TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
213º Y 164º
EXPEDIENTE No.- 027-2023
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DEMANDANTE: ROMNYS ANTONIO BOSCAN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-15.432.896, teléfono N° 0426-5616562, Domiciliado en la población de nueva Bolivia, Sector pueblo nuevo, municipio tulio Febres cordero del estado Mérida …………………………………...
ABOGADO ASISTENTE: JENNIFER DEL CARMEN PARRA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.150.503, inscrita en el Impreabogado el Nº 276.009………………...……………
CONTRA PARTE: NAIDALY CAROLINA PEREZ VALERO , venezolana, mayor de edad,, titular de la cedula de identidad N° V-17.697.531, tlf:+57.3013046981, domiciliada actualmente la ciudad de Bogotá de la República de Colombia
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio Conyugal estuvo en Nueva Bolivia, Calle las Flores, Municipio Tulio Febres Cordero Del Estado Bolivariano de Mérida. Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA……………………………………………………
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se recibió mediante sorteo de la distribución de fecha, treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio, constante de Un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, interpuesta por el ciudadano: ROMNYS ANTONIO BOSCAN QUINTERO , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-15.432.896, teléfono N°0426.5616562, Domiciliado en la población de nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en Ejercicio Jennifer del Carmen parra churrio , venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad NºV-15.150.503, inscrita en el Impreabogado el N 276.009 quien expone: “En fecha veinte de diciembre (20) de 2002, por ante el registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, tal como consta en acta N° 58 folio N° 123, la cual anexo marcada con la letra “A”, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: NAIDALY CAROLINA PEREZ VALERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.697.531, después de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la población de Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida hasta que su vida conyugal fue interrumpida hace mas de 7 años, específicamente en el 2009, fecha en la cual manifiesta el deseo de no seguir con la relación matrimonial y su intención de divorciarse de ella, por cuanto le ha perdido el amor y el afecto, dejando claro, que nadie influía en su decisión, separación de hecho que ha permanecido hasta hoy, es por ello que me solicitó, de conformidad con lo previsto en la sentencia numero 1070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional, de nuestro supremo Tribunal, en fecha de Diciembre de 2016, declaré nuestro divorcio por desafecto, de acuerdo al tenor de dicha sentencia, lo cual estableció “que cualquiera de los conyugues que así lo desee” podrá demandar el divorcio d acuerdo alas causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de los caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho , se obliga a alguno de los conyugues a mantener en vinculo jurídico cuando este ya no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libro desenvolvimiento de la personalidad, a de adquirir un estado civil distinto el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que sean intrínsecos” así mismo declaro que en esta unión no procreamos hijos igual declaro que no adquirimos bienes que liquidar, Invocando el carácter vinculante de la sentencia Nro. 1070.dictada con carácter vinculante por la sala constitucional, de nuestro supremo tribunal, en fecha 09 de DICIEMBRE de 2016 donde se menciona que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente, no son taxativas, en consecuencia cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o cualquiera otra situación que impida de la vida común, cuando exista incompatibilidad de caracteres o desafecto, a criterio de uno de los conyugues, el procedimiento de divorcio no requiere contradictorio, en armonía a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas. En virtud de lo anterior solicito al Tribunal de conformidad con dicha sentencia con carácter vinculante declare el DIVORCIO y se ponga fin al vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana,. NAYDALY CAROLINA PEREZ VALERO, plenamente identificadas ut supra. Y solicita a este Tribunal que por cuanto la mencionada ciudadana se encuentra viviendo actualmente en la ciudad de Bogotá de la república de Colombia, se sirva de citar vía whatsApp al siguiente número +573013046981 y realizar la audiencia telemática, de conformidad con los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.………………
A tal efecto el Tribunal, en fecha Nueve (30) de Marzo de 2023, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Desafecto. Contemplada en la sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y, se ordeno librar Boleta de Citación a la ciudadana: NAIDALY CAROLINA PEREZ VALERO , para que compareciera en el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio e igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 07)………………………………
En fecha 13 de Abril del año 2023, suscribe diligencia de la Alguacil Titular de este Tribunal, donde expone que la Boleta de Citación, le fue firmada por la ciudadana NAIDALY CAROLINA PEREZ VALERO. Dejando constancia la Secretaria Titular que en la misma fecha, fue agregada dicha boleta de citación. (Folio 10)…………………………………………………………………………………..
En fecha 13 de Abril del año 2023, se realizo auto donde se fijó para el tercer día de Despacho, a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) a través de video llamada a efecto de celebrarse la Audiencia Telemática (Folio 12)………………………………
En fecha 18 de Abril del año 2023, se realizo Audiencia una vez constituido el Tribunal, por una parte y por la otra vía telemática. Seguidamente el Despacho procedió a realizar la llamadas vía whastApp al número +573013046981, a la ciudadana: NAIDALY CAROLINA PEREZ VALERO, quien se identifico con su cedula de identidad N° 17.697.531, a quien se le otorgo el derecho de palabra y ratificó el anterior escrito presentado por el Solicitante Ciudadano ROMNYS ANTONIO BOSCAN QUINTERO, y sin más a que hacer referencia el Ciudadano Juez procedió a dar por terminada la respectiva audiencia (Folio 13)………………..
En fecha 15 de Mayo del 2023, consta declaración de la Alguacil Titular del Tribunal, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos. (Folio 14)………………………………………………….……..
En Fecha 22 de Mayo del año 2023, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal (folio 17)………………………………………………………………………………………….…
CAPITULO II
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano: ROMNYS ANTONIO BOSCAN QUINTERO, plenamente identificada, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que el ciudadano ROMNYS ANTONIO BOSCAN QUINTERO, solicita el Divorcio por Desafecto y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el desafecto marital establecido en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ajusten determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas, ratificada en la sentencia del TSJ N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016…………
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”………………………………………………
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro. 1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como causal para demandar la disolución del vínculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se trascribe parcialmente:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…………………….
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio, siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín efectos, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales……………………………………………………………………………………..
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de la Sala, negrita propio).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales………………………………………………………
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico…………………………………………………………………………..
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad,
pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, la declaración del solicitante en los hechos que alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, la citación del otro cónyuge, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal analizar sí en el caso de narras, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, todo en sintonía con la decisión Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, se han cumplido para solicitar la disolución del vínculo conyugal por Desafecto:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, el ciudadano ROMNYS ANTONIO BOSCAN QUINTERO, ut supra identificado, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, alegando el desafecto marital que desde el 05 de agosto del año 2014 no conviven juntos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud que la ciudadana NAIDALY CAROLINA PEREZ VALERO , ut supra identificada, fue legalmente citada de manera electrónica, de conformidad con la resolución N° 001-2022 de fecha 16-06-2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera ratifico la presente solicitud a través de video llamada vía whatsApp; que junto al escrito cabeza de autos el solicitante acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre del 2002, según consta en Acta de Matrimonio N° 58 Folio Nº 123 y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud, Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del solicitante de disolver el vínculo matrimonial que los une, todo en concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia al desafecto y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de echo, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano ROMNYS ANTONIO BOSCAN QUINTERO Y RATIFICADO POR LA CIUDADANA NAIDALY CAROLINA PEREZ VALERO plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por el ciudadano: ROMNYS ANTONIO BOSCAN QUINTERO en contra de la ciudadana: NAIDALY CAROLINA PEREZ VALERO, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: ROMNYS ANTONIO BOSCAN QUINTERO y NAIDALY CAROLINA PEREZ VALERO, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 de la Mañana Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Conste;
La Sria T.
|