REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
PARTES:
PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA ARAUJO ESPINOZA Y MARIA MAGDALENA ESPINOZA DE ARAUJO, venezolanas, comerciantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.318.076, y V-1.828.685, en su orden respectivo, domiciliadas en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y civilmente hábiles.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOG. DUGLAS JOSE CARRILLO HIDALGO Y LUIS GERARDO MUJICA TERAN venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 145.031 y 117.475, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.960.994 y V-15.752.827, domiciliado en la Ciudad de Valera Estado Trujillo y civilmente hábiles, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, de fecha 19 de Julio de 2021, inserto bajo el N° 1, Tomo 26, folio 2 hasta 5 de los libros respectivos,
PARTE DEMANDADA: ANTONIO FERNANDO BIALKIO RETLICLRE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.465.871, domiciliado en, en local comercial, signado con el Nº 2,que forma parte del edificio donde funciona el Hotel Caribay, ubicado entre la avenida Bolívar y la Avenida Guaicaipuro de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGS. LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, WILMER GILBERTO USECHE RANGEL Y ALBERTINA PEREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-8.020.880, V-8.000.895 y V-9.321.559, inscritos en el IPSA bajo los nros 25.419, 73.849 y 279.261 en su orden respectivo y hábiles.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE NARRATIVA:
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2023, se le dió entrada, se formó expediente y se admitió la demanda por el Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil por disposición expresa del artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial,acordándose el emplazamiento del demandado, ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RETLICLRE, antes identificado, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose los recaudos de citación y entregándose al alguacilde este Tribunal para que la hiciera efectiva.
El 11 de abrilde 2023, elAlguacildel Tribunal consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RETLICLRE, parte demandada en el presente juicio.
Al folio cincuenta y uno (51), de fecha 16 de mayo del año en curso, del presente expediente corre inserto auto de este Tribunal en donde se agrega escrito de contestación presentado por la parte demandada debidamente asistido de abogado.
Corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54), de fecha 18 de mayo del año en curso, del presente expediente, auto de este Tribunal en donde se agrega diligencia presentada por la parte demandante en el presente juicio, donde solicita declare extemporánea la contestación y se deje constancia del cómputo de los días de despacho desde el día 11 de abril hasta el día 16 de mayo, ambas fechas inclusive.
Al folio cincuenta y cinco (55), de fecha 23 de mayo del presente año, corre inserto auto de este Tribunal en donde se fija fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
Corre auto al vuelto del folio cincuenta y cinco (55), de fecha 23 de mayo del presente año, en el cual se establece el cómputo de 23 días de despacho transcurridos desde el 11 de abril hasta el 16 de mayo del año que discurre.
Al folio cincuenta y ocho (58), de fecha 23 de mayo del presente año, corre inserto auto de este Tribunal en donde se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado por este tribunal en fecha 23 de mayo de 2023, donde se fijó la audiencia preliminar y entra en termino para decidir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 362 y 868 ejusdem.
Al folio sesenta (60) de fecha 31 de mayo del presente año, corre inserto auto de este Tribunal en donde se acuerda agregar diligencia de la parte demandada de fecha 30 de los corrientes.
Riela al folio sesenta y uno (61) Poder APUD ACTA, otorgado por el ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RETLICLRE, a los abogados: LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, WILMER GILBERTO USECHE RANGEL Y ALBERTINA PEREZ PAREDES, ampliamente identificados en autos.
