL CARMEN VIERA MENDOZA, YORBELIS CAROLINA DEL VALLE VIERA MENDOZA Y YOEL ANTONIO VIERA MENDOZA (fallecido) que rielan a los folios 07,09,11,13 y 15 a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se deriva que los hijos que procrearon son en la actualidad mayores de edad, tal como lo alegan los solicitante………………………………………
Actas de nacimientos N° 53, N° 40, N° 787, N° 21 y N° 129, que rielan a los folios 08,10,12,14 Y 16 en su orden, emanada la primera del Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda y tercera emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, la cuarta y quinta emamada del Registro Civil Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, respectivamente a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil, de las cuales se desprende que los ciudadanos: YASGLEDY MARGARITA VIERA MENDOZA, YENDER RAFAEL VIERA MENDOZA, YARITZA DEL CARMEN VIERA MENDOZA, YORBELIS CAROLINA DEL VALLE VIERA MENDOZA Y YOEL ANTONIO VIERA MENDOZA (fallecido), son hijos de los ciudadanos MARI DEL SOCORRO MENDOZA DE VIERA Y RAFAEL ANTONIO VIERA; y, que los mismos en la actualidad son mayores de edad. Acta de defunción EV-14 de fecha 22-01-2017, que riela al folio diecisiete (17) emanada de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre Estado Miranda, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que el ciudadano YOEL ANTONIO VIERA MENDOZA falleció en la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre Estado Miranda, falleció en fecha 22-01-2018 y quien era hijo de los ciudadanos MARI DEL SOCORRO MENDOZA DE VIERA Y RAFAEL ANTONIO VIERA…………………….……………………..







CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: MARI DEL SOCORRO MENDOZA DE VIERA Y RAFAEL ANTONIO VIERA, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en Sector La Florida de Nueva Bolivia, Callejón El Oso después de la Iglesia Evangélica, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida Población, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio donde específicamente establece que el divorcio por desafecto es: “ aquel que al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos cónyuges, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían entre ambos cónyuges cambien a sentimientos negativos o neutrales”, en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: MARI DEL SOCORRO MENDOZA DE VIERA Y RAFAEL ANTONIO VIERA, realizaron solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señaladas, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace veintitrés (23) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARI DEL SOCORRO MENDOZA DE VIERA Y RAFAEL ANTONIO VIERA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha cinco (05) de Noviembre de 1982, Acta Nº 37. Se deja constancia que los solicitantes de autos procrearon (05) hijos de nombres YASGLEDY MARGARITA VIERA MENDOZA, YENDER RAFAEL VIERA MENDOZA, YARITZA DEL CARMEN VIERA MENDOZA, YORBELIS CAROLINA DEL VALLE VIERA MENDOZA Y YOEL ANTONIO VIERA MENDOZA (fallecido), titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.398.311. V-19.043.976, V-21.265.703, V-26.880.403 y V-21.265.704, actualmente mayores de edad. Así mismo, se declara que si adquirieron bienes que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: MARI DEL SOCORRO MENDOZA DE VIERA Y RAFAEL ANTONIO VIERA, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: MARI DEL SOCORRO MENDOZA DE VIERA Y RAFAEL ANTONIO VIERA, durante la unión conyugal procrearon (05) hijos de nombres YASGLEDY MARGARITA VIERA MENDOZA, YENDER RAFAEL VIERA MENDOZA, YARITZA DEL CARMEN VIERA MENDOZA, YORBELIS CAROLINA DEL VALLE VIERA MENDOZA Y YOEL ANTONIO VIERA MENDOZA (fallecido), titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.398.311. V-19.043.976, V-21.265.703, V-26.880.403 y V-21.265.704, actualmente mayores de edad. Así mismo, se declara que si adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once de la Mañana.