TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

213º Y 164º
EXPEDIENTE No.- S 032-2023

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: MARGI MARIA CALDERON DE BRICEÑO Y GIOVANNI BRICEÑO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V-11.047.210 Y NºV-9.201.353, la primera docente residenciada en el Sector El Kairo, calle N°05 casa S/n, parroquia Nueva Bolivia, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo residenciado en la carretera panamericana av.1 casa N°J-93 frente al cuerpo de Bomberos de Caja Seca del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: MERY GIRALBETH RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.762.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº169.056, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en el Sector El kairo, calle N°05 casa S/N Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MARGI MARIA CALDERON DE BRICEÑO Y GIOVANNI BRICEÑO SEGOVIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas identidad Nros. V-11.047.210 Y NºV-9.201.353, la primera docente residenciada en el Sector El Kairo, calle N°05 casa S/n, parroquia Nueva Bolivia, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo residenciado en la carretera panamericana av.1 casa N°J-93 frente al cuerpo de Bomberos de Caja Seca del Estado Zulia; correo electrónico gevannisegovia65@hotmail.com teléfono 0412-4277425 ambos civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MERY GIRALBETH RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.762.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº169.056, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quienes respetuosamente ocurrieron para exponer: el día Once (11) de Febrero de4l Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil, del M8unicipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, signada con el Folio 05 año 1.994 que anexan al presente escrito marcada con la letra “A”. Después de contraído el Matrimonio Fijaron el domicilio conyugal El kairo, calle N°05 casa S/N Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el Quince (15) de Enero del Dos Mil Dieciocho (2.018); por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni fue posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es por lo que acuden para solicitar de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente que declare disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, es decir su Divorcio. Asi mismo declararon que durante su unión Procrearon 02 Hijos actualmente todos mayores de edad. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declara que no poseen bienes que repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales………………………………………………………….

Por auto de fecha 03 de Mayo del 2023, e inserto en el folio Siete (07), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud de divorcio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada………..

En fecha 15 de Mayo del 2023, suscribe diligencia la Alguacil MARICARME PICO GONZALEZ, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y Sellada librada a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada (Folio 10).

En fecha 22 de Abril del 2023, mediante escrito la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos MARGI MARIA CALDERON DE BRICEÑO Y GIOVANNI BRICEÑO SEGOVIA, plenamente identificados en autos, esta representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. (Folio 12)……………………………………………………………………………………

CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio 185-A, presentado personalmente por los cónyuges MARGI MARIA CALDERON DE BRICEÑO Y GIOVANNI BRICEÑO SEGOVIA, identificados, (folio1) al mismo se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con este escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. Así como también, el tiempo de ruptura de la vida conyugal. Así se Decide………………………………………………………………………………….
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de Identidad, perteneciente a los ciudadanos: MARGI MARIA CALDERON DE BRICEÑO Y GIOVANNI BRICEÑO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nº Nros. V-11.047.210 Y NºV-9.201.353, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil………………………………………………………………………

TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio No.-05 de fecha 11 de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994); Expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la ParroquiaNueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Con respecto a esta prueba quien Juzga, observa que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida , es por lo que quien decide le otorga pleno valor y merito probatorio, a esta prueba, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide………………………………

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos Mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil……………………………………………………………………………...
El artículo 185-A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Dos (02) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Cabe señalar igualmente que aun cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias tal como se evidencia en los artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio. ………………………………………………………….
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de Cinco (05) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de Cinco años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la
Presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE……………

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: …………

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A por mutuo consentimiento interpuesto por los ciudadanos MARGI MARIA CALDERON DE BRICEÑO Y GIOVANNI BRICEÑO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nº Nros. V-11.047.210 Y NºV-9.201.353 domiciliados en el Municipio Tulio Febres cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………………………………….

SEGUNDO: Que los ciudadanos: MARGI MARIA CALDERON DE BRICEÑO Y GIOVANNI BRICEÑO SEGOVIA, de esta unión conyugal procrearon 02 hijos actualmente todos mayores de edad. Así mismo, declaran Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar………………………………….

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Merida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente…………………………………………………………………………

CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Quince (15) días del mes de Junio del Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL Juez Provisorio
ABG NELSON. E MORENO.
La Secretaria Titular
ABG. ANYELA VALERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y veinte de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. S-032-2023.