En este orden, la parte actora expone en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“.... que desde hace muchos años ha existido una relación arrendaticia entre el de cujus, JESUS RAMON ARAUJO SEQUERA, (…) y el ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RETLICLRE, (…) siendo una persona responsable, cumpliendo con cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento, no dejando de pagar el canon de arrendamiento por motivo alguno, pero es el caso ciudadano Juez que el día12 de enero de2017, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RETLICLRE, ya identificado; (…) mediante documento autenticado (…), que en este últimocontrato, se estableció en la cláusula cuarta, un canon de arrendamiento de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), más el impuesto al Valor Agregado (I.V.A), el cual de conformidad con dicha cláusula debía ser pagado por mensualidades anticipadas; pero es el caso que desde el inicio del contrato, El Arrendatario, comenzó a entrar en morosidad e incumplimiento a lo convenido en el contrato, en virtud que ha dejado de pagar cincuenta y cinco (55) cánones de arrendamiento; iniciando dicho incumplimiento a partir del mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, por lo cual se empezó a buscar al arrendatario, (…); pero fue infructuoso establecer comunicaciones con dicho ciudadano, pues se han realizado varias visitas al local y han sido infructuosa, por cuanto dicho arrendatario, no abrió más el local, informando los vecinos que lo veían esporádicamente en horas de la tarde, cuando abre el local pero de inmediato se retiraba; pero es el caso ciudadano juez que siguió incumpliendo con el pago del canon de arrendamiento de los siguientes meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019; enero, febrero y marzo del año 2020; ya que nos encontrábamos ante la sorpresa administrativa, que el Gobierno Nacional, emitió el decreto N° 4.169, de fecha 23 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria N°6.522, de fecha 23 de marzo de 2020, en la cual se suspendió el pago de los cánones de arrendamiento comercial y de vivienda, a partir del 23 de marzo de 2020, hasta la fecha 01 de septiembre del año 2020, a excepción de lo establecido en el artículo 5 del decreto en mención, el cual establecía: "La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al termino máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma.". Así transcurrió, los meses, sin pagar los cánones de arrendamiento y para sorpresa de todos las arrendadores de inmuebles, el Ejecutivo Nacional, procedió a dictar prorrogas semestrales del decreto en comento, a través de los decretos 4169, 4729 y 4.577, de fechas 23 de marzo de 2020, 02 de septiembre de 2020 y 07 de abril de 2021, siendo el último, el decreto número 4.577, de fecha 07 de abril de 2021,(…); posteriormente a este último decreto, no se anunció nuevamente otra prorroga, por lo que la suspensión de pago del canon de arrendamiento, finalizo en fecha 07 de octubre de 2021; por tal motivo nos encontramos en una dualidad de deuda y atraso en el pago del canon dearrendamiento, quiere decir que los meses del canon de arrendamiento, que se dejó de pagar desde el primero (1ro) de abril de 2.020, hasta el 07 de octubre de 2021, fecha en que feneció los efectos de protección del Decreto número 4.577, de fecha 07 de abril de 2021, dichos meses no están sujetos a ser accionados par la vía jurisdiccional, sino por la vía administrativa, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de las Derechos Socio Económicos (SUNDDE), conforme a lo establecido en el decreto. Pero es el caso que el arrendatario, continua en el inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento consecutivos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, y enero y febrero del año 2023, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por cada mes, por lo que sumando los 55 meses sin pagar el canon de arrendamiento, da un total de UN MILLON SEISCIENTOS CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.650.000), másel impuesto al Valor Agregado (IVA), pero según la reconversión monetaria del Banco Central de Venezuela de fecha primero (1ero) de octubre de 2021, el monto adeudado seria por la cantidad de UN BOLIVAR CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1,65). Ciudadano Juez, los hechos antes narrados, son necesarios para esta representación traerlos a colación en la presente demanda, puesto que a pesar de habernos encontrado inmersos en la fatalidad de la pandemia, el ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RETLICLRE, desde el inicio de la relación arrendaticia, siempre fue fiel pagador de sus obligaciones arrendaticias, cumpliendo fielmente con el pago de los cánones de arrendamiento, hasta diciembre de 2016, pero después de la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2017, y hasta la presente fecha el cumplimiento en los pagos del canon de arrendamiento, no han sido satisfechos por la parte demandada, no obstante que en la cláusula cuarta del contrato, se establece claramente, que las pagos del canon de arrendamiento, deben ser por mensualidades anticipadas, dentro de las primeros cinco (5) días de inicio de cada mes siguiente, igualmente en dicha cláusula, se encuentra indicada la cuenta corriente signada con el N° 0108 2404 48 0200082187 del Banco Provincial, a nombre de MARIA CAROLINA ARAUJO ESPINOZA, como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento de inmuebles de uso Comercial, para que el Arrendatario realizara sus pagos •mensuales y consecutivos del canon de arrendamiento, lo cual se demostrara, en el lapso probatorio, mediante la prueba de informes; al igual que en dicha cláusula, también, se previó la indicación de la dirección de la oficina, de la Arrendadora, que si El Arrendatario tenía algún inconveniente en depositar o transferir el monto de los cánones de arrendamiento, podía dirigirse a la oficina y hacerlo directamente, por dicha oficina, y como es evidente nunca lo hizo, ni por si, ni por otro medio; sin embargo El Arrendatario, también tenía la posibilidad de hacer el pago del canon de arrendamiento, por intermedio de alguno de los Tribunales del Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo a lo establecido por la Sala PolíticoAdministrativa, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00098 publicada el 28 de enero de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, donde se declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES CON USO COMERCIAL, y de acuerdo a dicho procedimiento, mi representada, nunca fue notificada de haberse incoado una consignación inquilinaria a su beneficio, lo cual se demostrara en el lapso probatorio, mediante la prueba de informes y las demás pruebas que se promueven con la demanda y las que pudiesen promoverse en el lapso probatoriopara demostrar la existencia del incumplimiento del Arrendatario, como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 delCódigo de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez ,como lo indicamos al inicio, nos encontramos ante la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que por consecuencias del tiempo y los efectos de ley, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, el cual establece ciertas obligaciones a El Arrendatario, como lo preceptúa el artículo 1.592 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: Articulo 1.592.- El Arrendatario tiene dos obligaciones Principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (…), el contrato es un mandato para El Arrendador y para El Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer, ni relajar en su esfera por simple rebeladla o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, por lo que todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido. (…), en el caso que nos ocupa, se trata del arrendamiento regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, la cual tiene como objeto principal regular y controlar la relación entre las partes de un contrato de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, rigiendo las condiciones y procedimientos que envuelven a dicho contrato y que se definen coma:"inmuebles destinados a uso comercial" aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que constituya una unidad inmobiliaria, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este e independientemente de que con tal actividad las arrendatarios generen lucro o no."Lo que importa es la naturaleza comercial de la actividad y en el caso de marras, la actividad comercial está definida en la cláusula Tercera de los estatutos de la sociedad mercantil objeto de la presentes demanda. (…) por todo lo antes expuesto, es por lo que en este acto y en nombre de mis mandantes se demanda como formalmente se hace, al ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RETLICLRE, (…), para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al DESALOJO DEL INMUEBLE COMERCIAL, (…)en virtud que ha dejado de pagar cincuenta y cinco (55) cánones de arrendamiento consecutivos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019; enero, febrero y marzo del año 2020, meses de noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022,y enero y febrero del año 2023, ya que se buscaron todas las formas conciliatorias posibles, paraque El Arrendatario, ANTONIO FERNANDO BIALKIO RETLICLRE, ya identificado, solventara los meses insolutos; sin embargo toda gestión de cobro fue infructuosa, y hasta el momento no se ha recibido ningúnpago de su parte, ni de la forma convenida ni en equivalente, lo que deviene que la parte demandada, a todas luces y de cualquier forma y manera ha incumplido flagrantemente, con una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo1.592 del Código Civil, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, y por tal circunstancia se encuentra incursa en la causal de DESALOJO, establecida en el literal “a" del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que su conducta contumaz, da derecho a nuestras representadas a incoar LA PRESENTE ACCION DE DESALOJO, conforme a la norma up-supra indicada, y por ende a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento,ya debidamente identificado, libre de personas, bienes y cosas.”
El demandante presentó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia de la Planilla de Declaración de Impuestos Sobre Sucesiones del causante JESUS RAMON ARAUJO SEQUERA. 2.-Original del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, en fecha 19-07-2021. 3.- Copia del documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 1.975; así como del documento de las mejoras relacionadas con los locales comerciales, registradoen fecha 15 de febrero de 2.012. 4.-Original contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notarialesde los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 12 de enero del 2.017.
El demandante estimó la demanda en la cantidad de un bolívar con sesenta y cinco (Bs 1,65), lo cual representa cuatro unidades tributarias (4 UT), a razón de cuarenta céntimos de bolívar (0,40) la unidad tributaria.
PARTE MOTIVA
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para el caso de marras, siendo la oportunidad para decidir, resulta aplicable la confesión ficta, toda vez que,como se evidencia de las actas procesales, el demandado contesto extemporáneamente, no promovió, y es necesario analizar la procedencia de la pretensión objeto de la reclamación en sede judicial, en cuanto a derecho, es decir, no este prohibida por la ley.
En tal sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento. (Subrayado del Tribunal).
Luego está que para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres (03) requisitos concurrentes: a) Que el demandado no de contestación a la demanda o sea extemporánea; y b) que el demandado nada probare que le favorezca, c) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en RC 00967 del 27 de agosto de 2004, Expediente 03-517,caso Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía, C.A. precisó:
Conforme a lo anterior- artículo 362 del Código de Procedimiento Civil-, es ineludible que el juez examine tres situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y, c) Que nada probare que le favorezca.
La primera, exige que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por ella; la segunda, que el demandado no haya contestado la demanda; la tercera que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
La Sala, en sentencia de 27 de abril de 2001, dejó sentado su criterio en cuanto a la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en esa oportunidad, se expresó lo que de seguidas se transcribe:
“...El artículo denunciado como infringido, establece que, si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (Negrillas de la Sala).
El artículo en cuestión contempla dos situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca.
En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En el presente caso, la acción intentada, es la de prescripción adquisitiva, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años. Este primer punto se encuentra resuelto en la sentencia recurrida como se establece en el párrafo que se transcribe:
(Omissis)
Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. (Negrillas y subrayado de la Sala).
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.
En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado.
En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia examinada es improcedente porque el juez interpretó correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”. (caso: Herrería Tony, C.A., contra Inversiones Bantrab, S.A.).
En este orden, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que se conoce como confesión ficta, en el sentido de que, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda o lo hace extemporáneo, siendo este último, el supuesto in examine, ni nada probare en la etapa de pruebas y la pretensión no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
El lapso de comparecencia para contestar tiene carácter perentorio o preclusivo y agotado este, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, o por extemporánea, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La falta de contestacióno extemporánea, produce una admisión de los hechos o un desplazamiento de la carga probatoria del demandante al demandado; es decir, opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, por ello es una presunción iuris tantum, sobre los hechos tenidos por cierto hasta prueba en contrario, producto de la contestación extemporánea de la demanda o falta de contestación.
Para el caso de marras, el demandado no contestó oportunamente, sino que lo hizo extemporáneo, con lo que se extrema el primer requisito de la confesión, sin perjuicio que riela a los autos el contrato de arrendamiento e instrumento fundamental de la demanda de desalojo y pesa sobre el demandado la carga de la prueba, es decirprobar el cumplimiento de los cánones de arrendamiento demandados, que indefectiblemente, el demandado no probó, como se establece ampliamente en la presente decisión de acuerdo a las actas procesales.
En lo que respecta al segundo requisito, si nada probare que le favorezca”, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar:
Con respecto a la “Si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la jurisprudencia y doctrina nacional, es así que el autor patrio FEO, al comentar la norma respectiva, según lacual, faltando el demandado al emplazamiento- no contestar o hacerlo extemporáneamente-, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca…” concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente, sostiene el citado autor, que los términos de la ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no la hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una confesión ficta, que según los principios admite prueba en contrario, no puede decirse, ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraría.
Concluye FEO, que sería monstruoso que, entre nosotros, la sola declaración de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y el efecto de sentencia definitiva.
En todo caso, cabe precisar, que el legislador, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le permite al demandado la contraprueba del hecho que se tiene por cierto, por admitir prueba en contrario, el hecho que se tiene por cierto, producto de la contumacia del demandado.
Sin embargo, para el caso de marras, el demandado no promovió pruebas oportunamente, ni demostró el hecho extintivo del pago a que está obligado de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En este orden, el autor RENGEL ROMBERG, se adhiere a FEO y agrega lo siguiente:
1) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectando por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios ha de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante prueba de algo que le favorezca, deben entenderse en sentido amplio y no restringido: 2)La concesión del beneficiario al declararlo confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la acepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar nada en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; (…) (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualesquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS, que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto a contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que, si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda esté prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20/04/90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en confesión ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo o contumaz.
Así las cosas, expone la Sala de Casación Civil en sentencia RC 202 del 14 de junio de 2000, caso Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez y Otras, precisó:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.
En consecuencia, como se evidencia de los autos, el demandado no promovió las pruebas que acreditasen el hecho extintivo del pago de los cánones de arrendamiento demandados objeto de juicio a los fines de enervar la acción incoada, carga probatoria que tenía en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Por lo que se extrema el segundo requisito de la confesión ficta.
En cuanto al tercer requisito, que la pretensión o reclamación de la demanda, no sea contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino por el contrario, amparada por ella; debe indicarse, no ser contraria a derecho, debe entenderse como no estar prohibida por la ley.
En este caso, de marras se trata de una demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por no cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, concretamente, cincuenta y cinco meses (55) meses, ampliamente establecidos en la narrativa de la presente sentencia, acción que no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o un bien jurídico tutelable conforme al ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, constituye el ejercicio de una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por falta de pagos de cánones de canon de arrendamiento, acción que tiene asidero legal en los artículos 1,6,13,14 y 40 literal “a” delDecreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pudiendo incluso, el demandado contestar y acreditar el hecho extintivo del pago, mediante la defensa correspondiente, para enervar la acción; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, en el análisis en el caso de autos, los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los fines de verificar la confesión ficta, quien decide observa:
En primer lugar, para que se configure la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo uno de ellos, que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, o lo haya hecho extemporáneamente por tardía, siendo este último, el caso in examine.
En el caso bajo análisis, quien examina observa, que de las actas procesales se evidencia que en fecha once 11 de abril de 2023 (folio 35 ), el alguacil titular consignó la boleta de citación librada al demandado, debidamente firmada, quedando a derecho para el acto de la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la citación del demandado, cuyo lapso comenzó a computarse desde día doce (12) de abril del año en curso, debiendo realizar la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, es decir, hasta el día once (11) de mayo de 2.023, fecha en que venció dicho lapso, presentando el demandado dicha contestación dos (02) días después de vencido el lapso, es decir, el 16 de mayo de 2023, por lo que fue presentada fuera del lapso, es decir, no puede ser apreciada la misma, toda vez que los actos procesales tienen lapsos preclusivos para su realización.
En consecuencia, resulta forzoso, que no puede ser apreciada la contestación realizada por el demandado de autos, al ser extemporánea por tardía. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al segundo requisito, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil si “nada probare que le favorezca”, le correspondía al demandado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promover las pruebas de que quiera valerse de conformidad con la ley, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, iniciándose en fecha doce (12) de mayo de 2.023 el referido lapso procesal, precluyendo el mismo, el día diecinueve (19) de mayo de 2.023, evidenciándose a los autos, que el demandado no probó el hecho extintivo o pago, toda vez que no promovió prueba alguna en el plazo establecido.
En tal sentido, es carga del demandado en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, demostrar el hecho extintivo o pago de los meses de alquiler demandados como causal de la acción de desalojo, lo cual indefectiblemente no ocurrió en el caso in examine, al no haber demostrado la prueba del cumplimiento de contrato de arrendamiento comercial suscrito entre las partes que encabeza, contrato autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 12 de enero del 2.017.
Al respecto, en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en el Exp 08.449 del 03 de junio de 2009, RC 305, caso Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo precisó:
Las normas transcritas-506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos
Ahora bien, en sentencia de vieja data, la cual se acoge en esta oportunidad, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289)
Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio CovaOrsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:
“…Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...” (Negritas de la Sala).
En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:
“...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onusprobandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”. (Negritas de la Sala).
Y, es que, es carga probatoria del demandado en aplicación de los preceptos 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1354 del Código Civil y la jurisprudencia ut supra citada, demostrar el cumplimiento de los pagos de los meses de alquiler demandados como causal de la acción de desalojo en el presente juicio, que debían ser abonados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes- mensualidades anticipadas-, como lo estableció el contrato en su cláusula cuarta, a favor del Arrendatario, lo cual indefectiblemente no sucedió, al no haber demostrado el legitimado pasivo en juicio, el cumplimiento de su obligación de acreditar los cánones de arrendamientos demandados como insolventes.
Por tanto, el demandado no demostró el pago liberatorio de los cánones de arrendamiento demandados de su relación arrendaticia comercial, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019; enero, febrero y marzo del año 2020, meses de noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, y enero y febrero del año 2023, que le fueron demandados como incumplidos, ratione temporis de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por cada mes, por lo que sumando los 55 meses sin pagar el canon de arrendamiento, da un total de UN MILLON SEISCIENTOS CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.650.000), másel impuesto al Valor Agregado (IVA), pero según la reconversión monetaria del Banco Central de Venezuela de fecha primero (1ero) de octubre de 2021, el monto adeudado seria por la cantidad de UN BOLIVAR CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1,65). En consecuencia, se extrema el segundo requisito de la confesión ficta, al no haber demostrado el pago liberatorio de su obligación.
Por tanto, se extrema el segundo requisito de la confesión ficta, aunado a que es carga del demandado probar el hecho extintivo o pago.
Como ha dicho la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables desde el año 2.017 mantienen una relación arrendaticia, suscribiendo el último y nuevo contrato de arrendamiento en fecha 12/01/2.017; por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, por un periodo de un (1) año, desde el 01 de enero de 2017 hasta el 01 de enero de 2018, el cual nació como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que por consecuencia del tiempo y efectos de ley, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que establece obligaciones a las partes, relacionadas con el inmueble objeto de la presente Litis, representado por un local comercial, con un área aproximada de veinticinco metros cuadrados (25 mts2), identificado con el N° 2, que forma parte del edificio donde funciona el Hotel Caribay, ubicado entre la avenida Bolívar y avenida Guaicaipuro, con calle Ricauter de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. Contratos por los cuales ambas partes se encuentran obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente.
Ahora bien, por cuanto el accionado de autos contestó extemporáneamente, no probó nada que le favoreciera y que justificara el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que, el demandado, se encuentra moroso en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 01 de enero de 2017, para un total de cincuenta y cinco (55) mensualidades, ampliamente señaladas e individualizadas en la presente sentencia, de acuerdo a los hechos objeto de controversia sometida a control de este Órgano Jurisdiccional en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de las actas procesales se desprende que la parte actora funda su demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en atención al incumplimiento del demandado en cuanto al pago de cánones de arrendamiento, pues según lo expuesto por el demandante en libelo de la demanda, el demandado no paga desde el 01 de enero de 2017, hasta la fecha de la interposición de la demanda, adeudando un total de cincuenta y cinco (55) mensualidades como fueron reclamados en la demanda y objeto de litis.
En tal sentido, la pretensión incoada por la parte demandante tiene asidero legal en los artículos1, 6, 13, 14 y 40 literal “a” del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que señala, como causal de desalojo: (a). Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, con lo cual tiene asidero y fundamento legal la pretensión incoada, y es que, está acreditada a los autos la relación arrendaticia, el demandado no probó el pago de los meses de alquiler demandados, no demostró el cumplimiento, y la pretensión no es contraria a derecho,extremándose los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
La situación planteada en el presente expediente, conlleva a este Jurisdicente a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión ficta en que incurrió el accionado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando quelos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, máxime cuando el demandado no probó el hecho extintivo del pago, por lo que es procedente la Acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente, este Tribunal considera improcedente la solicitud o escrito presentado por la parte demandada de fecha 30 de mayo de 2023,que corre agregado al folio 59, por resultar su análisis inoficioso e innecesario, por el carácter mismo de la sentencia, toda vez que existe confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente motivado en la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA:
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RETLICLRE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.465.871, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda Incoada por el ciudadano ABOG. DUGLAS JOSE CARRILLO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nª 145.031 titular de la cédula de identidad Nª V-4.960.994 domiciliado en la Ciudad de Valera Estado Trujillo y civilmente hábil, con el carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas MARIA CAROLINA ARAUJO ESPINOZA Y MARIA MAGDALENA ESPINOZA DE ARAUJO, venezolanas, comerciantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.318.076, y V-1.828.685, en su orden respectivo, domiciliadas en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y civilmente hábilesen contra del ciudadano ANTONIO FERNANDO BIALKIO RETLICLRE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.465.871, domiciliado en, en local comercial, signado con el Nº 2, que forma parte del edificio donde funciona el Hotel Caribay, ubicado entre la avenida Bolívar y la Avenida Guaicaipuro de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble objeto de arrendamiento consistente en el local comercial, con un área aproximada de veinticinco metros cuadrados (25 mts2), signado con el Nº 2, que forma parte del edificio donde funciona el Hotel Caribay, ubicado entre la avenida Bolívar y la Avenida Guaicaipuro de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, a la parte demandante, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de usos y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.- ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a loscinco (05) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
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